REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 05 de Octubre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.843-23


JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP: ABG. KARLA BLANCO
IMPUTADO (S): RONNY ALEXANDER RAMOS ESTABA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CALDERAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 04º del Ministerio Público la ABG. ROBERTH BRICEÑO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 12-09-2023 en cuanto a los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1º del Código Penal y solicito se mantenga la medida privativa para el acusado: RONNY ALEXANDER RAMOS ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.652.231, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: RONNY ALEXANDER RAMOS ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.652.231, Natural De Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 19-06-1989, de 34 años de edad, Profesión u Oficio: estudiante, Residenciado en barrio francisco de Miranda, callejón nº de casa 4, Teléfono: 0412-415.71.00 (madre), Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes, en realidad yo nunca estuve en el lugar de los hechos yo todos los diciembre regresaba hacer visita a mi familiares. Es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. JUAN CALDERAS quien expone:” Buenas tardes esta defensa quisiera comenzar por aclarar que mi defendido como lo manifestó el nunca ha vivido en el sector de la cabrera pocas veces ha ido para allá, aquí tengo la constancia de residencia del sr Ronny que consta que él vive en francisco linares alcántara el ha vivido toda su vida, al momento de la aprehensión mi defendió se encontraba fuera del estado Aragua el se encontraba en las minas de payapal en el estado Bolívar, desde enero del 2016 hasta diciembre del 2016 que fue cuando volvió al estado Aragua y luego en el 2017 en enero volvió a salir hacia las minas, acá están las fotos donde aparece trabajando en las minas conjuntamente con la declaración o el testimonio que va a rendir el ciudadano González reina Pedro José el cual trabajaba con mi representado allá en las minas y la ciudadana Aparicio ella también trabajaba con el,, y también consigne los datos de la Sra. Liliana ella es testigo de que mi defendido trabajaba allá en las minas con ropa y material, la Sra. Lozada es miembro del consejo comunal de la carrizal era donde sucedieron los hechos ella puede dar fe de lo que sucedió y que mi defendido no se encontraba allí y eso ella lo puede corroborar y conoce a quienes son los que viven en esa comunidad, esta defensa solicita que no se admita la acusación formulada por la fiscalía del ministerio publico por cuanto no cumple a cabalidad con lo establecido en el articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal como lo una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado y lo fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan ya que no determina del escrito de acusación fiscal cual fue la conducta desplegada por mi representado para atribuirle el referido delito no determina los elementos de la culpabilidad en relación a mi patrocinado cabe resaltar que en dicha acusación no existe un reflejo determinante y preciso de todas las circunstancia de tiempo modo y lugar que caracterizan la comisión del delito por el contrario presenta los hechos la fiscalía de manera vaga e imprecisa, contempla el art 8 de la ley aprobatoria de la conservación América sobre derechos humanos y el artículo 14 de ll ley aprobatoria del pacto internacional de derechos civiles y del constitucional que ninguno podrá ser condenado bajo el dicho de una sola de las partes, por lo que la acusación no debe ser admitida cabe señalar que le ministerio publico debe en su escrito acusatorio contener una relación clara y precisa igualmente considero que dicho escrito de acusación tampoco cumple con el ordinal 3 del artículo 308 del COPP es decir los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motiva por cuanto no basta enunciar los elemento que acredito el ministerio publico sin contar con una debida motivación emanada de una serie de circunstancia producto de la fase de investigación dirigida a hacer considerada verdadera evidencia de tales imputaciones por tanto los elementos expuesto y citados deben concatenarse entre sí de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados mediante la manifestación expresa de las razones utilizadas para establecer la vinculación al respecto, cito al profesor Pedro veris Maldonado, si existe altas probabilidades de que la pretensión fiscal resulte victoriosa o si por el contrario se vislumbra de manera indefectible una sentencia absolutoria (de la fase intermedia de control el nuevo proceso penal) el estado tiene la carga de la prueba y debe existir para dictar una acusación y la responsabilidad ´penal del imputado caso contrario toda duda favorece al imputado siendo que la pretensión fiscal que sustenta en prueba de carácter referencial pues los funcionarios aprehensores no le consta que mi defendido realizara el hecho y no existe testigo presencial del hecho en este sentido voy a solicitar la inadmisión de estos testimonial y se declaren nulo, el ciudadano fiscal en su escrito acusación en el folio 120 en el nro. 8 el coloca con acta de entrevista de fecha 19-06-16 rendida por el sr enrique quien es testigo presencial, ahora ubicándonos en el folio 41 de la causa el sr enrique en esta acta de entrevista el dice que aproximadamente a las 08:30 horas me encontraba en mi casa de prono mi madre alida me dice que la llamaron por teléfono y le dijeron que habían matado a mi hermano queda claro que el sr enrique es el hermano del difunto y que se encontraba en su casa a las 08:30 cuando recibe la llamada no estando el presente en el lugar de los hechos es imposible que la fiscalía pretenda presentar al sr enrique como un testigo presencial además el sr enrique siendo hermano del difunto el pasa hacer victima igual como su mama pero a pesar de todo el mismo sr enrique no acusa a mi defendido ni lo señala ni lo denuncia por ningún lado de haber cometido tal delito , en la curta pregunta diga usted como era la conducta de su hermano y contesto él era mala conducta , en el acta de entrevista 0458-16 la fiscalía presenta como testigo a este ciudadano y si nos ubicamos en el folio 54 leyendo la misma declaración donde él dice que nunca estuvo presente cuando sucedió el homicidio, en el acta de entrevista del fiscal el ofrece al testigo 0459-16 como testigo y si nos vamos al folio 55 de la acusación y vemos la versión él tampoco estuvo presente en el hecho, ahora bien en el escrito de acusación la entrevista del testigo 0465-16 este sr está siendo ofrecido como testigo presencial y él hace es mencionar quienes estaba en la fiesta pero el menciona al sr ramón también estaba en la fiesta pero el sr ramón siendo primo de mi defendido, se ve claramente que los funcionarios incriminaron a mi defendido en un delito que él no cometió, por eso solicito que no sean consideradas estas entrevista o pruebas que ofrece la Fiscalía Del Ministerio Publico, no hay un solo testigo presencial de los hechos no se recupero el arma de fuego con que le dieron muerte al occiso y aun intenta este organismo incriminar a mi cliente es por lo que voy a consignar contentivo de ocho folios, como carta de residencia, Rif y otros es por lo que solicito que considere en otorgar el sobreseimiento de la causa o una medida menos gravosa para mi cliente ya que nunca ha tenido una conducta predilectual. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 17-03-2023 compareció por ante este despacho el funcionario supervisor MORENO LUIS ENRIQUE dejando constancia de la diligencia policial practicada encontrándonos en el recorrido de prevención de seguridad en el sector de paraparal en compañía de los demás oficiales se recibe una llamada vía telefónica del VEN911 indicando que en el sector paraparal II, casa nº 1 se encontraba dos ciudadanos dentro de la vivienda donde los mismos no viven procedimos ir al lugar para verificar dicha información al llegar a la dirección nos aborda el ciudadano llamado HUGO, el mismo nos indica que vecinos de dicho sector habían capturados dos sujetos que minutos antes lo habían observado robando artefactos eléctricos de la vivienda que tiene bajo su cuido llevándolas a otra es allí donde nos trasladamos hacia la vivienda habitación donde vivían alquilado estos sujetos al realizarle la revisión corporal y visual de dichas vivienda se observo que en la misma se encontraba los dos ciudadanos como las evidencias incautadas como los dos ciudadanos resguardados por los vecinos de la comunidad esa allí donde procedemos a realizar la aprensión e incautar los objetos provenientes del delito rápidamente nos trasladamos hasta el comando para dar conocimiento se procedió hacerle de su conocimiento de la aprehensión luego se le realizo llamada a la Fiscal quien indico lo conducente.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1º del Código Penal.

Artículo 406, numeral 1 En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
“Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1º del Código Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. CON TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 19 de junio del 2016.
2. CON ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARQUELIS BLANCO, INSPECTOR RONAL ALBEA Y DETECTIVE DOUGNA BARRIOS (TECNICO DE GUARDIA), adscritos a la División De Investigaciones De Homicidios Aragua (Maracay caña de azúcar). Del estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peales Y Criminalísticas Maracay.
3. CON ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1389-2016, de fecha 19 de junio de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARQUELIS BLANCO, INSPECTOR RONAL ALBEA Y DETECTIVE DOUGNA BARRIOS (TECNICO DE GUARDIA), adscritos a la División De Investigaciones De Homicidios Aragua (Maracay caña de azúcar). Del estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peales Y Criminalísticas Maracay.
4. CON REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, a nombre del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANDRYS DAILENYS TOVAR PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad V.-18.488.250 CON REGISTROS POLICIALES.
5. CON ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1389-2016 realizada en el barrio de los olivos Maracay estado Aragua.
6. CON ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1390-2016 de fecha 25 de marzo del 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARQUELIS BLANCO, INSPECTOR RONAL ALBEA Y DETECTIVE DOUGNA BARRIOS (TECNICO DE GUARDIA), adscritos a la División De Investigaciones De Homicidios Aragua (Maracay caña de azúcar). Del estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peales Y Criminalísticas Maracay.
7. CON ACTA DE DEFUNCION de quien en vida respondía al nombre de ANDRYS DAILENYS TOVAR PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad V.-18.488.250.
8. CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de junio del 2016 rendida por el ciudadano ENRIQUE quien es testigo presencial.
9. CON ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de junio del 2016, suscrita por los funcionario RONAL ALBEA adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios Aragua (Maracay caña de azúcar). Del estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peales Y Criminalísticas Maracay.
10. CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de junio del 2016 rendida por el ciudadano 0458-16 quien es testigo presencial.
11. CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de junio del 2016 rendida por el ciudadano 0459-16 quien es testigo presencial.
12. CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 030-23 de fecha 08-08-2023 suscrito por la Dra. SOLANGELA MENDOZA GOCOCHEA, adscrita al Departamento De Ciencias Forenses del estado Aragua.
13. CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio del 2016 rendida por el ciudadano 0465-16 quien es testigo presencial.
14. CON ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 27 de julio del 2016 suscrita por el funcionario RONAL ALBEA adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios Aragua (Maracay caña de azúcar). Del estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peales Y Criminalísticas Maracay.
15. CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de julio del 2016 rendida por el ciudadano ENRIQUE quien es testigo referencial.
16. CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de julio del 2016 rendida por el ciudadano 0531-16 quien es testigo presencial.
17. CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio del 2016 rendida por el ciudadano 0532-16 quien es testigo referencial.
18. CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio del 2016 rendida por el ciudadano 0533-16 quien es testigo presencial.
19. CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio del 2016 rendida por el ciudadano 0534-16 quien es testigo presencial.
20. CON ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de julio de 2016 suscrita por el funcionario RONAL ALBEA adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios Aragua (Maracay caña de azúcar). Del estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peales Y Criminalísticas Maracay.
21. CON REPORTE DE SISTEMA SIIPOL a nombre del ciudadano RONNY ALEXANDER RAMOS ESTABA, titular de la cedula de identidad V.-19.652.231 SIN REGISTROS POLICIALES.
22. CON REPORTE DE SISTEMA SIIPOL a nombre del ciudadano JEFRY ANTONIO SEVILLA CARO, titular de la cedula de identidad V.-26.280.503 CON REGISTROS POLICIALES.

TESTIMONIALES:

1. Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de ENRIQUE (TESTIGO PRESENCIAL).

2. Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el código N°0458-16 (TESTIGO PRESENCIAL).

3. Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el código N°0459-16 (TESTIGO PRESENCIAL).

4. Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el código N°0465-16 (TESTIGO PRESENCIAL).

5. Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de ENRIQUE (TESTIGO REFERENCIAL).

6. Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el código N°0531-16 (TESTIGO PRESENCIAL).
7. Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el código N°04532-16 (TESTIGO REFERENCIAL).
8. Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el código N°0533-16 (TESTIGO PRESENCIAL).
9. Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el código N°0534-16 (TESTIGO PRESENCIAL).

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO: Declaración de la Dra. SOLANGELA MENDOZA GOCOCHEA, adscrita al Departamento De Ciencias Forenses del estado Aragua.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1) DETECTIVE ARQUELIS BLANCO, RONAL ALBEA, DOUGNA BARRIOS, adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios Aragua (Maracay caña de azúcar). Del estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peales Y Criminalísticas Maracay.

2) INSPECTOR RONALD ALBEA, adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios Aragua (Maracay caña de azúcar). Del estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peales Y Criminalísticas Maracay.

3) INSPECTOR RONALD ALBEA, adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios Aragua (Maracay caña de azúcar). Del estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peales Y Criminalísticas Maracay.

4) INSPECTOR RONALD ALBEA, adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios Aragua (Maracay caña de azúcar). Del estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peales Y Criminalísticas Maracay.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19-06-2016.

2) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1389-2016 de fecha 19-06-2016.

3) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1390-2016 de fecha 25-03-2016.

4) CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION.

5) EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 030-23 de fecha 08-08-2023.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: RONNY ALEXANDER RAMOS ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.652.231, por la presunta comisión de los delitos de precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en Concordancia con el 406 ordinal 1º del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 04° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 12-09-2023, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1º del Código Penal, en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER RAMOS ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.652.231, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública. CUARTO: Se admiten los testigos presentados por la defensa privada como son a los ciudadanos 1.-PEDRO JOSE GONZALEZ REINA, titular de la cedula de identidad V.-18.779.881, con domicilio en calle Carabobo casa nro. 175, sector santa Rita estado Aragua teléfono 0412.432.54.35 CORREOELECTRONICO 2.-MARVIN YACQUELINE APARICIO LOZADA, titular de la cedula de identidad V.-16.340.783, con domicilio en carretera nacional Maracay Mariara calle sucre casa nro. 10 sector la cabrera Maracay estado Aragua teléfono 0414.461.62.90 3.-LILIANA NATALI BLANCO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-17.575.068 con domicilio en vereda 3 casa sin nro. monseñor Feliciano González paraparal estado Aragua teléfono 0412.776.24.20 QUINTO: Se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa privada SEXTO: Se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda compulsar la presente causa de conformidad con el artículo 77 numeral 4 Del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no se han materializado varias órdenes de aprehensión. OCTAVO : Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. NOVENO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 5:45 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.843-2023
YJDM/RA