REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2017-001423

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL MOYA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.042.198.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE y/o EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.992, y 27.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, antes denominada CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C. A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se llevó a cabo la Modificación del nombre, quedando denominada CERVECERÍA POLAR C. A., celebrada en fecha 6 de mayo de 2023, bajo el Nº 15, Tomo 55-A-Pro, posteriormente Modificado el artículo 2 del Documento Constitutivo Estatutario, referente a la Ampliación del Objeto de la compañía mediante Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A-Pro, y como consecuencia de dicha Reforma se procede a la Integración de un solo Texto de las Modificaciones acordadas del Documento Constitutivo, cuya Última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, e inscrita en el precitado Registro Mercantil, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el Nº 62, Tomo 11-A, y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00006372-9.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR A. CARBALLO MENA y/o NELSON OSIO CRUZ y/o FRANK MANUEL VICENT GÓMEZ y/o ORIANA DOS RAMOS y/o HERBERT CASTILLO URBANEJA y/o OSWALDO FARRERA CORDIDO y/o YROHANICK ARANGUREN y/o VÍCTOR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y/o MAUREN LISSETT CERPA DE BOYER y/o ANAÍS REBECA MONTERO MELEÁN y/o GIULIANA PAOLA CECCARELLI URDANETA BOHÓRQUEZ y/o RAFAEL ARTURO RAMÍREZ COLINA y/o LISEY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG y/o MARÍA INÉS LEÓN SUÁREZ y/o FRANCIS MARTZ FERNÁNDEZ MATERÁN y/o CÉSAR MONTES y/o VICTORIA EMILIA TORO BLANCO y/o ANDREA CAROLINA HUAMANÍ GUERRERO y/o SHERMAN JESSID COMENDADOR LÓPEZ y/o VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINZONES y/o MARÍA ALEJANDRA LOVERA VALERO y/o GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO PARRA y/o ELISABETTA MARÍA PASTA PRESUTTI y/o SIDNIOLI JOSÉ RONDÓN VEGAS y/o OLY DEL VALLE RAMOS FERRER y/o YUSÁNGEL DEL VALLE LÓPEZ ORTA y/o NAYIRED UNSABI NÚÑEZ RODRÍGUEZ y/o MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA y/o MIRVA ESTHER SILVA GARCÍA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.306, 99.022, 144.270, 219.393, 79.521, 91.415, 112.116, 289.316, 83.362, 133.048, 242.165, 261.985, 273.615, 72.726, 84.322, 89.391, 199.234, 264.692, 297.009, 296.417, 306.756, 189.573, 115.513, 129.089, 204.667, 204.781, 70.545, 143.626, 298.537, 119.936, y 108.383, correspondientemente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha 20 de julio de 2020, fue acordada mi Designación como Juez Provisorio de este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), según consta en el Oficio signado con el Nº TSJ-CJ Nº 1505-2020, de fecha 20 de julio de 2020, siendo Juramentado en fecha 6 de octubre de 2020, no existiendo razón alguna que me impida conocer de este asunto, en aplicación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; me Aboco al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, se dio inicio a esta acción en fecha 21 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2017-001423, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Moya Márquez, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de julio de 2017, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folios 1 al 36, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de este expediente).

Que en fecha 31 de julio de 2017, la ciudadana Jueza Madeleine Gómez, en su condición de Jueza Provisoria para el momento, dictó Auto mediante el cual Dio por Recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emitiendo Auto de Admisión de esta demanda en fecha 1 de agosto de 2017, ordenando la Notificación por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo el ciudadano Jesús Blanco, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, a dejar constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Cartel de Notificación dirigido a la parte Demandada, según Consignación de fecha 8 de agosto de 2017; y consecuencialmente, el ciudadano Angel Rafael Pinto Pacheco, en su condición de Secretario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, a dejar Constancia de Notificación Laboral, en fecha 10 de agosto de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando la Fase de Sustanciación, (ver folios 37 al 42, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Se observa a los folios 43 al 58, - con los respectivos vueltos de los folios 44 al 58 -, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de esta causa, Diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2017, por el ciudadano Luis Miguel Moya Márquez, en su carácter de parte Actora, debidamente Asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore, IPSA Nº 77.992, mediante la cual consignó su Escrito de Reforma de la Demanda. En ese sentido, el Tribunal Sustanciador ordenó mediante Auto proferido en fecha 27 de septiembre de 2017, a librar Oficio dirigido a la Coordinación de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de informar sobre la exclusión de esta causa, del Sorteo de Audiencias Preliminares a celebrarse en fecha 28 de septiembre de 2017; emitiendo el respectivo Auto de Admisión de la Reforma del Libelo de la Demanda en fecha 3 de octubre de 2017, ordenando la Notificación por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo el ciudadano Jesús Blanco, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, a dejar constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Cartel de Notificación dirigido a la parte Demandada, según Consignación de fecha 19 de octubre de 2017; y consecuencialmente, el ciudadano Angel Rafael Pinto Pacheco, en su condición de Secretario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, a dejar Constancia de Notificación Laboral, en fecha 24 de octubre de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando finalmente la Fase de Sustanciación, (ver folios 59 al 65, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Acto seguido, en fecha martes 7 de noviembre de 2017a las 9:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, correspondiéndole previo Sorteo de Audiencias Preliminares, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Mediación de este juicio, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente dejando constancia de la comparecencia de la parte Demandante, ciudadano Luis Miguel Moya Márquez, debidamente Asistido por su Apoderado Judicial, el abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore, IPSA Nº 77.992, consignando su Instrumento Poder Apud Acta constante de un (1) folio útil, y su Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles, con sus respectivos trece (13), folios útiles de Anexos, por una parte, y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Demandada, entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., por medio de su Representante Judicial, el profesional del derecho Frank Manuel Vicent Gómez, IPSA Nº 144.270, quien consignó Copia de su Instrumento Poder que acredita su Representación, el cual fue debidamente cotejado con su Original, consignando su Escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (6) folios útiles, con sus respectivos ochenta y dos (82), folios útiles, de Anexos, y dada la exposición de las partes involucradas en esta controversia el Juez, dejó constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes; ambas partes acuerdan la remisión a Juicio de este asunto, razón por la cual el precitado Despacho Dio por Concluida la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación en autos del expediente, las Pruebas promovidas por las partes, a los fines de su Admisión y Evacuación ante el Juez de Juicio, para lo cual en fecha 8 de noviembre de 2017, se dictó Auto mediante el cual se ordenó Abrir y Cerrar el Cuaderno de Recaudos Nº 1, el cual contiene las Pruebas promovidas por la parte Actora y Demandada, correspondientemente, dada que las mismas son muy voluminosas; una vez pasados los cinco (5) días hábiles establecidos en la ley para la Contención de la Demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 ejusdem, visualizándose a los folios 83 al 106, - con los respectivos vueltos de los folios 85 al 106 -, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto, Diligencia consignada en fecha 14 de noviembre de 2017, ante la URDD, constante de un (1) folio útil, mediante la cual el abogado Frank Manuel Vicent Gómez, IPSA Nº 144.270, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., consignó en autos su Escrito de Contestación a la Demanda, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, en virtud de la Mediación Negativa; procediendo el Tribunal Mediador a dictar Auto por medio del cual se ordenó la Remisión de este asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, a fin de dictar y publicar la respectiva Decisión en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando la Fase de Mediación, (ver folios 67 al 108, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de este asunto).

Secuencialmente, en fecha 21 de noviembre de 2017, se levantó el Acta de Distribución por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole previa Distribución, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2017-001423, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Luis Miguel Moya Márquez contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; dándose Inicio a la Fase de Juicio de este proceso, (ver folio 109, de la pieza principal Nº 1°, de esta causa).

Sucesivamente, en fecha 27 de noviembre de 2017, la ciudadana Jueza Yraima Lisett Pérez Cadenas, en su condición de Jueza Provisoria para el momento, dictó Auto mediante el cual Dio por Recibido este expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2017-001423, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Luis Miguel Moya Márquez contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, en fecha 5 de diciembre de 2017, se dictaron Autos mediante el cual se providenciaron las Pruebas promovidas por las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando a su vez la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 7 de marzo de 2018, a las 9:00am, según lo dispuesto en el artículo 150 iusdem, (ver folios 110 al 122, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de este expediente).

Seguidamente, en la oportunidad en fecha y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio, las Representaciones Judiciales de ambas partes solicitaron la Reprogramación del precitado Acto, siendo acordada la Reprogramación in comento, por medio de Auto proferido en fecha 16 de marzo de 2018, para el día lunes 28 de mayo de 2018, a las 9:00am, procediéndose en consecuencia, a notificar a las partes mediante Boletas, y Ratificar los Oficios de las Pruebas de Informes dirigidas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y a la entidad bancaria BBVA Provincial Banco Universal, promovidas por la Representación Judicial de la parte Demandada, (ver folios 157 al 162, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Acto siguiente, en fecha lunes 28 de mayo de 2018, a las 9:00am, se levantó Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo Prolongada la Audiencia de Juicio para el día miércoles 25 de julio de 2018, a las 2:00pm; siendo Suspendida en la oportunidad en fecha y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio, a solicitud de los Apoderados Judiciales de ambas partes, a los fines de la tramitación de las Pruebas de Informes dirigidas a la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE), promovidas por la Representación Judicial de la parte Demandada, (ver folios 168 y 177, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de esta causa).

Se percata a los folios 114 al 128, - con sus respectivos vueltos de los folios 116 al 119, 122 al 125 -, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto, Diligencias consignadas ante la URDD, en fecha 4 de noviembre de 2019, 25 de noviembre de 2022, y 19 de enero de 2023, por los abogados Victoria Emilia Toro y Sherman Jessid Comendador López, IPSA Nº 297.009, y 306.756, correspondientemente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., mediante la cual consigna Diligencia en un (1) folio útil, solicitando que se declare la Perención de la Instancia y De por Terminado esta causa ordenando su Cierre y Archivo, y Anexo constante de cuatro (4) folios útiles, Copia Simple de su Instrumento Poder, marcada con la letra “A” , para su incorporación a los autos de esta causa, previa confortación con su Original ad effectum videndi, para su posterior devolución, en la primera (1°), Diligencia; en la segunda (2°), Diligencia en un (1) folio útil, Reafirmando su solicitud de fecha 4 de noviembre de 2019, en la cual se solicitó que se declare la Perención de la Instancia y De por Terminado esta causa ordenando su Cierre y Archivo, visto que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Anexo constante de cuatro (4) folios útiles, Copia Simple de su Instrumento Poder, marcada con la letra “A” , para su incorporación a los autos de esta causa, previa confortación con su Original ad effectum videndi, para su posterior devolución; y en la tercera (3°), Diligencia en un (1) folio útil, Reafirmando sus solicitudes de fecha 4 de noviembre de 2019, y 25 de noviembre de 2022, en las cuales se solicitó que se declare la Perención de la Instancia y De por Terminado esta causa ordenando su Cierre y Archivo, visto que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a verificar si en el caso sub examine se consumó de pleno derecho la Perención de la Instancia, para lo cual observa:

-II-
DE LA EXAMINACIÓN SOBRE EL TRANSCURSO DEL PROCESO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran este asunto, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Vista la Diligencia de fecha 19 de enero de 2023, suscrita por el abogado Sherman Jessid Comendador López, IPSA Nº 306.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., mediante la cual solicita la perención de la instancia, la terminación de este asunto, así como su cierre y archivo, exponiendo lo siguiente:
“(…)Reafirmo en este acto, las solicitudes realizadas por esta representación en fechas 4 de noviembre de 2019 y 25 de noviembre de 2022 mediante las cuales se solicitó a este honorable juzgado, proceda a declarar la PERENCIÓN de la instancia y de por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo, visto que ha transcurrido el lapso legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”, (folio 128 de la segunda (2°) pieza principal de esta causa).

Visto asimismo, de una revisión de las actas procesales de este expediente, quien decide observa que:

1.- Corre inserto a los folios 116 al 119, y 122 al 126, - con sus respectivos vueltos de los folios 116 al 119, y 122 al 126 -, todos inclusive de la pieza principal Nº 2, de este expediente, Copias Simples del Instrumento Poder conferido por el ciudadano Harold Leonardo Luque Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.621, en su condición de Director de la parte Actora, entidad de trabajo Cervecería Polar, C. A., a los abogados Mauren Lissett Cerpa De Boyer, Anaís Rebeca Montero Meleán, José Ricardo León Rosales, Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, Maria Rebeca Zuleta Raydán, Karla Lucia Méndez Cárdenas, Lisey Chiquinquirá Lee Hung, Yomaira Antonia Matos Navas, Maria Inés León Suárez, Francis Martz Fernández Materán, Andrea Carolina Huamaní Guerrero, Sherman Jessid Comendador López, Verushka Katherina Alfonzo Arguinzones, Gustavo Enrique Patiño Parra, Elisabetta Maria Pasta Presutti, Sidnioli José Rondón Vegas, Carlos Augusto Rojas Rodríguez, Oly del Valle Ramos Ferrer, Yusángel del Valle López Orta, Maria Valentina Brazón Marcano, Marilyn Aimara Dettin Cabrera y Mirva Esther Silva García, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 84.322, 152.702, 89.391, 199.234, 296.417, 306.756, 129.089, 204.667, 204.781, 289.225, 70.545, 143.626, 295.424, 119.936, y 108.383, correspondientemente, en el cual de las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Convenir, Desistir, Transigir, Conciliar y/o Disponer de Derechos en Litigio.

Ahora bien, es importante para este Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales reza lo siguiente:

“(…)Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.(…)”, (Sic). (Resaltado de este Despacho).

De la lectura de esos dispositivos legales, los cuales se concatenan con el mandato preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“(…)Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.(…)”, (Sic). (Resaltado de este Despacho).

Así las cosas, puede apreciarse la previsión de los presupuestos relativos a la consecuencia de la inactividad de las partes por el período de un (1) año, extintivo de toda instancia, mediante el cual la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Ahora bien, resulta de vital importancia destacar que debe entenderse por acto de procedimiento, todo acto que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de mérito.

Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello, la declaratoria de la perención puede afectar la pretensión jurídica del accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante la sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez, los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotraen al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

En ese orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el expediente Nº 956-2001, de fecha 1 de junio de 2001, en el cual señaló lo siguiente: “(…)la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad.(…)”, (Sic).

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales de esta causa, tenemos que en el caso de autos, riela a los folios 112 y 113, respectivamente de la segunda (2°) pieza principal de este asunto, la consignación suscrita por el ciudadano Franklin Rojas, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en fecha 8 de octubre de 2018, mediante la cual se adjuntó copia de la notificación por medio de Oficio Nº 002742-2018, dirigido a la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE), emanado de este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2018, con la finalidad de requerir al referido ente, la prueba de informes promovida por la parte Demandada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniendo Resultados Positivos en la Notificación ordenada, y como quiera que desde el día 8 de octubre de 2018, momento en el cual fue consignado el precitado Oficio ante este Juzgado, hasta la presente fecha, no se evidencia en autos actuaciones procesales por parte del Demandante en este proceso, donde se constate el impulso procesal que requiere este procedimiento; es por ello, que se establece la existencia de la inactividad procesal por parte del Actor, en virtud de la inactividad procesal por más de un (1) año, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que opera ipso iure la Perención de la Instancia. Así se Decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procede a declarar: PRIMERO: Consumada de pleno derecho la Perención de la Instancia y; por consiguiente, se ha Extinguido el Procedimiento de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Luis Miguel Moya Márquez contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2017-001423, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión No Hay Condenatoria en Costas. TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigida a la parte Actora, ciudadano Luis Miguel Moya Márquez, y a la parte Demandada, entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., dejando constancia que una vez conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar en contra de este Abocamiento, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Vencido dicho término empezará a transcurrir el lapso para que las partes puedan interponer los recursos legales pertinentes en contra de esta Sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 161 iusdem; y una vez Culminado el precitado lapso sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto por las partes en contra de esta Decisión, este Juzgado procederá mediante Auto expreso a ordenar Dar Por Terminado este asunto, así como su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo. Entréguense Boletas de Notificación, Exhorto y Oficios al Alguacil a los fines de que practique la Notificación ordenada, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de octubre del año 2023. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

Abg. MILEYDI PINTO GUDIÑO.-

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. MILEYDI PINTO GUDIÑO.-