REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
213° y 164°
Maracay, 26 de Octubre de 2023
CAUSA N° 5C-20.894-23
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL FLG° MP: ABG. WALTER GIL
IMPUTADO (S): WILLIAM ANTONIO FIGUEROA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE DP-05
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ORLANDO ARISTOBULO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad V.-21.366.704, Por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: WILLIAM ANTONIO FIGUEROA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-indocumentado nacido en fecha: 27-11-2004 de 18 años de edad, natural de: Maracay, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio: estudiante Residenciada en: barrio 23 de enero cuarta avenida casa nro. 119 Maracay estado Aragua Teléfono: no posee Del QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenas tardes , yo no sé nada de moto porque yo no puedo ni manejar moto, yo entrando a mi casa se me pego un carro gris y mi abuela salió y les dijo que no hiciera nada en eso yo entre y ellos me dijeron que donde yo había dejado la moto, y le dije que no había robado moto, y después me iban a tomar otra foto con una moto negra ahí estaba mi abuela y mi tío, yo nunca he estado preso ni nada, a mí nunca me pidieron nada porque yo estaba en frente de mi casa y ahí hasta estaba una abogada había mucha gente que me conocen y yo estaba asustado porque no se me agarraron con una moto, me tomaron una foto con una moto y después había otra moto, yo tengo siete meses de haber llegado aquí y no me relaciono con nadie mala conducta en realidad no sé porque los funcionarios la agarraron conmigo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. FRANKLIN APONTE Quien expuso lo siguiente buenas tardes esta defensa una vez conversado con mi defendido, voy a solicitar libertad plena. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 24-10-2023, compareció ante este despacho el funcionario PRIMER OFICIAL BRAVO JHOAN, adscrito a la División De Inteligencia Estratégica Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial siendo aproximadamente las 7 horas de la noche del día martes 24 de octubre del 2023 se conformo comisión al mando del Inspector Sojo Pedro en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE SOSA GABRIEL, OFICIAL GARCIA LHIBAN, a bordo de la unidad de una unidad radio patrullera tipo Hilux hacia el sector de san Vicente donde se observo una persona sexo masculino en un vehículo tipo moto, el mismo sostenía una actitud sospechosa y evasiva al notar la presencia de la comisión policial en el lugar dándole la voz de alto, en seguida se busca a un ciudadano que fungiera como testigo presencial siendo infructuosa ya que se encontraban escasas persona en la calle y las pocas que transitaban se negaron a servir de testigo por temor, se le indico que sería objeto de una revisión corporal no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico se le realizo la respectiva revisión al vehículo moto ya que el mismo se encontraba indocumentado, se le realizo llamada al Inspector Daniel Bogado quien después de una breve espera indico que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo De Vehículo con Amenaza es por lo que se le indico al ciudadano de la aprehensión y se notifico a la Fiscal Sandra Martínez.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece:
Articulo 09 “ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; delito éste que no merecen pena privativa; así mismo el delito no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera no se cumple lo previsto en los artículos 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadanos WILLIAM ANTONIO FIGUEROA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-indocumentado, Por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. QUINTO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa pública y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3° PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, 8° LA CONSIGNASION DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN DOS SUELDOS MINIMOS Y 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE. SE DIO POR TERMINADA a las 04:30 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.894-2023
YJDM/RVAM