I
NARRATIVA

En fecha seis (06) de julio del de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº. V-5.304.574, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.554, en su carácter de Apoderado Judicial “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 1 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2022, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro; modificada su Denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada antes el Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro, con Licencia de Industria y Comercio de esa Municipalidad Nº 00F4105119, En contra la Resolución Nro. 105 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, procedió a Declarar sin lugar el recurso Jerárquico que fuera ejercido oportunamente en contra de la Resolución Nro. 0275 del 28 de septiembre de 2004, dictada por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), del Municipio Girardot del Estado Aragua, por decisión del Superintendente Tributario Municipal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la ordenanza de la Reforma de la ordenanza de Hacienda Pública Nacional, vigente para esa época, según Resolución Nº 0275, impone Reparo Fiscal a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 3.767.786,60) por concepto de impuestos causados y no liquidados durante el período comprendido desde 1.999/2.000 hasta 2.000/2.003, de conformidad a las averiguaciones con fines fiscales practicadas según Acta fiscal Nº 0111, fechada el 12 de marzo de 2.004, a la cual permitió determinar una contradicción entre los montos de ingresos brutos reflejados en los balances de comprobación mensual de todos los períodos investigados, los cuales fueron consignados por la propia contribuyente con el objeto de la fiscalización de lo mismo, los montos reflejados en las declaraciones de ingresos brutos presentadas ante la Alcaldía del Municipio Girardot, reflejando una omisión en los ingresos, resultado de la comparación entre la declaración de estos últimos ingresos brutos declarados con respecto a lo que realmente se generaron.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, según Decreto con Rango, valor y fuerza de la ley de Reconversión Monetaria N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.

En fecha Once (11) de julio de 2005, se le dio ENTRADA (folio 70 Pieza 1) y ordena formar asunto bajo el Nº AP41-U-2005-000663, en consecuencia se ordenó librar las boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot. que en el quinto (5°) día siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 78, 79, 91 y 92. Respecto a la acción de Amparo Cautelar este Tribunal se pronunciará por auto separado.

De igual forma, en fecha Veinte (20) de marzo de 2006, este Tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se evidencia en los folios 98 al 100 Pieza 1, por lo cual, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el articulo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

En fecha 29 de marzo de 2006, ambas partes presentaron el Escrito de la Promoción de pruebas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la ciudadano ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, titular de la cédula Nº 5.304.574 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.554 actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente ya antes mencionado, constante de dos (02) folios útiles más anexos marcados “A” “B” “C” y “D”, los cuales fueron reservados por secretaría. En el mismo orden de ideas, la ciudadana MARÍA SOFÍA, actuando como apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua se le otorga un Poder Especial como Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua poder debidamente autenticada ante la Notaría Pública Tercero de Maracay Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2006, inserta bajo el Nº 66, tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consignó el Escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles más anexos marcados “A” B y “C”. (Folios 101 al 291 Pieza 1, 294 al 580 Pieza 2)

En fecha 26 de abril de 2006, compareció la ciudadana MARÍA SOFÍA MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.738.664, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.427, en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual, consignó escrito de informes. (Folios 584 al 585).

Al respecto el Veinte (20) de junio del 2006, este Tribunal fijo el lapso para dictar Sentencia, por lo que se dijo “VISTOS” folio 596 Pieza 2.

En fecha 09 de enero de 2018, se recibió diligencia debidamente presentada por el ciudadano CARLOS LA MARCA ERAZO, titular de la cédula de identidad No. V-10.869.057 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente antes mencionada, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa .

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, este Tribunal ordenó fijar cartel de notificación a las puertas, dirigido a la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS” conforme a los dispuestos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que comparezca a este Juzgado y manifieste si mantiene interés en dictar Sentencia Definitiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha nueve (09) de enero de 2018, fue la última actuación por parte de la recurrente, el cual, se logró evidenciar que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que tal que representación judicial diera impulso procesal o manifestare el interés en que se dicte sentencia definitiva.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).

En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”) (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en fecha nueve (09) de enero de 2018, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio, se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, plenamente identificado en autos, en su carácter de representante legal de la contribuyente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS, en contra del Acto Administrativo identificado anteriormente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Contralor y Fiscal General de la República y a la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS, C.A”, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/lh