REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 18 de Octubre de 2023
213º y 164º
Causa: 8C-27.146-23
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
QUERELLADOS: MARIA BEATRIZ DOS SANTOS SABALEZA
YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES
QUERELLANTE: ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ
APODERADA DE LA QUERELLANTE: ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL
ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES
ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE
DECISION: SUBSANACION DE QUERELLA.

Por cuanto de la revisión de la presente causa se pudo advertir esta juzgadora consta en autos, escrito suscrito por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ debidamente representada por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO INPRE N° 74.014, EINER BIEL MORALES INPRE N° 13.395 y CARLOS ANTONIO CUNEMO INPRE N° 166.666 en su condición de apoderados judiciales, mediante el cual interpone querella formal en contra de las ciudadanas MARIA BEATRIZ DOS SANTOS SABALEZA titular de la cedula de identidad N° V-7.235.118 y YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES titular de la cedula de identidad N° V-12.338.642, encontrándose este tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de ley procede a asentar lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 276 los requisitos que tiene que tener una querella, a saber:

“Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Ahora bien de la revisión del escrito consignado por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, se observa que en relación al numeral tercero (3ro) del precitado artículo si bien hace mención a que el delito de CALUMNIA es un delito dirigido contra la administración de justicia, no especifica la parte QUERELLANTE que el mismo se haya presentado durante el proceso judicial llevado en su oportunidad ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, o se evidencie que la pretensión del mismo haya sido la de perjudicar la imparcialidad de los funcionarios judiciales.

En relación al numeral cuarto (4to) ejusdem, no se observa en el cuerpo del escrito de QUERELLA presentando por la parte QUERELLANTE, una relación ordenada y especifica de todas las circunstancias de los hechos; toda vez que, no se puede determinar con claridad la pretensión de la parte actora en el desarrollo del fundamento tanto de hecho como de derecho.
En este mismo orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 278 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisibilidad de la querella y la falta de concurrencia de los requisitos de ley, lo siguiente:
“Articulo 278 Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Se subsane la querella de conformidad con lo establecido en el presente auto, de conformidad al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO.

CAUSA: 8C-27.146-23
AMBS/RS