REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 18 de Octubre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.852-23

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° DEL MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): WILMER JOSE LUCENA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN TREJO
DELITO: de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 02 del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 26-08-2023 en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y solicito se mantenga la medida privativa para el acusado: WILMER JOSE LUCENA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 29.930.650, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: WILMER JOSE LUCENA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.930.650, nacido en fecha: 28-08-2000, de 23 años de edad, natural de: SAN VICENTE VIÑEDO 2, CALLE EL AGUACATAL, TLF: NO POSEE Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG.JUAN TREJO quien expone:” Buenas tardes a todos los presentes, la cadena de custodia en el folio 16 no deja constancia de quien transfiere la evidencia, en el momento que el fiscal realiza el escrito acusatorio en los elementos de convicción promueve la experticia de reconocimiento técnico legal sobre los objetos incautados que describe la cadena de custodia no menciona la necesidad ni la pertinencia de este evidencia de convicción, es por esta razón que esta defensa solicita no sea admitida la acusación, se decrete la nulidad de la acusación así como también de la cadena de custodia y la experticia, solicito una medida menos gravosa, invoca la sentencia nro. 91 de la sala de casación penal que no solo es el dicho de los funcionarios. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 10/08/2023 comparece por ante este despacho en esta misma fecha comparece por ante este despacho el FUNCIONARIO OFICIAL VARGAS WILSEN, adscrito al cuerpo de la policía nacional bolivariana, quien siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde se conformo una comisión policial en el barrio San Vicente, específicamente el sector el viñedo con la finalidad de ubicar y dar captura a ciudadanos transgresores de la ley, quienes mantienen en zozobra a la comunidad, perteneciente al GEDO EL FLIPPER, es por lo que realizando recorridos por dicho sector se logra avistar a un ciudadano quien se desplazaba a pie por el referido lugar, al notar de la presencia de la comisión policial, estando plenamente identificados con credenciales, chalecos e insignias alusivas de este cuerpo policial, procedemos a darle la voz de alto fuerte y clara, el mismo atacando la orden de inmediato, se procede a solicitar documentos de identidad a fin de ser verificados por el sistema SIIPOL, el mismo indicando no poseer cedula laminada, por lo que se le pregunta si posee algún documento que lo identifique, el mismo contestando a viva voz no poseer identificación alguna, se le procede a preguntar si posee algún objeto entre sus prendas de vestir manifestando NO POSEER, se le procede a hacer una inspección corporal logrando incautar adherido a su cuerpo un bolso tipo bandolero de color plateado contentivo en su interior, cincuenta municiones fusil calibre 7.62x91mm, cincuenta municiones de fusil calibre 7.62x39 y cincuenta municiones de fusil calibre 5.65x45mm, visto que nos encontrábamos en un delito flagrante se le indico el motivo de su aprehensión y se procedió a llamar al Fiscal de guardia.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

Articulo 38 “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de agosto de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector ACUÑA JOSE, OFICIAL JEFE MEJIAS DANIEL, OFICIAL JEFE MARCANO VICTOR, OFICIAL VARGAS WILSEN, OFICIAL BLANCO GABRIEL, adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 11 de agosto del 2023por el funcionario primer oficial CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas.


OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS

TESTIMONIALES
A.- FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonio de los funcionarios Inspector ACUÑA JOSE, oficial jefe MEJIAS DANIEL, oficial jefe MARCANO VICTOR, oficial VARGAS WILSEN, oficial BLANCO GABRIEL, adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas.

B.- EXPERTOS

1.- Testimonio del funcionario primer oficial CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: WILMER JOSE LUCENA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.930.650,, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la nulidad de Acusación solicitada por la defensa pública y Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 06 del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 25-09-2023, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en contra del acusado WILMER JOSE LUCENA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.930.650, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado WILMER JOSE LUCENA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.930.650, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: WILMER JOSE LUCENA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.930.650, “NO” admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo. QUINTO: Se niega la solicitud referente a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa pública y se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 05:00 horas de la tarde Es todo.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.852-2023
YJDM/RA