REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000629

Demandante: Yorman Gerardo Brendenbach Clemente, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-15.404.261.
Apoderado Judicial del Demandante: Alfredo José Lameda Venero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.352.
Demandada: Cervecería Polar, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000063729.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: César Roberto Santana Sosa, María Fernanda Andara Lorca y José Leonardo Escalona Millán, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 90.892, 296.958 y 311.701, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano Yorman Gerardo Brendenbach Clemente, cédula de identidad número V-15.404.261 debidamente representado en dicho acto por el ciudadano Alfredo José Lameda Venero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.352, en contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000063729, debidamente representada por su apoderado judicial abogado José Leonardo Escalona Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.701, tal como se acredita en instrumento poder que corre a los autos, y la persona jurídica demandada, de acuerdo a la facultad conferida por autorización expresa del Director Principal que consta a los folios 33 al 35 del presente asunto.

Con vista al escrito transaccional por éstos presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2023, así como el escrito de autorización expresa para transigir de acuerdo a la facultad conferida por el Director Principal de Cervecería Polar, C.A., ciudadano Luís Alejandro Pereda Toro, titular de la cédula de identidad N° V-6.173.713; al abogado José Leonardo Escalona Millán INPREABOGADO N° 311.701, de fecha 17 de octubre de 2023, inserto a los folios 33 al 35 del presente asunto, este Tribunal revisa el contenido del mismo, y, verifica que comprende los conceptos demandados: garantía de prestaciones sociales, utilidades pendientes 2011-2023, vacaciones y bonos vacacionales 2011-2023, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, indemnización única y especial por daños materiales, todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs.102.453,00. Asimismo la parte Demandada ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs.186.030, 00), fijado por las partes como indemnización especial transaccional.

En cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda y los cuales se dan por reproducido en la presente actuación; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.):
“(…)

Lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).”

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir y, la comparecencia de la parte actora, es por lo que, este Tribunal Homologa dicha transacción, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su escrito libelar, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.

Igualmente, a los fines de verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el pago de lo pactado en el acuerdo, en lo que se refiere a lo señalado en la Cláusula TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL del referido escrito transaccional, esto es: (…) El Sr. BRENDENBACH también declara que desiste expresamente del Reenganche y del Amparo, y se compromete a presentar una diligencia de desistimiento en el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo y en los Tribunales de Trabajo (omissis) declara que quedan completamente extinguidas sus expectativas de ser beneficiario del Plan de Jubilación de SOCIBELA”; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de homologar dicho punto y, cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha cinco (05) de octubre de 2023, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs.186.030, 00), este Juzgado, deja constancia del pago efectuado, mediante abono en su cuenta en el Banco de Venezuela No. 0102-0501-85-0007363850, recibido por la parte actora.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, dándole autoridad de cosa juzgada, presentada por el ciudadano YORMAN GERARDO BRENDENBACH CLEMENTE, cedula de identidad Nº V-15.404.261, parte actora, asistido por el abogado Alfredo José Lameda Venero, INPREABOGADO N° 132.352 contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., parte demandada, representada por el ciudadano Abogado José Leonardo Escalona Millán, INPREABOGADO N° 311.701. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
La Juez

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria

Abg. Crisnary E. Godoy C.


En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publico la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Crisnary E. Godoy C.