Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 4 de diciembre de 2009 (folios del 1 al 82), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARNFINN JENSET, titular de la cédula de identidad No. E-82.213.029, actuando con el carácter de Representante Legal de la contribuyente STATOILHYDRO ORINOCO AS (anteriormente denominada STATOIL PLATAFORMA DELTANA, A. S., sociedad mercantil constituida bajo la leyes de Noruega, con sucursal en la Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 11-A-Pro, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30993222-5.; asistido por el abogado NEL DAVID ESPINA M., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-10.337.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.069; a través del cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada alfanuméricamente Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0783, de fecha 23 de septiembre de 2009 y notificada el 30 de octubre del mismo año dictada por la Gerencia de Recursos, la cual resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000004 de fecha 19 de enero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folio 84 y 85).

En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1617, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso interpuesto. (Folios del 146 al 166).

Ahora bien, cumplidos los extremos legales, y que la representación judicial de la República, después de notificado, no haya presentado Recurso de Apelación, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, ordenó “remitir el presente asunto en CONSULTA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nº 2157 DE FECHA 16/11/2002”, y se libró Oficio Nº 8.201 de fecha 04 de octubre de 2012.

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió la presente causa proveniente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, remitió las resultas de la consulta.

Es así como, en fecha 07 de febrero de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 430).

En fecha 02 de octubre de 2023, se le dio entrada, visto asimismo que han sido practicadas las notificaciones de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cinco (5) días continuos según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. (Folios 212).

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:

“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ.-
Abg. JOSÈ ÀNDRES FAJARDO.-

EL SECRETARIO.-
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO.-


JAFP/OAD/ma