Se inicia este proceso mediante escrito y recaudos presentados en fecha 25 de septiembre de 2023 (folios 01 al 96 de la pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos JUAN ELIEZER RUIZ y MARIELY RUIZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.813.253 y V-16.332.815, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 42.693 y 27.5209, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.” en lo adelante UNICASA, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-Sgdo., y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2013, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 12-A-Sgdo.; última modificación en fecha 30 de noviembre del 2020, bajo el Nº 36 Tomo 91-A Sgdo., que corre inserto en el expediente folio 20 al 34 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00167552-3, contra la Resolución Nº A/038-2023 de fecha 11 de julio de 2023, emitida y suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano Miranda y notificada al SUPERMERCADOS UNICASA C.A., en fecha 13 de julio de 2023, contra la Resolución Culminatoria Nº DAT-044/2023 de fecha 27 de febrero de 2023, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio los Salías, mediante la cual formula reparo fiscal a la sociedad mercantil antes mencionada, por la cantidad de 457,86 PTR por impuestos causados y no liquidados en el período comprendido entre el 01/01/2019 y 30/09/2022, e igualmente formula intereses moratorios por la cantidad de Bs. 83.572,97 por la falta de pago de la referida obligación tributaria, la cual fue notificada en fecha 1 de marzo de 2023.

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar (folio 98 de la pieza 1), mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación al Síndico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República, así como al Alcalde del Municipio Los Salias, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas, el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias el correspondiente expediente administrativo.



I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la solicitante fundamenta la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional alegando lo siguiente:

La recurrente alega inicialmente que en el presente caso, del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación a disposiciones constitucionales y legales como lo constituyen los artículos 183 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los dispositivos legales contenidos en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pretendiéndose que UNICASA declare y pague el impuesto sobre actividades económicas, con base a una alícuota superior al uno por ciento (1%), que es con la cual la contribuyente ha declarado y pagado hasta la fecha. No obstante, continúan, que la Administración pretende ahora, desde el mes de enero del 2019, imponer una alícuota superior, lo cual constituye un porcentaje superior en un ciento cincuenta por ciento (150%).
Aluden que el daño que se causaría al patrimonio de UNICASA, haciendo que ésta pague en lo inmediato, el monto del impuesto pretendido por la Administración Tributaria, es efectivamente cuantioso, privándola en este momento de adquirir bienes para cubrir las necesidades de alimento de su clientela.
Agregan que se estaría causando un perjuicio difícil de reparar que amerita la protección cautelar. De hecho, por aplicación de máximas de experiencia, cualquier persona conoce que la Administración tarda mucho tiempo en reconocer y pagar sus deudas, en particular cuando se trata de impuestos pagados de más, amén de lo lento y complicado que resultan los procesos electrónicos en esta materia, dejando en total y absoluta desprotección de los derechos de la recurrente.
Concluyen que aplicando tales consideraciones al presente caso, se observa que al contribuyente le ampara cabalmente la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: i) Ha quedado demostrado a lo largo del escrito contencioso tributario, incluso de un análisis superficial como debe hacerse para acordar las cautelas, que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta; y ii) Los efectos que el acto impugnado causaría si llegare a imponerse impactaría negativamente en el nivel de precios de los alimentos, que se traduciría en una elevación de los precios de estos bienes para los consumidores.
II
DE LA ACCION DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con base en este marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso tributario, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de lo alegado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación; todo ello siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, ratificada en sentencia Nº 01881 de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: ANAYANSI, C.A.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador considera necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, puesto que el amparo cautelar se diferencia de las medidas cautelares en general por la naturaleza de los derechos reclamados, vale decir, por tratarse de violaciones de índole constitucional.

En tal sentido, deberá analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual, será necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, siendo que, respeto al periculum in mora, el mismo resultara determinable por la sola verificación del extremo anterior, ya que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limite su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisado lo anterior tenemos que, los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan que el acto administrativo entraña una violación de derechos constitucionales, señalando lo siguiente:

(i) Que “se desprende la materialización de la violación a disposiciones constitucionales y legales como lo constituyen los artículos 183 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los dispositivos legales contenidos en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pretendiéndose que UNICASA declare y pague el impuesto sobre actividades económicas, con base a una alícuota superior al uno por ciento (1%), que es con la cual la contribuyente ha declarado y pagado hasta la fecha”.
(ii) Que “el daño que se causaría al patrimonio de UNICASA, haciendo que ésta pague en lo inmediato, el monto del impuesto pretendido por la Administración Tributaria, es efectivamente cuantioso, privándola en este momento de adquirir bienes para cubrir las necesidades de alimento de su clientela”.

(iii) Que “se estaría causando un perjuicio difícil de reparar que amerita la protección cautelar. De hecho, por aplicación de máximas de experiencia, cualquier persona conoce que la Administración tarda mucho tiempo en reconocer y pagar sus deudas, en particular cuando se trata de impuestos pagados de más, amén de lo lento y complicado que resultan los procesos electrónicos en esta materia, dejando en total y absoluta desprotección de los derechos de la recurrente”.

Así las cosas, este Tribunal observa que, en el escrito recursorio, el recurrente indica expresamente que el fin de la medida de amparo cautelar solicitada es la protección de la supuesta actuación arbitraria de la Administración Tributaria y al existir en el presente caso otro medio procesal idóneo para reparar la lesión, distinta a la vía de amparo, como sería la aplicación del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, siempre y cuando se den los requisitos exigidos para su procedencia, y en virtud de haberse ejercido recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo que presuntamente viola los derechos de la recurrente, se hace inaplicable la vía del amparo cautelar, ya que se estaría atribuyendo a esta figura (la del amparo) los mismos propósitos que persigue la norma antes mencionada; la cual, es el efecto suspensivo evitando que se concrete la lesión, que no es otra que la ejecución del acto administrativo impugnado, que en el presente caso es el mismo objetivo que se persigue con la solicitud de medida de amparo cautelar.

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Amparo Cautelar, intentada por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la medida de amparo cautelar incoada por los ciudadanos JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y MARIELY RUIZ NIEVES, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.

Notifíquese esta decisión al Síndico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Los Salias, según el artículo 305 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ws