REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 13 de Octubre de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 8C-21.008-14
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ROSMARI LADERA GARCIA
FISCAL 33º DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: RICARDO JOSE CRASTO TORRES
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano RICARDO JOSE CRASTO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-17.975.766, Venezolano NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 35 años de edad, nacido en fecha 02/07/1988, estado civil SOLTERO, profesión u oficio JARDINERO, residenciado en: URBANIZACION EL ARSENAL, TORRE 24, APTO 1, PISO, 1 MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO; 0424-352-97-47, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía (33º) del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “En fecha 22/01/2014, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Segura y Orden Púbico del Estado Aragua se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Arsenal del Municipio Mario Briceño Iragorry, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron un actitud nerviosa e intentaron huir del lugar, por lo que proceden los funcionarios a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección corporal, logrado i9ncautare al primer ciudadano quien quedo identificado como Cristian Pérez un envoltorio de regular tamaño contentivo de (21) envoltorios de material sintético los cuales contenían una sustancia polvorienta color blanco, arrojando un peso e 900 gramos de cocaína, y al segundo ciudadano identificado como Ricardo Castro le fue incautado un envoltorio de regular tamaño contentivo de (09) envoltorios de material sintético contentivos de sustancia polvorienta de color blanco, arrojando un peso de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los mismos…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, expone: “Buenas Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 18/03/2014 por la Fiscalía Novena (19º) en contra del ciudadano RICARDO JOSE CRASTO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-17.975.766, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano imputado de autos. Es todo”.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:
RICARDO JOSE CRASTO TORRES manifestó: “No deseo declarar, Es todo”.
Por su parte la Defensa Publica ABG ADALBERTO LEON, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes solicito se le ceda nuevamente el derecho de palaba a mi representado, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le dé la pena correspondiente. Es todo
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS
1.-Declaración de los funcionarios Oficial COLMENARES FREDDY, ROMERO DANIEL, ROBERT LOPEZ, CABALLERO LEWIS y CLAUDIO GARCIA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Segura y Orden Pubico del Estado Aragua, quienes dependerán sobre el modo, tiempo y lugar de cómo fue el procedimiento y como aprehenden al ciudadano.
EXPERTOS
1.-Declaracion del EXPERTO JESUS URASMA SUAREZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0278-14, de fecha 27/01/2014.
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0278-14, de fecha 27/01/2014, presentada por el experto JESUS URASMA SUAREZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
2.-ACTA POLICIAL, de fecha 22-01-2014, suscrita por los funcionarios Oficial COLMENARES FREDDY, ROMERO DANIEL, ROBERT LOPEZ, CABALLERO LEWIS y CLAUDIO GARCIA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Segura y Orden Púbico del Estado Aragua.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 23/01/2014, suscrita por el experto JESUS URASMA SUAREZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 150, de fecha 23/01/2014, suscrita por los funcionarios Detective Xioan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía (19º) del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Especial por Captura en la cual se acordó celebrar Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano RICARDO JOSE CRASTO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-17.975.766, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de prisión, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS de prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja un tercio de la pena, es por lo que se condena al acusado RICARDO JOSE CRASTO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-17.975.766a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer.
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación cada (90) días y estar atento al proceso en fase de ejecución, a favor del acusado RICARDO JOSE CRASTO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-17.975.766. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Juzgadora se declara competente para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 18/03/2014 por la Fiscalía Novena (19º) en contra del ciudadano RICARDO JOSE CRASTO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-17.975.766, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado RICARDO JOSE CRASTO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-17.975.766, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “Admito los hechos, solicito la pena correspondiente. Es todo”. QUINTO: Tomando en consideración la atenuante 74 ordinal 4 del código penal venezolano, se condena al acusado RICARDO JOSE CRASTO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-17.975.766, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación cada (90) días y estar atento al proceso en fase de ejecución. Se ordena dejar sin efecto orden de captura N° 007-15 de fecha 18/02/2015. SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad, así como Oficio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 04:50 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI LADERA GARCIA
CAUSA Nº 8C-21.008-17
AMBS/Rlg.-
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