REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
213º y 164º


MARACAY 13 DE OCTUBRE DE 2023

JUEZ OCTAVO DE CONTROL:
LA SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

ABG. ROSMARI LADERA
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: PEÑA DOELI
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.


Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3° de la precitada Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa:
En fecha 04 de OCTUBRE del 2023 fue presentado escrito por parte de la FISCALIA OCTAVA (8º) del Ministerio Público, mediante el cual solicita formalmente se decrete el sobreseimiento a favor de los imputados.
DE LOS HECHOS

En fecha 13-02-2011 funcionarios adscritos a la estación policial de San Mateo de la Policía de Aragua practican la aprehensión de el ciudadano PEÑA DOELI, titular de la cedula de identidad numero V- 10.458.015 quien para el momento portaba un arma de fuego TIPO ESCOPÈTA MARCA MAIOLA, NO SE VISUALIZA MARCA NI INSCRIPCION EN LA PARTE METALICA, EN SU MANGO O CACHA SE VISUALIZA UN SIMBOLO DE COLOR ROJO CON BLANCO Y LAS INSCRIPCIONES ESPECIAL, CERCA DE SU GUARDA MONTE SE VISUALIZA LA SIGUIENTE INSCRIPCION 11969 CAL 410 CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR de un bolso que poseía el ciudadano.

Posteriormente la misma es puesta a la orden de tribunal de control bajo la nomenclatura signada con el numero 8c-16307-11, en fecha 15-02-2011, precalificando el Ministerio Publico los delitos de porte ilícito de arma de fuego, tipicando el artículo 277 del código penal, solicitando las medidas de coerción personal contenidas en el articulo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal siendo acogido por el referido Órgano Jurisdiccional.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal realizó las siguientes diligencias de investigación:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17-01-2011
2. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 14-02-2011
4. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 049, de fecha 14-02-2011
5. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL, de fecha 15-02-2011

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos y analizados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se puede observar que en el caso que nos ocupa da inicio en fecha 13-02-2011, habiendo transcurrido DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, aproximadamente en el presente caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, merece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal establece la aplicación de las penas dice lo siguiente: Citado la ley castiga un delito o faltas con pena comprendida entre dos limites se entiende que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimando los dos números y tomando la mitad, quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS, concluyendo que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Por lo cual atendido lo establecido en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los DOCE (12) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 13-02-2011. Por lo que se debe acordar EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el artículo 300º numeral 3 del Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempos y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra referida al transcurso del juicio cuan sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).

El artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Ahora bien, una vez observados y analizados como han sido los fundamentos de hecho y la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, efectivamente se desprende que el tiempo este que ya ha sido superado el, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación fiscal que “La acción penal se ha extinguido”, es decir no pudo el Ministerio Publico atribuirle al ciudadano PEÑA DOELI, los hechos que derivan en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los cinco (05) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 13-02-2011. Y en relación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cuya pena es prisión de un (01) mes a (02) años y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena imponible es de un (01) año y quince (15) días por lo que el lapso de `prescripción aplicable seria el preceptuado en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal es de tres (03) años. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor del ciudadano PEÑA DOELI , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo que este Tribunal Octavo de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción Penal derivada de este delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, se encuentra prescrita, Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente, Notifíquese, Diaricese. Cúmplase.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL.
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI LADERA

CAUSA N ° 8C-16.307-11