REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

MARACAY 13 DE OCTUBRE DE 2023
212º y 163º

JUEZ OCTAVO DE CONTROL:
LA SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

ABG. ROSMARI LADERA
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: GENESIS SINAI NARANJO PEREZ
DELITO: ESTAFA, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal
DECISION: SOBRESEIMIENTO.


Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3° de la precitada Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa:
En fecha 01 de Septiembre del 2023 fue presentado escrito por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita formalmente se decrete el sobreseimiento a favor de los imputados.

DE LOS HECHOS
Se inicio investigación en fecha 30/11/2015, en virtud de una llamada recibida por un ciudadano quien se identifico como, JOHANDER NICOLAS PALENCIA SANCHEZ, el cual manifestó que se encontraba en la urbanización caña de azúcar sector 4, calle Raul Leoni, via publica, que presumía que estaba siendo estafado por una ciudadana solicitando presencia policial, razón por la cual se conformo una comisión integrada por los funcionarios, detective agregado CEDEÑO SAHADEVA detective LUZ BLANCO Y MARCANO JESUS, TECNICO DE GUARDIA, procedimos a ir al lugar mencionado a bordo de una patrulla, a fines de corroborar la información , una vez en el referido sector logramos avistar a un ciudadano que nos hacía señas, con las manos razón por la cual optamos por descender de la unidad en la cual nos encontrábamos a fines de verificar lo que estaba sucediendo, informando el mismo que había cancelado mediante una transferencia electrónica por la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares, como inicial para adquirir un vehículo subsidiado por el estado , a una ciudadana quien dijo de la misma persona solicitando ciento veinte mil bolívares mas para hacer la entrega del vehículo, el cual acuerdan verse en un ciber para hacerle la entrega del dinero, en ese momento plenamente identificado como funcionarios del CICPC, procedimos a darle la voz de alto y solicitarle algún tipo de documentación personal, quedando está identificada como, GENESIS SINAI NARANJO PEREZ, de la misma forma se le solicito algún carnet que le acreditara como empleada del plan Venezuela productiva, indicando que no poseía ningún carnet ya que no trabaja en esa empresa , desmintiendo así el relato de la víctima, luego procedimos hacer una inspección corporal con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando incautarle la ciudadana en mención, en su cintura una chequera del banco provincial con veintiún cheques, asignada al número, 0108-0054-4201-0045-4739, al comparar la cuenta pudimos darnos cuenta que era la misma que cuenta a la cual la victima había echa la transferencia y nos percatamos que estábamos en presencia de un hecho punible como la es todo.


DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal realizó las siguientes diligencias de investigación:

1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-11-2015.
2- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 02-12-15
3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-11-2015.
4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-23.

Vistos y analizados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se puede observar que en el caso que nos ocupa da inicio en fecha 30-11-2015, habiendo transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, aproximadamente en el presente caso el delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, merece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal establece la aplicación de las penas dice lo siguiente: Citado la ley castiga un delito o faltas con pena comprendida entre dos limites se entiende que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimando los dos números y tomando la mitad, quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de TRES (03) AÑOS, concluyendo que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Por lo cual atendido lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los TRES (03) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 30-11-2015. Por lo que se debe acordar EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el artículo 300º numeral 3 del Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempos y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra referida al transcurso del juicio cuan sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).

El artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Ahora bien, una vez observados y analizados como han sido los fundamentos de hecho y la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, efectivamente se desprende que el tiempo este que ya ha sido superado el, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación fiscal que “La acción penal se ha extinguido”, es decir no pudo el Ministerio Publico atribuirle a la ciudadano DAVID HOGOS Y FENHALY ALCEDO los hechos que derivan en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los tres (3) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 27-07-15. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía VIGESIMA SEPTIMA (27°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor de la ciudadano DESCONOCIDO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por lo que este Tribunal Octavo de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción Penal derivada de este delito ESTAFA, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se encuentra prescrita, Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente, Notifíquese, Diaricese. Cúmplase.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL.

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI LADERA



CAUSA N°8C-22.445-15