REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 09 DE OCTUBRE DEL 2023
213° y 164°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.882-23
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 21º MP: ABG. GLEYCES ESTRADA
IMPUTADO (S): RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO DP-08
DELITO: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 21° del Ministerio Público la ABG. GLEYCES ESTRADA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-20.882-23, seguida al ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad V.-27.665.685 nacido en fecha: 14-06-1998 de 25 años de edad, natural de san Sebastián de los reyes de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Constructor, Residenciado en: san Sebastián de los reyes, calle esperanza sector brisas de mosoco municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua teléfono: no posee, Por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.665.685, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, así mismo solicito se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad V.-27.665.685 nacido en fecha: 14-06-1998 de 25 años de edad, natural de san Sebastián de los reyes de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Constructor, Residenciado en: san Sebastián de los reyes, calle esperanza sector brisas de mosoco municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua teléfono: no posee Quien expuso lo siguiente: buenas tardes yo estaba ahí porque tenía más de 7 años procesados no tenia abogado tampoco, y nunca me había subido ni atendido, yo vine dos veces y me difirieron y no me la hicieron. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone buenas tardes, esta defensa solicito que el procedimiento se ventile ordinario para que continúe con la investigación, y se pueda esclarecer la circunstancia de modo tiempo me acojo a la presunción de inocencia en cuanto al delito de retraso u omisión de intencional de funciones igualmente solicito una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad en cualquiera de las contempladas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, así mismo se le sea informado al tribunal séptimo de control a los fines de que mi defendido sea atendido en la causa pendiente, es todo.“
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, toda vez que consta en acta policial de fecha 07-10-2023, compareció por este despacho el funcionario primer oficial Reyes Luis adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, dejando constancia de la diligencia policial “siendo aproximadamente las 02:17 horas de la tarde del día de hoy 07- de octubre del 2023, previo conocimiento y autorización del jefe de la división contra la delincuencia organizada comisario jefe Asbel Calderón se procede a conformar comisión al mando de la inspector jefe Indriago Glorimar en compañía de los funcionarios inspector Flores Carlos, oficial jefe Borrego Leonardo, primer oficial Hernández José oficial Perdomo Danyer, Lugo Yonaiker, Hurtado Cristian, plenamente identificados al municipio Mario Briceño iragorry con la finalidad de implementar un dispositivo de especial de saturación y contención de aéreas para reforzamiento de los cuadrantes de paz del estado Aragua y continuando con la Operación Liberación Gran Cacique Guaicapuro en su segunda fase de Recaptura, dicha operación destinada a realizar intervención, normalización y control del referido internado Judicial, en virtud de las múltiples denuncias, y situaciones irregulares que venían desarrollándose en las inmediaciones del recinto penitenciario bajo la figura de centros de operaciones del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada denominado Tren De Aragua, una vez en el lugar se procedió a realizar recorridos minuciosos, dando inicio a las verificaciones selectivas de ciudadanos que transitaban por la localidad es cuando encontrándonos en el sector de caña de azúcar avenida principal fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser residente del mencionado sector y quien no quiso aportar mayores datos de su identificación personal para no sufrir futuras represalias, nos indico que en el lugar se la pasaba transitando desde hace dos días un ciudadano identificado con características de piel blanca, cabello corto, muy delgado, con muchos tatuajes en sus brazos el cual no era del sector con actitudes sospechosas y que a su vez abordo a un ciudadano y le dijo que le diera dinero para huir del lugar porque se encontraba prófugo, siguiendo con la minuciosa búsqueda luego de un rato logramos observar a un ciudadano con las características antes descritas a quien se le dio la voz de alto ya que al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva e intentado eludir el llamado de atención emprendiendo veloz huida del lugar mientras profesaba palabras soez hacia los uniformados “no me van a volver a agarrar malditos sapos”, acción que fue infructuosa, gracias al efectivo despliegue táctico cabe resaltare que el ciudadano en medio del forcejeo intento despojar del arma orgánica policial ala femenina que acompaña la comisión policial se le informo al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal, así mismo se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalística y el mismo respondió “eso no es tu problema” se procedió en búsqueda de alguien que fungiera como testigo el cual no se pudo encontrar se le solicita sus documentos de identificación y el mismo dice que no posee documento alguno se realiza un llamado al oficial de guardia por el sistema de investigaciones e información policial SIIPOL, siendo atendido por la ciudadana oficial Romero Keila para verificar la ciudadano quien dice llamarse Rodman Damián Hernández Requena, titular de la cedula de identidad V.-27.665.685 posee algún registro policial, luego de una corta espera nos indica que el ciudadano posee registros policiales por el delito de Homicidio Calificado K-17-0369-00548 de fecha 21-04-2017 en este sentido y por la actitud agresiva del ciudadano le fue indicado que sería trasladado bajo las estrictas medidas de seguridad hasta nuestro despacho para indagar la razón por el cual se encontraba deambulando en la zona y el motivo de su comportamiento, acción que origino que en medio del dialogo el mismo nos señala que se encuentra fugado del centro penitenciario de Aragua ubicado en tocoron, ya que en días pasados montando guardia en su garita noto que varios de los encarcelados comenzaron a huir por una especie de túnel al notar que los cuerpos de seguridad estaban ingresando a las instalaciones a retomar el control por esta razón decide fugarse por la misma ruta que lo llevo a una zona boscosa de la entidad aragüeña de san Francisco de Asís donde se mantuvo oculto durante ocho días aproximadamente hasta que se dispone a salir del lugar donde se encontraba con la finalidad de conseguir algún apoyo que lo asistiera para así poder salir del país, debido a la confesión del ciudadano se hizo enlace con los funcionarios De la División De Investigación penal Aragua que por el caso de fuga se apertura ante el Ministerio publico una Nomenclatura Fiscal MP-199178-2023 se procedió a darle conocimiento a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico quien indico que el mismo sea reseñado y presentado el día lunes.
ACTA DE APREHENSION DE FECHA 07 DE OCTUBRE DEL 2023-10-17
REPORTE DE SISTEMA
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal.
Articulo 69 “La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere
el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”.
Articulo 80 “La funcionaria pública o funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionada o sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Articulo 258 “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad V.-27.665.685 nacido en fecha: 14-06-1998 de 25 años de edad, natural de san Sebastián de los reyes de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Constructor, Residenciado en: san Sebastián de los reyes, calle esperanza sector brisas de mosoco municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua teléfono: no posee por la presunta comisión del delito precalificado de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, a los fines de verificar el status de la causa que se le sigue al ciudadano, se dio por terminada a las 05:50 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.882-2023
YJDM/RA