REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL

Maracay, 20 de Octubre de 2023
212º y 163º

CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.892-23
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° MP: ABG. EDITA CAROLINA RINCON
IMPUTADO (S): ROXANA MONTENEGRO SEIJAS
FERNANDO JOSE INOJOSA ROJAS
ROBERTH MICHEL BARON RIVERO
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. MARIA EUGENIA ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILKAR YURUBI NAVAS
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. EDITA CAROLINA RINCON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE YGNACIO CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-7.258.012, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (04) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ROXANA MONTENEGRO SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.835.430, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 20-11-2003 de 19 años de edad, de profesión u oficio: bachiller natural: Camatagua Dirección: la primavera calle principal las flores camatagua estado Aragua casa sin nro. en la calle del ambulatorio de los cubanos Teléfono: 0414.338.02.31 (Rosmeri Seijas mama) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes en todo lo que escuche no sabía nada cuando yo cuando me mude a la primavera mi mama se fue a caracas Fernando empezó a ir a la casa de la Sra. Francis yo fui a buscarlo y él me dijo que estaba metido en la casa de Francis y ella me lo negaba yo me quedaba tranquila, me fui a la casa porque él nunca salió, y llego a la 9 d ela noche y le dije que que estaba haciendo y me dijo que le estaba ensalmando el niño, y después de ahí el empezó a hacerle trabajo y yo le dije que solo espero que sea eso, ella abrió al puerta y nos encontramos en el pueblo y ella me dijo que no me preocupara porque y que ella conocía al sr Fernando y me dijo que ella sabía que yo pienso mal, y yo le dije que en santería no creo y me dijo que el solo lo estaba ayudando, pero ella nunca le dijo que ella quería que le matara 8 personas ella le mando un efectivo de 350 bolívares se lo mando en ese papel yo le dije que quería leer y decía si tú me ayudas yo te ayudo ella nombraba ahí a unas tías y yo le dije a Fernando que no se preste para esas locuras, luego me dijo confeso que ya no quería trabajar más en eso, en las noches se iba desde las 9 hasta las 4 de la mañana, el nunca estuvo preso en charallave, el teléfono de mi tío le escribió era para traer unas cosas al tribunal y ella le dijo que está bien, y le dijo que yo quiero que me mandes un mensaje donde diga que me estas pidiendo 200 dólares, un dinero que nunca me dio y de ahí nos llevaron no supe mas nada, yo estaba asustada cuando llegaron los guardias y me preguntaron que donde estaba y yo le dije que los iba a llevar, de ahí llegaron y nos llevaron a todos yo tengo tres años viviendo con él, el siempre ha creído en sus protecciones y sus cosas, ella tiene unas hijas como de 17 años y otra que es mayor de edad. Es todo FERNANDO JOSE INOJOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.960.708 nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 20-10-1991 de 32 años de edad, de profesión u oficio: vendedor natural de Camatagua Dirección: la primavera calle principal camatagua estado Aragua cerca de la licorería de tulio Teléfono: 0414.338.02.31 (suegra Rosmeri) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes yo empecé a trabajar con Francis hace un mes y doce días el primer trabajo fue con su hija que es graduada y no le entregaban la estampilla, yo soy materia igual que ella, ella pidió una cuenta para yo hacerle el trabajo la cantidad más alta fue de 1360 bolívares, entonces ella me dice que necesitamos salir de mi tía, de Elena y a otras personas, yo trabajaba con ella y yole dije que no me iba a prestar a otras cosas porque ella quería matar a unas personas que son familiares de ella y yo le dije que no me iba a prestar para eso, y dijo como tú me contaste que tenias entrada entonces por ahí lo agarro, yo Salí de la casa de ella a las 5 de la mañana y yole dije que me toca llevar para el tribunal una recarga tóner una grapadora lo que me pidieron y le dije que si me podía ayudar y ella me dijo par que me lo presten tu me tienes que mandar un mensaje que te preste los 200 dólares para que me lo den a mí, ya que la Sra. vende gasolina como alguien saca gasolina, se le cede la palabra a la ciudadana juez para que realice preguntas aquí hay un mensaje de 200 dólares Responde, ella no me dio nada, solo lo que ella me dijo que le pasar el mensaje P- y tu no dijiste nada de cómo ella quería que tu le pasaras ese mensaje R- no porque ella me dijo que escribiera eso para que le preste el dinero, yo a ella no la estaba extorsionando, el miércoles yo Salí a las 5 de la mañana como yo voy a estar preso, yo nunca la extorsione porque yo pase la madrugada en la casa de ella se le cede el derecho de palabra a la fiscal para que realice las preguntas R- sr Fernando quiero que deje claro porque la ciudadana Francis lo denuncia R- ella me denuncia porque no me preste para lo que ella quería que era matar el feto de Elena y a francisco Rivero, P- en cuanto a los 200 dólares, que tienes que decir R- eso sí es verdad ella me dijo que yo le pusiera que estaba preso yo le dije así como yo te ayude ayúdame. Es todo. ROBERTH MICHEL BARON RIVERO, titular de la cedula de identidad V.-18.043.082 nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 04-04-1985 de 38 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINIDO natural de: Camatagua Dirección: el guamacho calle esperanza casa sin nro. Cerca del estadio Samuel Peña Teléfono: 0412.474.65.40 personal quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes ami me involucraron por mi número de cuenta ya que el me dijo que le iban a pasar una plata para comprar unos tabacos el me pidió el teléfono y que para llamar y mandaba mensaje y el cómo los borraba la Sra. que puso la denuncia ni siquiera se quienes la fiscal P- cuál es su relación con Fernando R- el porqué vive con la sobrina de mi esposa P- cuál es tu nro. de teléfono R- 0412.474.65.40 P- usted conoce a Francis R- no no la conozco ni sé donde vive la defensa privada P- tú estabas al tanto de la plata que le quitaban para que era R- no él nunca dijo nada, solo le prestaba el teléfono la juez P- se recuerda los días que usted le presta el teléfono R- no no me recuerdo los días P- cuanto tiempo tienes conociéndolo R- como 1 año P- el frecuenta la casa R- a veces P- el no tiene cuenta R- no P- usted no sabía que él era estafador y que estaba preso R- yo solo supe que estuvo preso por una pelea. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA EUGENIA ROJAS, quien expone “Buenas tardes una vez escuchado a mi defendido ya que no hay elementos de convicción solicito que sea llevado por el procedimiento ordinario y la presunción de inocencia y solicito una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el artículo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal ya que ellos son los más interesado en esclarecer su situación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILKAR YURUBI NAVAS TIRADO, quien expone “Buenas tardes yo solicito para el ciudadano Robert que se le dé una medida cautelar ya que el no tenía conocimiento ya que como un conocido le prestaba el apoyo y el no tenía conocimiento y el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 18-10-2023, comparece por ante el comando el sargento mayor FLORES WILBER STARLING, deja constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche Salí de comisión en compañía de los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda González Márquez Manuel Alfredo Salas Richard Rafael y Núñez Borges Jefferson con destino a la jurisdicción de la parroquia Camatagua Municipio Camatagua del estado Aragua con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y rural, en atención a denuncia vía llamada telefónica del nro. Abonado 0424.194.78.98 de la ciudadana quien dijo ser y llamarse H.C.F.E, (demás datos quedan reservados), sobre presunta extorsión manifestando que el día 18 de octubre del 2023 había interpuesto una denuncia en la sede del comando debido a que estaba siendo extorsionada por unos presuntos delincuentes llamados Fernando Inojosa, Roberth Barón y Roxana Montenegro, quienes la llamaban y le escribían mensajes de texto donde le exigían la cantidad de 200 dólares americanos a cambio de no atentar contra su vida y la de su núcleo familiar, una vez conocido los pormenores se procedió a preparar operativo y procedimiento para dar con la captura de los presuntos delincuentes cabe destacar que la víctima recibió otra llamada por una persona de voz masculina identificándose como Fernando Inojosa quien de manera grosera, atorrante y agresiva le manifestó como llevaría a cabo la entrega del dinero, dándole como lugar en la vivienda de la víctima, donde esperarían a la ciudadana Roxana Montenegro de su confianza e integrante de la banda a quien le entregarían el dinero, debido a las constantes amenazas y presión ejercidas por parte de los extorsionadores cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor Ruiz Montilla José Oswaldo segundo comandante del destacamento de comandos rurales Aragua, se procedió a realizar un reconocimiento previo al lugar establecido por los delincuentes para la entrega del dinero, seguidamente procedimos un dispositivo de búsqueda de acuerdo a las informaciones aportadas por la victima y siendo las 7:40 pm horas la victima recibe a la ciudadana Roxana Montenegro al lugar pautado por los extorsionadores para la entrega del dinero, la víctima al momento de acercarse la ciudadana antes mencionada a la vivienda le da el acceso y empieza a sacar información para dar tiempo que llegue la comisión y realice la captura se procedió abordar el sitio pautado donde se pudo apreciar la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino en una actitud sospechosa en una esquina cerca de la vivienda de la víctima, que al notar la presencia de la comisión intenta emprender la huida y de forma fuerte y clara se procedió a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios, quedando identificados como Fernando José Inojosa Rojas, Roberth Michel Barón Rivero y Roxana Montenegro Seija se procedió informar vía telefónica al ciudadano Fiscal Gabriel Herrera Fiscal Sexto Del Ministerio Publico del estado Aragua.

ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2023 en el sector la primavera calle principal casa S/N parroquia Camatagua Municipio Camatagua del estado Aragua.
ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 18 de Octubre del 2023-10-24
ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2023-10-24
ACTA DE DENUNCIA

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.

Articulo 16” Quien mediante amenaza o engaño, retenga. Oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o mas personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- ROXANA MONTENEGRO SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.835.430, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 20-11-2003 de 19 años de edad, de profesión u oficio: bachiller natural: Camatagua Dirección: la primavera calle principal las flores camatagua estado Aragua casa sin nro. en la calle del ambulatorio de los cubanos Teléfono: 0414.338.02.31 (Rosmeri Seijas mama), 2.- FERNANDO JOSE INOJOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.960.708 nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 20-10-1991 de 32 años de edad, de profesión u oficio: vendedor natural de Camatagua Dirección: la primavera calle principal camatagua estado Aragua cerca de la licorería de tulio Teléfono: 0414.338.02.31 (suegra Rosmeri) y 3.- ROBERTH MICHEL BARON RIVERO, titular de la cedula de identidad V.-18.043.082 nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 04-04-1985 de 38 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINIDO natural de: Camatagua Dirección: el guamacho calle esperanza casa sin nro. Cerca del estadio Samuel Peña Teléfono: 0412.474.65.40 personal, por la presunta comisión del delito precalificado de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y solo acoge el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión QUINTO: Se niega la solicitud por partes de la defensa pública y la defensa privada en cuanto a una medida manos gravosa y se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal. Se dio por terminada a la horas 06:30 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.892-2023
YJDM/RA