REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

Maracay, 04 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PENAL N° 5C-20.861-2023
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 27° MP: ABG. LUCELIA GONZALEZ
IMPUTADO (S): BAPTISTA OVIEDO ALFREDO GERMAN
DEFENSAS PRIVADA: ABG. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID
VICTIMAS: RENGIFO VERENZUELA RAFAEL ARISTIDES
RENGIFO DIAZ VERONICA VALENTINA
DIAZ LOPEZ XIOMARA CAROLINA

DECISION: SOBRESEMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Realizada como ha sido en esta misma fecha, miércoles Cuatro de Octubre de dos mil veintitrés (04-10-2023) la Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio en la presente causa distinguida con el Nro. 5C-20.861-2023, seguida al ciudadano ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.683.971, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 18-04-1973 de 50 años de edad, de profesión u oficio: ABOGADO, Dirección. CALLE 3, APARTAMENTO 3B, RESIDENCIAS ANABELA 1, LA SOLEDAD, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-4438262 (personal). Cumplidas las formalidades de ley, verificada la presencia de las partes, las mismas se dan por notificadas del abocamiento de la presente causa por parte de la Jueza; oídos los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones; este Tribunal Quinto en función de Control declara la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 300.3 a favor del ciudadano ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.683.971 Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el de la siguiente manera:
(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE HOMOLOGACION).

Durante el desarrollo de la audiencia de Homologación las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, a saber:

La ciudadana Fiscal Abg. LUCELIA GONZALEZ, expuso: “Esta representación fiscal hace del conocimiento de este tribunal que se cumplió acuerdo reparatorio entre el ciudadano ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.683.971 y las victimas RAFAEL ARISTIDES RENGIFO VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-12.095.667, RENGIFO DIAZ VERONICA VALENTINA, V-28.249.349, DIAZ LOPEZ XIOMARA CAROLINA y siendo así esta representación fiscal, como parte de buena fe y titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento de la presente en virtud de la extinción de la acción penal, es todo”.-

El ciudadano ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.683.971 expone: “Buenos días, solicito que una verificado esta audiencia de acuerdo reparatorio se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. -

La víctima, ciudadanos RAFAEL ARISTIDES RENGIFO VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-12.095.667, RENGIFO DIAZ VERONICA VALENTINA, V-28.249.349, DIAZ LOPEZ XIOMARA CAROLINA, manifiesta: “buenos días el ciudadano ya cumplió. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES

Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura de los Acuerdos Reparatorios en los artículos 41 y siguientes que señalan:-

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

El acuerdo reparatorio, como alternativa a la prosecución del proceso, constituye una institución que tienen como objetivo y por razones de política criminal, establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado y, en virtud de las cuales, en los supuestos establecidos expresamente por la ley a tales efectos, determinan, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Al cumplir el acuerdo reparatorio se extingue la acción penal y el imputado queda libre de un delito cesa el hecho y su pronunciamiento protege al imputado de que se le persiga por el mismo hecho.-

Al respecto, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento señala: “El acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Por tanto, el contenido de la prestación que debe ser satisfecha por el imputado, puede adoptar cualquiera de las formas del objeto de las obligaciones civiles”.-

Sólo se pueden hacer acuerdos reparatorios en aquello delitos que tengan que ver con bienes jurídicos disponibles (considérese bienes muebles, inmuebles, derechos, acciones, y expectativas de derecho susceptibles de apropiación, adquisición, transmisión o renuncia de una persona natural o jurídica, así como bienes intangibles como el honor de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan afectado la vida e integridad de una persona.-

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. El decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Riela en la presente causa, el acuerdo Reparatorio a las víctimas: RAFAEL ARISTIDES RENGIFO VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-12.095.667, RENGIFO DIAZ VERONICA VALENTINA, V-28.249.349, DIAZ LOPEZ XIOMARA CAROLINA, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LA CASCADA, CASA N° 71, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-3042429. Ahora bien, verificado como ha sido por parte del Tribunal el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por parte del ciudadano ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.683.971, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 6°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Extinción de la Acción Penal decretándose EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 6°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.683.971, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 18-04-1973 de 50 años de edad, de profesión u oficio: ABOGADO, Dirección. CALLE 3, APARTAMENTO 3B, RESIDENCIAS ANABELA 1, LA SOLEDAD, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-4438262 (personal), así mismo, se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la sede de Archivo Judicial Central a los fines de su ARCHIVO DEFINITIVO. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA Nº 5C-20.861-2023
YJDM/RA