REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 10 de Octubre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-19.154-2017
LA JUEZ (A): ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP: ABG. KARLA BLANCO
ACUSADO (S): AVILA NAGUA NESTOR DANIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLG del Ministerio Público la ABG. YANIMAR MENDOZA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 28-08-2023 en cuanto al delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal. y solicito se mantenga la medida cautelar para el acusado: AVILA NAGUA NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad V-13.235.936 e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: AVILA NAGUA NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad V-13.235.936, Fecha de nacimiento: 21-07-1975, de 48 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINIDO Dirección: barrio 5 de julio calle 7, casa nro. 88 santa Rita estado Aragua teléfono 0414.050.64.77, Quien expuso: le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA Defensa Privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expone: buenas tarde solicito se admita la testimonial de la ciudadana Oriana Realza, ya que el mismo se declara inocente ya que la culpa es de la victima la impericia y la inobservancia fue inimputable a la víctima y no ami representado. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 27-08-2017, compareció el funcionario Juan Carlos Zumosa quien dejo, constancia me fue informado sobre la ocurrencia de un accidente en la avenida principal de coropo de inmediato me traslade al lugar, presentes en el lugar pudimos observar el cuerpo sin signos vitales de una ciudadana que se encontraba en el pavimento, así mismo realizando un levantamiento planimétrico del área y la posición final se realizo la aprehensión del ciudadano se realizo el traslado y deposito de los vehículos al estacionamiento y grúas Turmero y se notifico al Fiscal de guardia.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal. el cual establece:

Articulo 409 “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. ACTA POLICIAL de fecha 27-08-2017, suscrita por los funcionarios oficial agregado Juan Carlos Sumoza adscrito a la división de transporte dirección de vigilancia terrestre centro de coordinación policial de vías rápidas autopista regional del centro Aragua.
2. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE Y GRAFICO DEMOSTRATIVO DEL HECHO de fecha 27-08-2017 debidamente suscrito por el funcionario oficial agregado Juan Carlos Sumoza adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia terrestre centro de coordinación policial de vías rápidas autopista regional del centro Aragua.
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER NRO. 142-2017 de fecha 27-08-2017, debidamente suscrito por el funcionario oficial agregado Juan Carlos Sumoza adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia terrestre centro de coordinación policial de vías rápidas autopista regional del centro Aragua.
4. ACTA DE DILIGENCIA de fecha 28-08-2017, debidamente suscrito por el funcionario oficial agregado Juan Carlos Sumoza adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia terrestre centro de coordinación policial de vías rápidas autopista regional del centro Aragua.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-09-2017 rendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse BELKIS (demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Publico).
6. ACTA DE ENTREVISYA de fecha 05-09-2017, rendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse CELIA GREGORIA VILLEGAS (demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Publico).
7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0508 de fecha 21-09-2017, debidamente suscrito por el Dr. Juan Vásquez adscrito al Servicio de Medicina y ciencias Forenses del estado Aragua.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 11-09-2017 suscrita por el oficial agregado Miguel Ángel Mendoza Tamara adscrita al cuerpo de la policía nacional bolivariana centro de coordinación policial Aragua.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 18-10-2017 suscrita por el oficial agregado Miguel Ángel Mendoza Tamara adscrita al cuerpo de la policía nacional bolivariana centro de coordinación policial Aragua.
10. INFORME DE INSPECCION TECNICO de fecha 27-08-2017 suscrita por el funcionario oficial Daniel Pacheco adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia terrestre servicio de la autopsia Aragua.
11. INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO
12. INFORME TECNICO de fecha 06-11-2017 debidamente suscrito por el funcionario oficial agregado adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia terrestre centro de coordinación policial de vías rápidas autopista regional del centro Aragua.

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.-EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INSPECCIONES Y RECONOCIMIENTO LEGALES
1.1- CON EL TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS SUMOZA Y EL OFICIAL JEFE RICARDO CUEVAS, adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia terrestre estación policial Maracay. ACTA POLICIAL E INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO.
1.2-CON EL TESTIMONIO DE FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO DANIEL PACHECO, adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia terrestre estación policial Maracay.
1.3-CON EL TESTIMONIO DE CELIA (demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Publico).
1.4- CON EL TESTIMONIO DE BELKIS (demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Publico).
1.5- CON EL TESTIMONIO DR. JUAN VASQUEZ Anatomopatologo Forense del departamento de ciencias forenses del estado Aragua.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11-09-2017 suscrita por el oficial agregado Miguel Ángel Mendoza Tamara, adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia terrestre
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-10-2017 suscrita por el oficial agregado Miguel Ángel Mendoza Tamara, adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia terrestre.
3.- ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 28-08-2017 suscrito por el oficial agregado Juan Carlos Sumoza, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.
4.- ACTA DE DEFUNSION, expedida por la directora Mery Yelitza, registro civil del municipio Santiago Mariño, dejando constancia del fallecimiento de la ciudadana Yoneida Del Carmen Torres Pereira.
5.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO N°900 de fecha 01-09-2017 expedida por la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Libertador.


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: AVILA NAGUA NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad V-13.235.936, por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: AVILA NAGUA NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad V-13.235.936, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. CUARTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada siendo la ciudadana REALZA BLANCO ORIANA YULEIKA, titular de la cedula de identidad V.-25.314.087 con domicilio en Santa Rira 5 de julio calle 7 nro. 183 Telefono 0412.452.47.03.QUINTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado AVILA NAGUA NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad V-13.235.936, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “NO” admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. SEXTO: Se Mantiene La Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativas De Libertad. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 01:00 Horas de la tarde, Regístrese.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-19.154-2017
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