REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 05 de Octubre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C18.983-2017
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 29° DEL MP ABG. CARLOS AREVALO
IMPUTADO (S): LEIDY ZAOLINA BLANCO SALAS
DEFENSA PRIVADA: ABG FERNANDO JOSE NIETO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 470, y articulo 319 en relación con el articulo 322 todos Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLG del Ministerio Público y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 08° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 10-08-2023 en cuanto a los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 470, y articulo 319 en relación con el articulo 322 todos Del Código Penal. y solicito se mantenga la medida privativa para el acusado: LEIDY ZAOLINA BLANCO SALAS, titular de la cedula de identidad V.-19.863.783, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: LEIDY ZAOLINA BLANCO SALAS, titular de la cedula de identidad V.-19.863.783 nacionalidad VENEZOLANO, natural de La Victoria fecha de nacimiento: 17-12-1988 de 34 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa Dirección: santa Eduviges calle 7 casa nro. 01 la chapa, la Victoria estado Aragua teléfono: 0412.672.14.31 personal. Quien manifiesta “Buenas tardes yo me declaro inocente y deseo el pase a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FERNANDO JOSE NIETO, quien expone: buenas tarde esta defensa invoca el principio de la comunidad de las pruebas y consigno tres folios y de igual manera solicito para un futuro juicio me admita los testigos los ciudadanos 1.-LUIS NEPTALI BLANCO CHUELLO, titular de la cedula de identidad V-6.508.326 teléfono 0412.672.14.31 con domicilio en zona industrial la chapa santa Eduviges calle 100 casa nro 01 la Victoria estado Aragua 2.- ELSY COROMOTO SALAS APONTE, titular de la cedula de identidad V-13.019.394 teléfono 0414.478.21.73 con domicilio en con domicilio en zona industrial la chapa santa Eduviges calle 100 casa nro. 01 la Victoria estado Aragua. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de Denuncia de fecha 21 de marzo del 2017 la cual riela en el folio dos (02) de la presente causa.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en los artículos 470, y articulo 319 en relación con el articulo 322 todos Del Código Penal.
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las
aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 69 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una
Tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.
Articulo 319 “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.
Articulo 322 “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 470, y articulo 319 en relación con el articulo 322 todos Del Código Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 21 de Marzo del 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN IBARRA.
2. ACTA DE INVESTIGACION PEAL, de fecha 27 de Abril del 2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE GUSTAVO GARCIA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De La Victoria.
3. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, donde se deja constancia que la Fiscalía Del Ministerio Publico Del Estado Aragua ordena al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
4. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 21 de Marzo del 2017 suscrito por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JONATHAN ALFONZO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De La Victoria.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Marzo del 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN IBARRA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De La Victoria.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del 2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOAN IBARRA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De La Victoria.
7. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 423-23 de fecha 27 de Marzo del 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADA MARIA MENDEZ Y LOS DETECTIVES GUSTAVO GARCIA, ORTUÑO CARLOS Y DETECTIVE ANGELITH MONTAÑO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De La Victoria.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 190-2017, en fecha 26 de Marzo del 2017, suscrita por el funcionario ANGELITH MONTAÑO. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De La Victoria.
9. EXPERTICIA DE ANALISIS DOCUMENTAL, de fecha 25 de Mayo del 2017 suscrito por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL EVA RIVAS, Experta documentologica adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 011-2017, en fecha 09 de Mayo del 2017, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL EVA RIVAS Experta documentologica adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De La Victoria.
11. COPIA DEL DOCUMENTO N°34 TOMO 403 FOLIOS 125 HASTA 128 de fecha 11-11-2016 debidamente autenticado por la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua.
MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Testimonio del EXPERTO DETECTIVE JONATHAN ALFONZO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
2.- Testimonio del EXPERTO DETECTIVE AGREGADA MARIA MENDEZ, Y LOS DETECTIVES GUSTAVO GARCIA, ORTUÑO CARLOS Y DETECTIVE ANGELITH MONTAÑO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De La Victoria.
3.- Testimonio del EXPERTO PROFESIONAL EVA RIVAS, Experta documentologica adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
4.- Testimonio del EXPERTO ALEXIS HIDALGO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De La Victoria.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del el DETECTIVE GUSTAVO GARCIA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De La Victoria.
2.- Declaración del ciudadano RAFAEL, ante el adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas al tratarse de TESTIGO PRESENCIAL.
3.- Declaración del ciudadano OSCAR, ante el adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas al tratarse de TESTIGO PRESENCIAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-04-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE GUSTAVO GARCIA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal de la Victoria.
2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N°00193, de fecha 21 de Marzo del 2017 suscrito por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JONATHAN ALFONZO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal de la Victoria.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Marzo del 2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN IBARRA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal de la Victoria.
4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N°423-23 de fecha 27 de Marzo del 2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADA MARIA MENDEZ Y LOS DETECTIVES GUSTAVO GARCIA, ORTUÑO CARLOS Y DETECTIVE ANGELITH MONTAÑO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal de la Victoria.
5.- EXPERTICIA DE ANALISIS DOCUMENTAL N°9700-064-DC-3086-2017, de fecha 25 de Mayo del 2017, suscrito por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL EVA RIVAS, Experta documentologica adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
6.- COPIA DEL DOCUMENTO N°34 TOMO 403, FOLIOS 125 HASTA 128 DE FECHA 11-11-2016 debidamente autenticado por la Notaria Publica de la Victoria.
7.- EXPERTICIA DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO APROXIMADO N°0174-17 de fecha 25 de Mayo del 2017 suscrito por el funcionario EXPERTO ALEXIS HIDALGO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal de la Victoria.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la acusada: LEIDY ZAOLINA BLANCO SALAS, titular de la cedula de identidad V.-19.863.783 por la presunta comisión de los delitos de precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 470, y articulo 319 en relación con el articulo 322 todos Del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 08° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la acusada: LEIDY ZAOLINA BLANCO SALAS, titular de la cedula de identidad V.-19.863.783, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 470, y articulo 319 en relación con el articulo 322 todos Del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. CUARTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada siendo los testigos a los ciudadanos 1.-LUIS NEPTALI BLANCO CHUELLO, titular de la cedula de identidad V-6.508.326 teléfono 0412.672.14.31 con domicilio en zona industrial la chapa santa Eduviges calle 100 casa nro. 01 la Victoria estado Aragua 2.- ELSY COROMOTO SALAS APONTE, titular de la cedula de identidad V-13.019.394 teléfono 0414.478.21.73 con domicilio en con domicilio en zona industrial la chapa santa Eduviges calle 100 casa nro. 01 la Victoria estado Aragua así como las documental consignadas en audiencia QUINTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a la acusada LEIDY ZAOLINA BLANCO SALAS, titular de la cedula de identidad V.-19.863.783 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. SEXTO: Se acuerda mantener la medida sustitutiva de la privativa de libertad, otorgada en su momento. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 03:40 horas de la tarde, Regístrese.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-18.983-2017
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