REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes veinte (20) de octubre de 2023
213º y 164 º
Exp. Nº. AP21-R-2023-000091
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000071
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL CABALLERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad bajo el N° 9.144.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ORLANDO APONTE, inscrito en Inpreabogado Social del Abogado bajo los N° 124.262. y 124.455
PARTE DEMANDADA: STOCKINGENIERIA C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO ESCALONA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.701.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LEONARDO ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 25 de Julio del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LEONARDO ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 25 de Julio del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ANGEL CABALLERO CASTELLANO, contra la empresa STOCKINGENIERIA C.A., Recibidos los autos en fecha 27 de septiembre de 2023, se dio cuenta a la Jueza del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día miércoles 13 de octubre de 2023, a las 11:00 A.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se solicita el certificado de inscripción del trabajador en el seguro social, si fue realmente inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo STOCKINGENIERÍA C.A.,y que el ente administrativo remita al tribunal y deje constancia en autos de los documentos originales que soporten o ratifiquen la veracidad de las copias simples que fueron promovidas en su oportunidad.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: “…Debo partir mi apelación del articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo que el tribunal a solicitud partes que cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean partes en el proceso. En ese sentido se desprende de las actas procesales específicamente mi escrito de promoción de pruebas que mi representada cumplió con los términos legales para promover estas pruebas de informes en la elaboración de dicha prueba que se presenta en los siguientes términos.
1- Se insto a solicitud de las partes.
2- se requirió a una oficina pública o ente publico la cual o mejor dicho este ente si tiene certeza de los informes que estamos requiriendo.
3- este ente no tiene participación directa en este proceso es un tercero, dicho esto a criterio del tribunal del quinto de (5°) de juicio a su decir la formulación que hizo nuestra representada en nuestro escrito de promoción de pruebas deviene a una inquisición lo cual al decir del tribunal permitía una ….. a lo que debería promover la pruebas ya que la persona jurídica en que la cual se promovió la prueba al decir del tribunal solo puede rendir informes en hechos cierto o hechos afirmantes. Dicho esto es oportuno aclararle al tribunal que nuestra formulación de pruebas de informes no incurrimos en inquisición e interrogatorios algunos toda vez que las mismas documentales nosotros promovimos en su oportunidad marcadas con los N° 7-8-9-10, relativos al certificado de inscripción del trabajador en el seguro social que fue la persona jurídica que a la cual nosotros requerimos los informes producto de una relación que extraídos de dicha plataforma se evidencia que realmente fue inscrito por Stop Ingeniería mi representada y que a su vez realizo las contribuciones para fiscales pertinentes por tanto no es un hecho incierto el hecho que el trabajador en su momento fue un trabajador activo del seguro social creemos que de esta manera y en consonancia con los criterios del tribunal jurisprudenciales recientemente tenemos certeza que documentos libros o archivos del I.V.S.S, consta la información que estamos solicitando. Otro motivo que nosotros estamos impulsando a través de la prueba de informes es que su mayoría de las documentales que acabo de mencionar se promovieron en copias simples que digamos con dicha exhibición de documentos el ente administrativo pudiera remitir al tribunal y dejar constancia en autos de los originales que soportes o ratifique la veracidad de las copias simples que fueron promovidas en su oportunidad. En conclusión solicitamos al tribunal se sirva a reconsiderar la admisión de las pruebas promovidas por esta parte. Por cuanto consideramos que se cumplieron los procesos procesales correspondiente es todo...”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se solicitó el certificado de inscripción del trabajador en el seguro social, si fue realmente inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo STOCKINGENIERÍA C.A.,y que el ente administrativo remita al tribunal y deje constancia en autos de los documentos originales que soporten o ratifiquen la veracidad de las copias simples que fueron promovidas en su oportunidad.
2.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
II.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:
“…En tal sentido, este Despacho verifica la particular Entrevista o Pesquisa que a las instituciones se realiza, donde se les inquiere o investiga sobre unos hechos a saber: “(…)a) ¿Si el DEMANDANTE (C.I. V-9.144.566) fue inscrito por STOCKINGENIERÍA en el Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales?.”(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho); y asimismo se le interroga mediante una clara inquisición, pretendiendo con dicho interrogatorio obligar a tales Personas Jurídicas de Derecho Público (IVSS), a responder de manera asertiva, dicho de otro modo, de manera afirmativa o negativa en las Testimoniales pretendidas COMO SI FUESE PERSONA NATURAL, enrareciendo no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no luce un Informe sobre hechos controvertidos, esto es, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas.
En tal sentido y acogiendo dicha doctrina, este Despacho verifica la particular Entrevista o Pesquisa que a las instituciones de derecho público se realizan, donde se les inquiere o investiga sobre hechos cuya existencia no se han afirmado, o no se conocen en su fuero personal para que puedan ser probados en este fuero Judicial. Asimismo, se le interroga mediante un claro sondeo, pretendiendo con dicho interrogatorio, obligar a una persona Jurídica a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESE PERSONA NATURAL, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos DESCONOCIDOS por su promovente, y que a la institución solicitada se inquiere bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un Informe sobre cualquier hecho dentro de los limites de lo controvertido, esto es, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas, utilizando el cuestionario condicional de: “(…)b) De ser afirmativa lo anterior, ¿Cuál es el estatus del DEMANDANTE en el Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales?(…)”, (Sic); y, “(…)c) De ser afirmativa lo anterior, se insta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a remitir toda la documentación que soportan los aportes realizados por STOCKINGENIERÍA, y que guarden relación directa o indirecta con el DEMANDANTE, en la que se reflejen con presición cantidadesd abonadas, fechas, y sus respectivos conceptos.(…)”, (Sic). (Resaltado de este Despacho).
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), en plena concordancia con la Jurisprudencia abonada, que los medios de prueba cumplen tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales, al estar el medio probatorio promovido de modo amplio, vago, investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido declare lo verdadero y señale lo falso en una suerte de entrevista o interrogatorio, NO PUEDE SER ADMITIDA en esos términos, máxime, por el Vicio de Inconstitucionalidad que subyace a tan particular forma de inquisición ya que se ha solicitado que este Juzgador ordene evacuar, mediante la deposición de una persona jurídica, testimoniales a distancia en donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas como correlato necesario del debido proceso y derecho a la defensa y como fundamento superior de las leyes por estar en ello interesado el Orden Publico, PRETENDIENDOSE INTERROGAR A DICHAS INSTITUCIONES, si unos hechos, varios de los cuales son por demás ajenos a este proceso, ocurrieron o no
No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado la Institución requerida como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba.
En tal sentido, la postura que aquí se adopta, este Tribunal vista la mixtura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan al Proceso, adicionalmente al hecho de que el thema probandum no esta discutido (Cumplimiento cabal de Stockingeniería C. A., a las Obligaciones Patronales previstas en la Ley del Seguro Social), dichas pruebas se Niegan por Ilegalidad e Inconstitucionalidad manifiesta. Así se Decide…”.
1.- En relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
2.- Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información relacionada con el certificado de inscripción del trabajador en el seguro social, si fue realmente inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo STOCKINGENIERÍA C.A., y consignar los documentos originales que soporten o ratifiquen la veracidad de las copias simples que fueron promovidas en su oportunidad, en este sentido este Tribunal niega su admisión por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de los mismos, constan ante un órgano administrativo, que fácilmente pudo haber sido incorporado a los autos mediante las copias simples o certificadas correspondientes, motivo por el cual esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio, confirmando la decisión del Tribunal de la recurrida. ASI SE ESTABLECE.
3.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LEONARDO ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 25 de Julio del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; confirmando el fallo apelado, condenando en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LEONARDO ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 25 de Julio del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023).
DR. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
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