REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY 05 DE OCTUBRE DE 2023
212º y 163º
JUEZ OCTAVO DE CONTROL:
LA SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
ABG. ROSMARI LADERA
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: JOSE DAVID GONZALEZ MARQUEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA (22) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3° de la precitada Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa:
En fecha 02 de Octubre de 2023 fue presentado escrito por parte de la Fiscalía Vigésima segunda 22º del Ministerio Público, mediante el cual solicita formalmente se decrete el sobreseimiento a favor de los imputados.
DE LOS HECHOS
En fecha de 24 de Mayo del 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuerpo Vigilancia y Transporte Terrestre, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana reciben información sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito ocurrido en la Avenida Bolívar cruce con calle Petion. Turmero Estado Aragua, trasladándose una comisión al sitio donde una vez estando allí no lograron observar indicios ni los vehículos involucrados en el accidente por lo que se trasladaron hasta la estación policial donde se entrevistaron con la oficial de guardia quien les hizo entrega del conductor del vehículo Nº 01 JEAN CARLOS RUIZ, el mismo conducía el vehículo PLACAS 060 VAS, MARCA MERCEDES BENZ, MODELO UTILIER, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO AÑO 2005, así mismo informo que los vehículos habían sido removidos de su posición final para resguardar la integridad física del conductor ya que los acompañantes del motorizado lo amenazaron de golpearlo, indicando el lugar exacto del accidente trasladándose hasta el sitio, realizaron el grafico del mismo, así mismo fue informado que el conductor del vehículo Nº2 CLASE MOTO, PLACAS AC9V965, MARCA BERA, MODELO BERA, COLOR AZUL , trasladándose hacia el centro asistencia de salud donde el médico de guardia le informo acerca del estado de salud del mismo indicando que presento fractura en la rodilla derecha y herida abierta en la boca, al momento de entrevista le lograron percibir fuerte aliento etílico, el accidente ocurrió cuando el vehículo enumerado con el numero dos (moto) impacto por su lado lateral al vehículo numero 01 (camión), infringiendo las leyes de tránsito
.
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. ACTA POLICIAL, Nº 055-2014 de fecha 25 de Mayo del 2014. Suscrita por el funcionario (CNPB) CARLOS PEREIRA, adscritos al cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, Nº 055-2014 de fecha 24 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario (CNPB) CARLOS PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acaecieron los hechos, lográndose así la correspondiente individualización e identificación plena, de las personas involucradas en el hecho de transito.
3. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE Nº 055-2014, de fecha 24-05-2014 suscrita por el funcionario (CNPB) CARLOS PEREIRA, suscrita por el funcionario DTGDO (TT) LINARES JOSE, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte terrestre, donde se deja constancia de la posición final de los vehículos involucrados en el hecho de transito y de las víctimas del mismo, de igual manera se deja constancia de la características planimetrías del mencionado lugar.
4. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION; de fecha 30 de Junio del 2014 emitida por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial de Estado Aragua, a los fines de dejar constancia que la vindicta publica ordeno formalmente el inicio de las investigaciones correspondientes a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas la circunstancias que pueden influir en su calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, a la par del aseguramiento de los objetos activos pasivos relacionados con la perpetración.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 17 de Junio del 2014, suscrito por el funcionario CABO 2 DO (TT) ANGEL GARCIA, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, practicando al vehículo con las siguientes características. PLACAS AC9V96S, SERIAL DE CARROCERIA 8211 MBCA6DD073835 MARCA BERA, MODELO BR-150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, donde dejan constancia del estado de los seriales identificativos del vehículo, encontrándose ORIGINAL, de acuerdo a las resultas obtenidas en dicha experticia.
Vistos y analizados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se desprende la comisión de un hecho punible de Acción Pública, que configura el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (03) AÑOS DOCE (12) MESES DE PRISION . Habiendo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta el día 24-05-2014 NUEVE (09) AÑOS. Por lo que se debe acordar EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el artículo 300º numeral 3 del Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el término medio de la pena aplicable de UN AÑO (01) DE PRISION para el delito de LESIONES CULPOSAS.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempos y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra referida al transcurso del juicio cuan sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).
El artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Ahora bien, una vez observados y analizados como han sido los fundamentos de hecho y la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, efectivamente se desprende que el tiempo este que ya ha sido superado el, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación fiscal que “La acción penal se ha extinguido”, es decir no pudo el Ministerio Publico atribuirle al ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ, los hechos que derivan en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Codigo Penal., la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los TRES (03) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 24-05-14. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía VIGESIMO SEGUNDO (22°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor del ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo que este Tribunal OCTAVO de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal., se encuentra prescrita, Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente, Notifíquese, Diaricese. Cúmplase.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL.
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI LADERA
CAUSA N ° 27.166-23