REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 23 de Octubre de 2023
213° y 164°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 37° DEL MP: ABG. HENRRY ROBERTO SILVA
IMPUTADO (S): MARIA VIRGINIA RAMOS JOSE GREGORIO ESPINOZA BANDES
DEFENSA PÚBLICA: EDWARD CADENAS
DELITO: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Del Código Penal, con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente
DECISION: DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): MARIA VIRGINIA RAMOS, titular de la cedula de identidad V.-20.760.746, Y JOSE GREGORIO ESPINOZA BANDES, titular de la cedula de identidad V.-8.692.491. Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PUBLICA ABG. EDWARD CADENASy estando presente el Fiscal 37° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. HENRRY ROBERTO SILVA, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Del Código Penal, con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PUBLICA: EDWARD CADENAS, quien expone:” Buenas tardes, esta defensa previa conversación con mis defendidos el cual me manifestó su deseo de admitir los hechos, esta Defensa solicita la pena y la rebaja de Ley, asimismo solicito copia certificada de la admisión de los hechos, es todo”.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): MARIA VIRGINIA RAMOS, titular de la cedula de identidad V.-20.760.746, Y JOSE GREGORIO ESPINOZA BANDES, titular de la cedula de identidad V.-8.692.491, por el delito de: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Del Código Penal, con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) MARIA VIRGINIA RAMOS, titular de la cedula de identidad V.-20.760.746, Y JOSE GREGORIO ESPINOZA BANDES, titular de la cedula de identidad V.-8.692.491, ya identificado, por los referidos delitos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) MARIA VIRGINIA RAMOS, titular de la cedula de identidad V.-20.760.746, Y JOSE GREGORIO ESPINOZA BANDES, titular de la cedula de identidad V.-8.692.491, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): MARIA VIRGINIA RAMOS, titular de la cedula de identidad V.-20.760.746, Y JOSE GREGORIO ESPINOZA BANDES, titular de la cedula de identidad V.-8.692.491, por el delito de: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Del Código Penal, con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): MARIA VIRGINIA RAMOS, titular de la cedula de identidad V.-20.760.746, Y JOSE GREGORIO ESPINOZA BANDES, titular de la cedula de identidad V.-8.692.491, por el delito de: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Del Código Penal, con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente. Por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en TRES (03) AÑOS de prisión.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 37° Treinta y siete del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 25-07-2023 en contra del ciudadano: HECTOR JOSE LEON, titular de la cedula de identidad V-11.063.707 en cuanto al delito de: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Del Código Penal, con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados de autos, MARIA VIRGINIA RAMOS, titular de la cedula de identidad V.-20.760.746, Y JOSE GREGORIO ESPINOZA BANDES, titular de la cedula de identidad V.-8.692.491 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Del Código Penal, con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente . QUINTO: Por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la PENA de TRES (03) años de prisión, por el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Del Código Penal, con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente mas las penas accesorias en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se Acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad Contemplada En Su Artículo 242° numerales 3° y 9° Consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) Días y 9º estar pendiente proceso que se le sigue. SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Se termina a las 3:10 horas de la tarde Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
En fecha 23 de Octubre de 2023, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
Causa Nro. 5C- 20.840-2023
YJDM/RA
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