REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 23 de Octubre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-19.547-2018


JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 29° DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
IMPUTADO (S): CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GAVIDIA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene le artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal De Flgº del Ministerio Público la ABG. KARLA RAMIREZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 23-08-2018 en cuanto a los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene le artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se mantenga la medida privativa para el acusado: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, titular de la cedula de identidad V.-23.789.643, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, titular de la cedula de identidad V.-23.789.643, Natural De Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 10-06-1991, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en la carrizalera calle nro. 5 casa nro. 24-13 estado Aragua Teléfono: 0424.366.59.64 (Yelkis Martínez esposa). Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. JOSE GAVIDIA quien expone:” Buenas tardes esta defensa invoco el principio de presunción de inocencia, hago constar a este Tribunal que el ciudadano estuvo detenido por periodo de más de dos años es por lo que el mismo no pudo estar atento al proceso, es por lo que voy a solicitar se le restituya la medida para que el mismo pueda asistir a un juicio oral y público. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 07-07-2018, compareció por ante este despacho el funcionario policial supervisor jefe Calles Alexis, adscrito al centro de coordinación policial seguridad y orden publico del estado Aragua, en consecuencia expone en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de recorrido en el servicio de patrullaje punto a pie en el boulevard Pérez Almarza ubicado en el centro comercial informal zona centro de la ciudad en compañía del funcionario José Castillo, cuando observe a un ciudadano que venía en veloz carrera siendo perseguido por varias personas procediendo inmediatamente a darle la voz de alto y a identificarnos como funcionarios policiales, llegando en ese momento uno de los ciudadanos que lo perseguía quien me informo que el ciudadano que corría presuntamente le había robado el teléfono celular a su prima por lo que indique de manera clara y especifica a dicho ciudadano que se le practicaría una inspección corporal, indicándole que manifestara si poseía algún objeto de interés criminalísticas oculto o adherido a su cuerpo lo exhibiera, respondiendo el ciudadano detenido no tener ningún objeto procedimos a la revisión corporal donde se logra incautar entre la pretina del pantalón una pistola tipo facsímil color gris y en el bolsillo delantero un teléfono marca Samsung llegando en ese momento la ciudadana agraviada quien reconoció el mencionado teléfono manifestando ser su propietaria y al ciudadano que la robo lo reconoció es por lo que se le informo al ciudadano de la aprehensión y se procedió a notificar al fiscal de guardia quien indico lo conducente.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene le artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene le artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO: DENUNCIA de fecha 07-07-2018 suscrita por el funcionario oficial agregado José Perdomo adscrito al centro de operaciones policiales Maracay centro.

SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 07-07-20148 suscrita por el funcionario oficial agregado José Perdomo, adscrito al centro de operaciones policiales Maracay centro.

TERCERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07-07-2018, suscrita por los funcionarios Supervisor jefe Alexis Calles, adscrito al centro de operaciones policiales Maracay centro.

CUARTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N°307-2018, funcionario que obtiene la evidencia Alexis Calles.

QUINTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N°307-2018, funcionario que obtiene la evidencia Alexis Calles.

SEXTO: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1105, de fecha 20-07-2018 suscrita por el funcionario detective Karen Ruiz.

SEPTIMO: INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1348, de fecha 22-08-2018 suscrita por la funcionario Karen Ruiz.


DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:

PRIMERO: Con la declaración de los funcionarios supervisor jefe ALEXIS CALLES y supervisor JOSE CASTILLO.

SEGUNDO: Con la declaración de la funcionario detective KAREN RUIZ adscrita al área técnica Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Delegación Maracay.


TESTIGOS:

TERCERO: Declaración de la ciudadana SIULYNNAD, cuyo datos se reservan.

CUARTO: Declaración de la ciudadana LUISAMAR, cuyo datos se reservan.

DOCUMENTALES:

1.- DENUNCIA, de fecha 07-07-2018 suscrita por el funcionario oficial agregado José Perdomo.

2.-ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07-07-2018 suscrita por los funcionarios José ALEXIS Calles, y José Castillo adscritos al centro de operaciones especiales Maracay centro.

3.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1105 de fecha 22-08-2018 suscrita por el funcionario detective Karen Ruiz.

4.-INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1348, suscrita por el funcionario detective Karen Ruiz.


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, titular de la cedula de identidad V.-23.789.643, por la presunta comisión de los delitos de precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene le artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 03° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 23-08-2018, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene le artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública. CUARTO: Se niega la solicitud del defensor público en cuanto a la restitución de la medida y se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad que fue otorgada en fecha 19 de Julio del 2018 y se Decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de captura 006-23 de fecha 17-01-2023 según oficio nro. 150-23
SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 3:50 horas de la tarde Es todo.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-19.547-2018
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