REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
213º y 164º
Maracay, 14 de Octubre de 2023
CAUSA N° 5C-20.887-23
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO: ABG. DIONNY CASTILLO
FISCAL 21° MP: ABG. GLEYCES ESTRADA
IMPUTADO (S): RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO
DELITO: APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 21° del Ministerio Público la ABG. GLEYCES ESTRADA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad V.-12.321.807, por la comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (09) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad V.-12.321.807, nacido en fecha: 04-02-1974, de 49 años de edad, natural de: Camaguan Estado Guárico, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio: T.S.U en Informática, Residenciado en Calle San Ignacio, casa N° 57, Barrio Lourdes, Maracay estado Aragua Teléfono: 0412-442.02.09 y 0414-494.27.26 (personales). QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: no tenemos ningún documento legal que avale que estábamos intervenidos por la sunacrip, las maquinas que se desvincularon es porque la sunacrip no cancelo los servicios de energía de la empresa turboven, por eso quedaron esas maquinas ahí apagadas, si las maquinas estaban apagadas el sulfato las daña, en reunión de la junta directiva de la empresa coincoin me informan que debo movilizar las maquinas para la empresa turboven, se movilizaron poco a poco, tengo la fecha exacta del tiempo que se hicieron los traslados, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación de la fiscalía 21° ABG. GLEYSES ESTADRA, a los fines que interrogue, quien entre otras cosas responde: “Por quien está conformada la juta directiva?, el señor Yober Alberto Henríquez Herrera, quien es el presidente de la junta directiva, es quien me pasa la información. ¿Las maquinas estaban encendidas al momento del traslado?, estaban apagadas porque la sunacrip no pago el servicio de energía. ¿Las maquinas estaban encendidas en la empresa turboven?, sí. Cuantas maquinas fueron trasladadas a la empresa turboven?, mil ocho equipos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, ABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, a los fines que interrogue, quien entre otras cosas responde: “¿Qué tiempo tiene usted laborando en la empresa?, veinticinco años en la empresa familiar y cuatro años en coincoin. ¿Cuál es el cargo que ocupa dentro de la empresa? Coordinador de operaciones de granja. Qué tiempo en el cargo? Dos años y medio. ¿Firmo alguna documentación por la sunacrip?, no, solo que cambiara los pool de minería hacia la sunacrip. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO, a los fines que interrogue, quien entre otras cosas responde: “¿Qué día realizo los cambios de las maquinas?, el doce o trece de marzo. ¿Usted es el único autorizado para hacer los traslados?, el tipo de cambio lo hacen los operadores, yo recibí la orden para el cambio. ¿Qué tiempo tenían las maquinas?, desde el cinco o seis de mayo. ¿Le hicieron firmar algún documento?, no, todo fue verbal. ¿Donde se encuentra el señor Yober Hernández?, está en los estados unidos. ¿Había tenido algún problema en estos dos Años como coordinador?, no. ¿Sabía usted que en fecha 20 de Marzo de 2023, la empresa coincoin había pasado a la orden de la sunacrip?, no hay ningún documento que avale eso, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO Quien expuso lo siguiente: buenas noches, una vez escuchada la exposición del ministerio publico se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el señor Rodolfo Hernández este incurso en los delitos precalificados, no existe una experticia a las maquinas que determinen que tipo de maquina son, características, si son maquinas para minar o para generar electricidad, el documento de experticia que se realizo a las dieciocho notas entrega solo especifica que son varios documentos donde se realizo notas de entrega, y no determina que el señor Rodolfo Hernández tenga alguna responsabilidad, de igual forma cursa en el expediente copias de un supuesto informe suscrito por el sunacrip, de esta manera no podemos evidenciar ni dar valides a ese documento, de igual formas no existe una providencia o decreto donde establezca que la empresa coincoin esta intervenido por parte del estado (sunacrip), es de hacer notar que la empresa hace tiempo viene de sufrir ataques por grupos armados y en aras de salvaguarda los equipos y motivado a que esas maquinas no se encontraban operativas, se trato de resguardar dichos equipos, de igual forma el ciudadano Rodolfo Hernández, no es funcionario público, y hasta la presente no tiene ningún nombramiento por parte del estado donde lo acredite como tal, es por lo que solicito al tribunal se aparte de la precalificación, en primer lugar el no es funcionario del estado y las maquinas no son del estado, el está solo en cuanto al delito de asociación solo se encuentra una solo persona detenida, el delito de aprovechamiento o apropiación no hay elemento donde especifique el aprovechamiento o apropiación, el articulo 249, concatenado con el 2, 8, 13 y 22 solicito que el tribunal se aparte de la precalificación fiscal y decrete una medida cautelar establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, el mismo tiene arraigo en el país y dispuesto a someterse al proceso. Por último solicito se acuerde medicatura forense a mi defendido Rodolfo Hernández y se me designe correo especial, así como copias simples del presente expediente, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal de fecha 12-10-2023, compareció por ante este despacho el funcionario COMISARIO ANGEL SISCO, adscrito a la dirección de regiones de inteligencias (BTS-MARACAY) del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actuando en apoyo a la Policía Nacional Contra la Corrupción (PNCC), deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial en el marco de la lucha implacable contra la corrupción emprendida por el Gobierno Bolivariano en todos los ámbitos de la vida nacional, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy me traslade en compañía del los primeros inspectores Andrés Blanco, Josbel Cortez e inspector Francisco Aguirre a bordo de una unidad identificada hacia la siguiente dirección calle , edificio 2, parcela A-1-6 zona conglomerado industrial Manuel Olivares Betancourt, sector san Vicente Maracay estado Aragua, sede de la empresa COINCOIN lugar donde se encontraba comisión de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos (SUNACRIP), realizando inventario en las granjas destinadas a la minería digital de esa empresa, la cual se encuentra bajo custodia y administración del estado Venezolano desde el mes de Marzo del año en curso, una vez en el lugar de nuestro interés plenamente identificados como funcionarios de estos servicios, fuimos atendidos por el ingeniero Sisman Guedez, que se encontraba al mando de la reestructuradora de la SUNACRIP, indicando que para el momento de la práctica del inventario minucioso de las granjas de minería digital de la referida empresa, realizado el día de la intervención el pasado mes de abril por parte del estado lograron detrminar un faltante actual de 2809 maquinas minadoras, las cuales no se encuentran en ningún área del complejo industrial situación que genero controversia en los representante de la generación reestructuradora, optando por indagar con el jefe de seguridad quien indicio que no tiene registro de las maquinas de la empresa en los libros llevados por el área de seguridad aseverando que el encargado del área es RODOLFO MANACES HERNANDEZ, quien le comento en días anteriores que el había trasladado unos equipos a otra granjas por instrucciones de la gerencia de la misma de igual forma la Abg. María Gutiérrez había informado que el le había comentado lo del traslado de las maquinas a otra granja ubicado en los espacios de la empresa Turboven C.A se le solicito a la abogada que se trasladara hasta la sede a fin de tomar las respectivas entrevista acto seguido se le notifico los pormenores al Fiscal Nacional 67 con competencia nacional en materia contra la corrupción Abg. Farid Mora.
Comisión de Reestructuración de la Sunacrip
Inspección técnica Policial BTM-012-01-2023
Planilla de Registro De Cadena De Custodia
Acta de entrevista TESTIGO 1
Acta de entrevista TESTIGO 2
Acta de entrevista TESTIGO 3
Acta de entrevista TESTIGO 4
Acta de entrevista TESTIGO 5
NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-10-2023
Informe Medico
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Articulo 59 APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público”.
Articulo 35 LEGITIMACION DE CAPITALES “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicara a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversación, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de estos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Articulo 37 ASOCIACION PARA DELINQUIR Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-12.321.807, NACIDO EN FECHA: 04-02-1974, DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE: CAMAGUAN ESTADO GUÁRICO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: T.S.U EN INFORMÁTICA, RESIDENCIADO EN CALLE SAN IGNACIO, CASA N° 57, BARRIO LOURDES, MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-442.02.09 Y 0414-494.27.26 (PERSONALES). por la presunta comisión del delito precalificado de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto penal de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan la medicatura forense a favor del ciudadano Rodolfo Hernández y se acuerda correo especial al ciudadano ABG. CARLOS EDURADO ZAMBRANO, así como las copias simples del presente expediente. SE DIO POR TERMINADA a las 07:30 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
EL SECRETARIO,
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ABG. DIONNY CASTILLO
CAUSA N° 5C-20.887-2023
YJDM/RA