REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
213° y 164°
Maracay, 15 de Octubre de 2023
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.891-23
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. LUISANA N. TORREALBA C.
FISCAL FLAG° M.P: ABG. MARÍA QUINTANA
IMPUTADA (S): INGRID DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAM PEDRÁ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. MARIA QUINTANA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana INGRID DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.584.887, Por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza II de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: INGRID DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.584.887. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó a la aprehendida quien se identificó individualmente como: INGRID DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.584.887, nacida en fecha: 16-07-1986, de 37 años de edad, natural de Calabozo, Edo. Guárico, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Enfermera. Residenciada en: Ciudad socialista Los Aviadores, apto 4-1, piso 4, Palo Negro, teléfono: 0414-3840822 (madre: Milagros Rodríguez), quien expuso lo siguiente “buenas tardes, no deseo declarar. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. WILLIAM PEDRÁ DP-09, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, después de escuchar los hechos del presente proceso y analizadas las actas y verificadas las infracciones cometidas por ambos conductores, donde se dejó constancia de la no prohibición en el momento donde se suscitó el hecho y verificada la prueba de alcohol donde se pudo verificar que la ciudadana no sobrepasó los niveles en cuanto a la ley que rige la materia, con respecto al alcohol diluido en el corriente sanguíneo, y verificado como lo estableció anteriormente el Ministerio Público como sujeto de buena fe, identificó que está dentro del delito de las lesiones culposas graves, puesto que no colocan al borde del peligro del ciudadano, es por lo que hoy esta defensa técnica solicita a este digno tribunal y administrador de justicia, que se le permita a la ciudadana permanecer dentro de las cautelares sujetas al proceso, así como lo precalificó el Ministerio Público, específicamente establecidas en el artículo 242, apartándose del numeral 8° y se le permita a la misma mantener las medidas 3° y 9°, esto en razón que la misma ciudadana manifiesta tener arraigo dentro del territorio nacional y la misma se mantendrá dentro de la medida, para emitir asimismo el acto conclusivo. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 14-10-2023, se presento el funcionario OFICIAL JEFE HERNANDEZ VICTOR, dejando constancia de la diligencia policial es el caso que el día 14-10-2023 encontrándome de servicio en la estación policial municipal libertador, y siendo aproximadamente las 2:20 am cuando fui informado vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la avenida Paramaconi presente en el sitio pude observar dos vehículos con daños recientes producto de una colisión, resultando lesionado el conductor del vehículo moto siendo trasladado a la Clínica Lugo se procedió identificar a la conductora ilesa YNGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, donde se procedió a realizar la aprehensión preventiva de la ciudadana, seguidamente se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente se procedió a realizar el grafico del área donde ocurrió el accidente.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, el cual establece:
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14-10-2023
2.-ACTA DE APREHENSION DE FECHA 14-10-2023
3.-NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana INGRID DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.584.887, Por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8º Consignación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9º: Estar atento al proceso que se le sigue. Se dio por terminada a la horas 05:00 p.m. horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. LUISANA TORREALBA
CAUSA N° 5C-20.891-2023
YJDM/RVAM