REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 19 de Octubre de 2023
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.818-2023

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33º MP: ABG. LUISANA ORTEGA
IMPUTADO (S): POOL LEONARDO SINGH BOLIVAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
DELITO: de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 02 del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 26-08-2023 en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el acusado: POOL LEONARDO SINGH BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-31.547.115, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre el acusado, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicito se mantenga la medida cautelar para el acusado: POOL LEONARDO SINGH BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-31.547.115, igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO: POOL LEONARDO SINGH BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-31.547.115, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 22-11-2004 de 18 años de edad, de profesión u oficio: chatarrero en los cauchos, Dirección: San Carlos, Cuartelito, segundo callejón, frente al Barrio los cocos, Casa S/N. por el estadio callejón mariño Teléfono: 0412.317.32.83 0424-3260554 (hermana Milagros Bolívar), Quien expuso: “Buenas tardes, no admito los hechos por los que se me acusa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA Defensa PUBLICA, abg. FRANKLIN APONTE, quien expone:” Buenas tardes, esta defensa previa conversación con mi defendido el cual me manifestó que el mismo no tenia para el momento de la aprehensión la sustancia incautada es por lo que me uno a la comunidad de las pruebas y solicito el pase a juicio. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 24-06-2023, compareció el primer oficial BELLO ANDY, adscrito a la División Contra Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial siendo las 20:30 horas aproximadamente del día de hoy sábado 24 de junio del 2023 cumpliendo con lo previsto en el plan de seguridad ciudadana aun vigente, con el fin de desarrollar un sistema de patrullaje más efectivo tal como lo prevé, el segundo lineamiento que lo contempla se conforma comisión al mando del oficial Navarro Eliud, oficial Herez Ramírez, oficial Oropeza Anderson para un total de 4 funcionarios realizando trabajos de inteligencia e investigaciones de campo en el sector mata redonda urbanización la esmeralda avenida san Carlos de la ciudad de Maracay se observa a un ciudadano el cual transitaba en una bicicleta de color rojo, el mismo al observar la comisión policial se detiene rápidamente tomando una actitud sospechosa y evasiva descendiendo de la bicicleta dando la espalada sale corriendo hacia una zona boscosa por lo que se procede a dar la voz de alto nos identificamos como funcionarios el mismo se detuvo frente a la comisión policial se le solicita su documentación y el mismo manifiesta estar indocumentado se solicita a dos persona que sirvan de testigos testigo 1- K.J.R y testigo 2- J.C.M seguidamente se le informa que sería objeto de una revisión corporal tenía un bolso tipo bandolero en el cual se observa varios envoltorios tipo cebolla elaborada en un material sintético siendo fijada e incautada por el funcionario quien realiza la inspección se le notifica que el mismo será aprehendido y se procedió a notificar al fiscal de guardia.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Articulo 149 “ El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-06-2023 suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL BELLO ANDY, OFICIAL NAVARRO ELID, OFICIAL HEREZ RAMIREZ Y OFICIAL OROPEZA AMDERSON, adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-064-DCF-0151-23 de fecha 26-06-2023 suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio De Medicina Y Ciencias Forenses Maracay.

TERCERO: INSPECCION TECNICA NRO. CPNB-DIT-1175-2023, de fecha 25-06-2023 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE FAJARDO LEOMAR, adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y tácticas, Departamento de Criminalística.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-DTC-RT-324-2023, de fecha 25-06-2023, suscrita por la funcionaria PRIMER OFICIAL GENESIS CARMONA, adscrita al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y tácticas, Departamento de Criminalística.

QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-DTC-RT-323-203, de fecha 25-06-2023, suscrita por la funcionaria PRIMER OFICIAL GENESIS CARMONA, adscrita al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y tácticas, Departamento de Criminalística.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 24-06-2023 al TESTIGO 01 K.J.M (DEMAS DATOS RESERVADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 24-06-2023 al TESTIGO 02 J.C.M (DEMAS DATOS RESERVADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO).


TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:

1.- DECLARACION DE LA EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio De Medicina Y Ciencias Forenses Maracay.
2.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FAJARDO LEOMAR, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y tácticas, Departamento de Criminalística.

3.-DECLARACION DE LA FUNCIONARIO OFICIAL GENESIS CARMONA, adscrita al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y tácticas, Departamento de Criminalística.

4.-DECLARACION DE LA FUNCIONARIO PRIMER OFICIAL GENESIS CARMONA, adscrita al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y tácticas, Departamento de Criminalística.

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS PRIMER OFICIAL BELLO ANDY, OFICIAL NAVARRO ELID, OFICIAL HEREZ RAMIREZ Y OFICIAL OROPEZA AMDERSON, adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- DECLARACION DE LA TESTIGO K.J.R (Demás Datos Filiatorios Se Reservan Conforme A La Ley De Protección De Victima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).

2.-DECLARACION DEL TESTIGO J.C.M (Demás Datos Filiatorios Se Reservan Conforme A La Ley De Protección De Victima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- PARA SU EXHIBICION Y LECTURA, EXPERTICIA QUIMICA N°9700-064-DCF-0151-23 de fecha 26-06-2023.

2.-PARA SU EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCION TECNICO N° CPNB-DIT-1175-2023 de fecha 25-06-2023.

3.-PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO N° CPNB-DTC-RT-324-2023 de fecha 25-06-2023.

4.-PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-DTC-RT-323-2023, de fecha 25-06-2023.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: POLL LEONARDO SINGH BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-31.547.115 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 27-09-2023 en contra del ciudadano: POOL LEONARDO SINGH BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-31.547.115 en cuanto al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, POOL LEONARDO SINGH BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-31.547.115 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “NO Admito los hechos por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas deseo irme a juicio. QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 12:30 horas de la tarde Es todo.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.818-2023
YJDM/RA