REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 02 de Octubre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.782-2022
LA JUEZ (A): ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP: ABG. KARLA BLANCO
ACUSADO (S): JESUS GUSTAVO MACHADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GAVIDIA
DELITO: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113, De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLG del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía ° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 28-08-2023 en cuanto al delito de: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113, De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y solicito se mantenga la medida privativa para el acusado: JESUS GUSTAVO MACHADO, titular de la cedula de identidad V-10.669.321, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JESUS GUSTAVO MACHADO, titular de la cedula de identidad V-10.669.321, Fecha de nacimiento: 03-05-06-1973, de 50 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINIDO Dirección: Urbanización las acacias, bloque 41 apartamento 7 edificio nro. 41 piso 1 parroquia Joaquín Crespo Municipio Girardot estado Aragua teléfono 0243.235.23.69/0424.369.77.87 (Anggi Machado hija), Quien expuso: “Buenos días, yo no me encontraba en ese sitio, ya que yo estaba en las Instalaciones del estacionamiento del Hospital Central de Maracay, es por eso que quiero irme a juicio, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSE GAVIDIA, quien expone: buenas tarde esta defensa invoca el principio de la comunidad de las pruebas, ofrezco como prueba testimonial al ciudadano Jesús, Moya toda vez que el mismo se encontraba presente en el Hospital Central de Maracay momento en el que fue aprehendido mi representado y solicito se mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo mi representado, y consigno un folio del testigo que da fe. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 21-04-2023
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113, De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones el cual establece:
Articulo 113 “Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, motines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se incrementara en una cuarta parte, si quien lleva consigo tales armas se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
Segundo aparte del artículo 80 “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113, De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de abril del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE WILEMER PEREIRA MIJARES, INSPECTOR JEFE YORGLEYDER MARQUEZ, INSPECTOR CARLOS PEREIRA, DETECTIVE AGREGADO CHARLEES PEREIRA, MARCOS PALENCIA, DETECTIVES WILMER MIJARES, LISBEIRA ALFONZO, LEONARDO MONTIEL MARIANGELES LATOUCHE Y YUNAIKER GARCIA, adscritos a la Delegación Municipal Mariño Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Aragua.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 0027-23 de fecha 21 de abril del 2023 elaborado por el funcionario LEONARDO MONTIEL, adscrito a la Delegación Municipal Mariño Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Aragua.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril rendida por la ciudadana Y.D.M.D (demás datos se reservan de conformidad a lo establecido en el articulo 308 parte infine, eiusdem).
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00235-23 de fecha 21 de abril del 2023 suscrito por los funcionarios DETECTIVE LISBEIRA ALFONZO, adscrito a la Delegación Municipal Mariño Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Aragua.
5. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0222-00204-23 de fecha 21 de Abril del 2023 suscrito por los funcionarios MARIANGELES LATOUCHE, adscrito a la Delegación Municipal Mariño Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Aragua.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-MARIANGELES LATOUCHE, adscrito a la Delegación Municipal Mariño Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Aragua.
2.-DETECTIVE LISBEIRA ALFONZO, adscrito a la Delegación Municipal Mariño Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Aragua.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
UNICO: DETECTIVE WILMER MIJARES, INSPECTOR JEFE YORGLEYDER MARQUEZ, INSPECTOR CARLOS PEREIRA, DETECTIVE AGREGADO CHARLES PEREIRA, MARCOS PALENCIA, MARIANGELES LATOUCHE Y YUNAIKER GARCIA, adscritos a la Delegación Municipal Mariño Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Aragua.
VICTIMAS Y/O TESTIGOS:
UNICO: DEL TESTIGO Y.D.M.D (demás datos se reservan de conformidad a lo establecido en el articulo 308 parte infine, eiusdem).
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0222-00201-23 de fecha 21 de abril del 2023.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N°00235-23 de fecha 21 de abril del 2023.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: JESUS GUSTAVO MACHADO, titular de la cedula de identidad V-10.669.321, por la presunta comisión del delito precalificado de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113, De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: JESUS GUSTAVO MACHADO, titular de la cedula de identidad V-10.669.321, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113, De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. CUARTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa pública siendo el ciudadano Jesús Moya, titular de la cedula de identidad V-14.231.641 con domicilio en: Intercomunal Francisco de Miranda casa nro. 65 Linares Alcántara teléfono: 0414.444.50.72.QUINTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado JESUS GUSTAVO MACHADO, titular de la cedula de identidad V-10.669.321, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “NO” admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. SEXTO: Se Mantiene La Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativas De Libertad De Conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3° presentaciones cada treinta días y 9° estar atento al proceso que se le sigue. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 11:45 Am, Regístrese.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
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YJDM/RA