ASUNTO: AP41-U-2016-000010 Sentencia N° 10/2023


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de 2023
213º y 164

En fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano Iván López Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.969.748, e inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el número 58.705, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA, C.A (PRECINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1970, bajo el N° 53, Tomo 93-A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00071614-5. Interpuso Recurso Contencioso Tributario contra acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0745, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-018 y SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-031, ambas de fecha 15 de febrero de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 25 de noviembre de 2015.

En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, se ordenó hacer las notificaciones correspondientes de ley.

En fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal, mediante auto se ordenó dejar sin efecto el oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General de la República de fecha 28 de enero de 2016, ordenándose expedir nuevo oficio a fin de practicar la notificación de las entrada de dicho recurso.
En fecha 18 de julio de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 30/2022, ADMITIÓ, el presente Recurso Contencioso Tributario. Librándose las notificaciones de ley.

En fecha 02 de febrero de 2023, este Tribunal, mediante auto se dejo constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal, mediante auto deja constancia empezó a transcurrir los quince (15) días de despacho siguientes, para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:

La sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA, C.A (PRECINCA), arguye en su escrito recursivo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado la Resolución 0745, aseverando Ilegalidad de la sanción impuesta confirmando la sanción a la recurrente en su condición de contribuyente de Impuesto Sobre la Renta, calculada en la Resolución de Sumario 018 en Cuatrocientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Cinco con Setenta Unidades Tributarias (410.145,70 U.T), alegando que es ilegal por haberse determinado con base en el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.37,63) vigente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que decidió el caso: The Walt Disney Company vs Seniat en fecha 11/11/2008, en la cual se estableció lo siguiente:


“ …esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cual es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ese el momento cuando la Administración Tributaria determina – previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos.0314,0882 y 01170 de fecha 08 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente (sic).”


Por ello, la sanción determinada es ilegal y así solicito que sea declarado.

Pero además de lo anterior, la decisión del jerárquico administrativo, cuantificó la sanción en la cantidad de Sesenta y Un Millones Quinientos Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (61.526.855,00 Bs), quizás (porque no se indica en la actuación) aplicando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 150, vigente para el momento de la emisión del acto recurrido.

Así, la Administración Tributaria pretende imputar a la recurrente la consecuencia de su DESIDIA mostrada en el que en el presente caso en el cual no fue sino hasta el 9 de julio de 2015 cuando dictó el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico ejercido más de tres (03) años antes, el 25 de abril de 2012.

Con ello, la actuación administrativa también contrarió el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia invocada, en la cual señaló que “la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador”.

Es decir, sería injusto y contrario a la progresividad y legalidad del sistema tributario que sea el contribuyente quien deba pagar las consecuencias de la ineficiencia administrativa en un caso en el cual se determina una multa ilegal y la Administración con tres años de retraso no solo no la corrige sino que además pretende gravar al contribuyente aumentando la cuantía de la sanción impuesta.

Así, la multa impuesta, en caso de ser procedente, puede ser calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emitió la Resolución de Jerárquico, sino que debe aplicarse el valor vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Sumario Administrativo correspondiente, porque de lo contrario sería pretender que la recurrente pague por el retraso injustificado de la actuación administrativa.

La representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA, C.A (PRECINCA), esgrima que tal Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0020/2010-31, objetó el Impuesto al Valor Agregado declarado por la empresa en los períodos de imposición comprendidos entre enero y junio de 2007, ambos inclusive. La empresa declaró para los períodos Febrero de 2007 y Marzo de 2007, retenciones de Impuesto al Valor Agregado por Trescientos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (300.684 Bs) Seis Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (6.225 Bs), respectivamente. Tales retenciones totalizan Trescientos Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares (306.909 Bs).

De esa cantidad, la fiscalización rechazó montos por Trescientos Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares (302.990 Bs), porque no se le suministraron los comprobantes de retención correspondientes o porque los comprobantes suministrados por el Agente de Retención incumplen algún requisito formal establecido. Por ello disminuyó a Cero (0) Bolívares, las retenciones procedentes para el período Febrero 2007; y a Tres Mil Novecientos Diecinueve Bolívares (3.919 Bs) para el período de Marzo de 2007.

La Representación judicial, con respecto a la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-031, rechaza los créditos fiscales por Falta de Comprobación, observando que la Administración tributaria corrigió el error material de cuantificación del Acta de Reparo, determinando el monto de créditos fiscales rechazados por falta de las facturas originales correspondientes a las compras e importaciones detalladas en el Anexo 1 del Acta, en Noventa y Seis Mil Setecientos Dos Mil con Sesenta y Ocho Bolívares ( 96.702,68 Bs), en lugar de Ciento Dos Mil Seiscientos Uno con Ochenta y Seis Bolívares (102.601,86 Bs).

En este sentido, la Resolución indicada confirmó parcialmente el reparo formulado, en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ciento Ochenta Bolívares con Noventa y Uno céntimos (62.180,91 Bs).

Ahora bien, para demostrar la improcedencia de este reparo, en el lapso probatorio promoveremos y evacuaremos pruebas documentales e informes de terceros, para demostrar la procedencia de los créditos fiscales objetados.

Tales medios probatorios fueron anunciados oportunamente en los descargos presentados contra el Acta de Reparo y en las pruebas promovidas por la hoy recurrente. Sin embargo, la Administración no evacuó la prueba de informes promovida, a pesar de ser ésta legalmente procedente, por mandato del Derecho Constitucional a la Defensa y al Principio de Libertad de Pruebas que rige las actuaciones administrativas.

Esa negativa a evacuar pruebas legales, impidió a la empresa a demostrar igualmente la procedencia de los reparos relativos al Rechazo de Créditos Fiscales por estar soportados en copias fotostáticas de las facturas que se detallan en el cuadro n° 04 de la página 4 del Acta de Reparo que totalizan en monto Seis Mil Novecientos Veintiséis con Veintitrés Bolívares (6.926,23 Bs) y al rechazo de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado por falta de comprobación que la empresa declaró para los períodos Febrero de 2007 y Marzo de 2007, por Trescientos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (300.684) y por Seis Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (6.225 Bs), respectivamente.

Respecto a los puntos 4 y 5 del Acta de Reparo: Retenciones sin Comprobación o Soportadas en Comprobantes que Incumplen los Requisitos Legales, la resolución recurrida únicamente revocó el reparo en la cantidad de Veinte Mil Doscientos Veintiséis con Setenta y Dos Bolívares (20.226,72 Bs), confirmándolo en la suma de Doscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares (261.982,00 Bs). Esto debido a que se valoraron parcialmente las pruebas documentales promovidas y evacuadas, omitiéndose pronunciamiento respecto a los comprobantes de retención.

Por otra parte, también promovimos en el Sumario, pruebas de inspección ocular para demostrar la procedencia de las retenciones rechazadas porque sus comprobantes adolecen de defectos formales, pero cuyas cantidades fueron enteradas por los agentes de retención de la empresa y constan a nuestro favor en el sistema de esa Administración Tributaria. Tal probanza no fue evacuada por la Administración, violando el principio de libertad de pruebas que rige este procedimiento de determinación de oficio.

En otro orden de ideas la representación judicial de la sociedad mercantil PRECINCA C.A objetó de la Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/003/2010-44 el Impuesto Sobre la Renta declarado por la empresa del ejercicio 2007, lo siguiente:

II.1- Ingresos Provenientes de Construcciones de Obras no declarados en el ejercicio fiscal investigado; la fiscalización determinó una diferencia de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete con Diecisiete Bolívares (37.385.387,17 Bs), a partir de las declaraciones presentadas respecto al Impuesto al Valor Agregado, de contratos suscritos por la empresa y a las cuentas contables. Por lo que incorporó esa cantidad a los resultados fiscales del año 2007 como ingresos brutos omitidos por PRECINCA C.A.

II.2- Ingresos Registrados en los Estados de Cuenta Bancarias No Declarados; la fiscalización requirió todos los estados de cuenta bancarios, nacionales e internacionales, de la contribuyente, respecto al ejercicio fiscal investigado; según se lee en el tercer párrafo de la página 15 del Acta de Reparo, del análisis de esos Estados de Cuenta Bancarios, la fiscalización determinó una diferencia por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Mil Ciento Dieciséis con Treinta y Tres Bolívares (54.518.116,33 Bs), originada por la comparación entre los ingresos declarados en materia de Impuesto Sobre la Renta, que ascienden a la cantidad de Diez Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con cero céntimos (10.179.231,00 Bs), versus determinados montos bancarias, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres céntimos (64.697.347,33 Bs)”

Se lee en el quinto párrafo de la misma página que “de la revisión efectuada por la actuación fiscal a la documentación e información suministrada, se constató que ni las observaciones, ni la documentación consignada, explican o satisfacen la solicitud de la actuación fiscal, y por esta razón se requieren nuevamente los soportes y explicaciones correspondientes”.

Pero según explica en el párrafo sexto de la página 15 del Acta, “no se recibió ninguna respuesta por parte de la contribuyente”, respecto a los nuevos requerimientos de información.

A pesar de lo anterior, según se lee en la página 16 del Acta, “la actuación fiscal procedió a depurar aquellos movimientos reflejados en el haber de los estados de cuentas bancarias, que no poseen ninguna demostración numérica, justificación razonable y/o descifrable, ni documentación que sustente su procedencia, originándose la cantidad de Bs. 9.651.172,66 provenientes de movimientos bancarios sin justificación satisfactoria…”. Finalmente, incorporó esa cantidad a los ingresos brutos no declarados del ejercicio fiscal 2007.

II.3- La fiscalización rechazó costos por la cantidad de Siete Mil Doce Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (7.012,37 Bs), que consideró como no deducibles por encontrarse soportados con facturas que no están a nombre de la contribuyente, descritos en el Cuadro N° 21 de la página 18 del Acta de Reparo.

II.4- Gastos de Impuesto a las Transacciones Financieras no Deducible; la fiscalización determinó que PRECINCA dedujo la cantidad de Ciento Quince Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (115.343,07 Bs), por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras, lo cual rechazó con fundamento en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, Nro. 5.620 de fecha 03/10/2007, Gaceta Oficial 38.797 del 26/10/2007, según el cual: “El Impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.”

II.5- Gastos no necesarios; la fiscalización rechazó la deducción de Tres Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (3.796,87 Bs), correspondiente al gasto por depreciación asociado a las horas de vuelo de un helicóptero adquirido por la empresa en diciembre de 2007, por considerarlo no necesario, por no encontrarse directamente relacionado con la producción de la renta.

Según se lee en el párrafo 7 de la página 21 del Acta, la actuación fiscal solicitó los mayores analíticos de las cuentas contable correspondiente al helicóptero, la documentación que acredita la propiedad del activo, las políticas de depreciación, la ubicación geográfica actual o explicación de la ruta que realiza, especificación detallada del uso dado a este activo en el año 2007 y demostración que el activo fue utilizado para las operaciones de PRECINCA durante el año 2007.

Según se lee en el párrafo 8 de la misma página 21, “La contribuyente consignó toda la información solicitada”, a través de carta explicativa en la cual se señala que la aeronave es utilizada para agilizar las labores de inspección de las obras por parte de los ejecutivos de la empresa y demás actividades inherentes a las gestiones comerciales y mercantiles de ésta.

No obstante, la fiscalización rechazó el gasto en cuestión señalando que “toda deducción debe corresponder a un gasto realizado en función de la producción del enriquecimiento, y como en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. 3.796,87, no cumple tal requisito, razón por la cual es objetada por la fiscalización.”

II.6- La fiscalización rechazó la deducción de gastos por Ochocientos Veintiséis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho (826.083,58 Bs) descritos en el anexo 3 del Acta de Reparo, porque la contribuyente no suministró los originales ni de las facturas ni de los documentos equivalentes que soportan las compras de bienes y/o recepción de servicios declarados.

II.7- La fiscalización rechazó la rebaja por nuevas inversiones declarada por la empresa por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares con cero céntimos (64.620 Bs), por la adquisición de un helicóptero utilizado para realizar inspecciones de obras de manera más expedita. El rechazo de la rebaja declarada la motiva en el incumplimiento de requisitos legales, concretamente en que no se trata de un nuevo activo fijo, destinado al aumento efectivo de la capacidad productiva y que no haya sido utilizado en otras empresas.

En la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-018, se confirmó los reparos efectuados, a excepción de la cuantía de los costos objetados, incurriendo así en los mismos vicios en que fundamentó la fiscalización su actuación, los cuales describimos a continuación:

II.1- Ingresos Provenientes de Construcciones de Obras no Declarados en el Ejercicio Fiscal Investigado; la determinación de oficio efectuada por la fiscalización, a partir de la incorporación de la diferencia de Treinta y Siete Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Diecisiete (37.385.387,17 Bs), a los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2007, está viciada de ilegalidad al no haber considerado correctamente en dicha determinación los costos vinculados y necesarios para la obtención de tales ingresos brutos.

En tal sentido, según se lee en el tercer y cuarto párrafos de la página 10 del Acta de Reparo, la información relativa a los costos totales previstos por la empresa para cada una de las obras de construcción que se iniciaron dentro de los ejercicios fiscales 2006 y 2007, no fue recibida por la actuación fiscal.

Por lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la fiscalización procedió a determinar dichos costos de forma presuntiva calculándolos en la forma legamente establecida, esto es determinándolos en una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del precio pactado por la obra de construcción.

Pero según se observa en el cuadro N° 19, contenido en la página número 15 del Acta de Reparo, la fiscalización únicamente calculó como costo la suma de Novecientos Setenta Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (970.342,52 Bs), contrariando lo establecido en el artículo 38 del Reglamento, según el cual el costo presuntivo de las obras es igual al 60% del precio pactado por ellas, que en nuestro caso sería la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (38.355.729,69 Bs) determinada por la fiscalización.

De tal manera que al contrariar lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la determinación efectuada por la fiscalización en este caso, está viciada de nulidad.

II.2- Ingresos Registrados en los Estados de Cuenta Bancarias No Declarados; la actuación fiscal “depuró” los movimientos reflejados en el haber de los estados de cuentas bancarios de PRECINCA, C.A. que en su criterio no poseen ninguna demostración numérica, justificación razonable y/o descifrable, ni documentación que sustente su procedencia y determinó la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (9.651.172,66 Bs) provenientes de los movimientos bancarios sin justificación satisfactoria, los cuales incorporó a los ingresos brutos no declarados del ejercicio fiscal 2007.

Tal actuación es ilegal porque determinó ingresos brutos únicamente sobre la base de la información contenida en los estados de cuenta bancarios de la empresa que sólo constituyen indicios de la obtención de tales ingresos.

Y como toda prueba indiciaria, por cuanto no se trata de un indicio legal, su valor probatorio depende de que se adminiculen con otras pruebas para que adquieran eficacia legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Pero la fiscalización no adecuó su actuación a ese mandato legal, por cuanto no existe en su actuación evidencia de la vinculación hecha de los depósitos bancarios que atribuye como ingresos brutos, con ningún otro hecho o prueba constante en el expediente, como por ejemplo pudo haber sido la identidad de los montos depositados que imputó como ingresos con los pagos acordados en contratos de obras suscritos por la empresa o con montos de facturas emitidas, etc.

Al no haberse concordado tal indicio con ninguna otra prueba del expediente, se violó la disposición contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso.

La naturaleza indiciaria de los depósitos bancarios respecto a los hechos imponibles tributarios, ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, entre otras en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00491 del 26 de marzo de 2003, que señaló: “La demostración de un ingreso dinerario en un banco comercial, solo puede comprobar la existencia de un puro debito contable y no fiscal a favor de la sociedad mercantil reparada, pero ello no significa que ese ingreso per se, se convierta en una venta en los términos del impuesto, pues tal venta debió ser soportada en contratos, convenios o en definitiva en demostraciones de entrega de bienes muebles, que reprodujeran la existencia de los elementos de una venta.”

Es decir, no basta para la determinación de oficio el que la fiscalización detecte depósitos bancarios y los impute como ingresos brutos, sino que para ser imputados como tales deben adminicularse con algún otro medio de prueba que permita demostrar el hecho acusado por la fiscalización: que los depósitos bancarios corresponden a ingresos obtenidos por el contribuyente. De lo contrario se viola la regla de valoración de la prueba indiciaria establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior es corroborado por la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario, según el cual la Administración Tributaria puede determinar de oficio sobre base presuntiva la obligación tributaria, pero en mérito de elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

Es decir, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se exige para la determinación de oficio sobre base presuntiva la existencia de mérito de los elementos, hechos y circunstancias vinculadas con el hecho imponible, lo cual exige adminicular hechos que permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. No como ocurre en nuestro caso, que a partir de un único hecho indiciario (los depósitos bancarios) la fiscalización da por probados que tales corresponden a ingresos brutos omitidos por la contribuyente.

II.3- Gastos de Impuesto a las Transacciones Financieras no Deducible; el rechazo de la fiscalización de la cantidad de Ciento Quince Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con siete céntimos (115.343,07 Bs), por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras, con fundamento en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, Nro. 5.620 de fecha 03/10/2007, Gaceta Oficial 38.797 del 26/10/2007, según el cual: “El Impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta”, es ilegal por contrariar lo establecido en el tercer aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, según el cual:
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

En tal sentido, la norma del artículo 19 del referido Decreto 5.620, regula la cuantía de la obligación tributaria del impuesto sobre la renta, al incidir en la forma en que se determina la renta neta gravable de ese impuesto, estableciendo que el Impuesto previsto en ese Decreto no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

Por ello, siendo el impuesto sobre la renta un tributo determinado por períodos, de acuerdo a lo previsto en el tercer aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario antes citado, la norma invocada por la fiscalización, contenida en el artículo 19 del Decreto 5.620, rige desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente iniciado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto.

Habiendo entrado en vigencia el Decreto 5.620 el 27/10/2007, día siguiente a su publicación el 26/10/2007 en la Gaceta Oficial 38.797, esa norma únicamente podía aplicarse a la recurrente a partir del 01/01/2008, fecha en la cual inició el primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida normativa.

Es por ello que el reparo efectuado por la fiscalización que rechazó la deducción del Impuesto a Transacciones Financieras respecto al ejercicio fiscal 2007 es ilegal, por basarse en la aplicación retroactiva de una norma jurídica, contrariando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

II.4- Gastos no necesarios; se rechazó la deducción de Tres Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (3.796,87 Bs), correspondiente al gasto por depreciación asociado a las horas de vuelo de un helicóptero adquirido por la empresa en diciembre de 2007, por considerarlo no necesario, por no encontrarse directamente relacionado con la producción de la renta.

Según se lee en el párrafo 7 de la página 21 del Acta, la actuación fiscal solicitó los mayores analíticos de las cuentas contables correspondientes al helicóptero, la documentación que acredita la propiedad del activo, las políticas de depreciación, la ubicación geográfica actual o explicación de la ruta que realiza, especificación detallada del uso dado a este activo en el año 2007 y demostración que el activo fue utilizado para las operaciones de PRECINCA, C.A. durante el año 2007.

Según se lee en el párrafo 8 de la misma página 21, “La contribuyente consignó toda la información solicitada”, a través de carta explicativa en la cual se señala que la aeronave es utilizada para agilizar las labores de inspección de las obras por parte de los ejecutivos de la empresa y demás actividades inherentes a las gestiones comerciales y mercantiles de ésta.

No obstante, la fiscalización rechazó el gasto en cuestión señalando que “toda deducción debe corresponder a un gasto realizado en función de la producción del enriquecimiento, y como en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. 3.796,87, no cumple tal requisito, razón por la cual es objetada por la fiscalización”.

Pero consta en el expediente administrativo abierto por la fiscalización que el activo en cuestión cumple con todos los requisitos legalmente establecidos para la deducción declarada, toda vez que es utilizado para realizar la inspección de obras construidas por la empresa, lo cual consta en el expediente administrativo; los gastos son realizados en el país, al encontrarse la aeronave en Venezuela y la cuantía deducida es normal al considerarse el monto de los ingresos brutos o la renta neta gravable de la empresa.

Así, el rechazo de este gasto deriva de una errónea apreciación de la administración y ello hace ilegal el rechazo en cuestión.

II.5- Se rechazó la deducción de gastos por Ochocientos Veintiséis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (826.083,58 Bs), descritos en el anexo 3 del Acta de Reparo, porque la contribuyente no suministró los originales ni de las facturas ni de los documentos equivalentes que soportan las compras de bienes y/o recepción de servicios declarados.

II.6 Rebajas por nuevas inversiones improcedente por no cumplir con los requisitos legales; la fiscalización rechazó la rebaja por nuevas inversiones declarada por la empresa por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos veinte Bolívares (64.620 Bs), por la adquisición de un helicóptero utilizado para realizar inspecciones de obras de manera más expedita.

El rechazo lo motiva, en el presunto incumplimiento de requisitos legales: que no se trata de un nuevo activo fijo, destinado al aumento efectivo de la capacidad productiva y que no haya sido utilizado en otras empresas.

Ahora bien, consta en los párrafos 6 y 7 de la página 21 del Acta de Reparo, que la fiscalización recibió toda la documentación relativa a la adquisición y uso de ese activo, de la cual quedo demostrado que se utiliza para la inspección de obras ejecutadas por la empresa y que se trata de un nuevo activo que no ha sido utilizado antes por ninguna otra empresa en el país, por cuanto fue adquirido directamente de una empresa extranjera, no domiciliada en el país, que nunca utilizó el activo en Venezuela, de tal manera que debe imputarse como un nuevo activo ( no como un activo nuevo), incorporado al proceso productivo del país.

Consta igualmente en el expediente, las rutas cubiertas por el helicóptero, con lo cual la fiscalización pudo constatar que fue utilizado en el ejercicio fiscal para el traslado de inspecciones de obras ejecutadas por la empresa, con lo cual se cumple el requisito legal de que el activo esté incorporado al aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa. Por lo cual, el reparo formulado deviene en ilegal.


I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, no presentó ni expuso alegatos en defensa de sus derechos, no promovió pruebas, ni presentó informes.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA, C.A PRECINCA C.A, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, se observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad. Delimitada la litis, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

La sociedad mercantil manifiesta en su escrito recursorio que la Administración Tributaria

“…Esa negativa a evacuar pruebas legales, impidió a la empresa a demostrar igualmente la procedencia de los reparos relativos al Rechazo de Créditos Fiscales por estar soportados en copias fotostáticas de las facturas que se detallan en el cuadro n° 04 de la página 4 del Acta de Reparo que totalizan en monto Seis Mil Novecientos Veintiséis con Veintitrés Bolívares (6.926,23 Bs) y al rechazo de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado por falta de comprobación que la empresa declaró para los períodos Febrero de 2007 y Marzo de 2007, por Trescientos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (300.684) y por Seis Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (6.225 Bs), respectivamente…”
De lo expuesto esta Juzgadora deja en claro que en la formación de la voluntad administrativa, como requisitos mínimos se debe notificar a los destinatarios de la decisión administrativa y otorgarle la posibilidad de aportar pruebas, hacer alegatos y defenderse; además no en menor grado, la administración, en este caso, debe informar de los recursos y acciones que puede interponer, incluso informarlo de las instancias u organismos competentes, así como el plazo para su ejercicio, lo cual permitiría el derecho a contradecir y a no recibir un acto administrativo que carece del cumplimiento de las formalidades esenciales mínimas para su validez.
Sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00243 del 23 de marzo de 2017, ha señalado recientemente lo siguiente:

“En cuanto a los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados como violados, esta Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00243 del 19 de febrero de 2014)”.
Igualmente en el mismo fallo destacó:
“De las actuaciones anteriormente indicadas, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no cumplió con la notificación personal de inicio del procedimiento administrativo, sino que procedió a notificar de una vez por cartel publicado en prensa nacional, no constando en autos diligencia alguna por parte de la Administración que demuestre que haya resultado infructuosa la notificación personal incumpliendo lo indicado en el artículo 76 eiusdem el cual precisa que “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
De igual manera, mal podría indicar la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que el actor “(…) ya había sido notificado en otras oportunidades del incumplimiento de su deber formal, lo que demuestra que en reiteradas ocasiones la Administración Aduanera y Tributaria, lo puso en conocimiento de que debía actualizar anualmente su autorización para actuar como Agente de Aduanas (…)”, siendo que lo que constan son un conjunto de comunicaciones internas entre las Gerencias de Aduanas Principales de La Guaira, Las Piedras-Paraguaná y Aérea de Valencia, y la Intendencia de Aduanas del referido Servicio que no eran notificadas al ciudadano Lorenzo Viña Díaz.”
Más adelante concluye:
“Dentro de este orden de ideas, es conveniente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Osmar Buitrago Rodriguez y otro), al resolver un recurso de revisión constitucional en el cual se pronuncian sobre los actos administrativos dictados en ausencia de participación del administrado:
“(…) Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
(…Omissis…)
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se establece que el solo hecho de realizar una actuación posterior del administrado al proveimiento de la Administración emitido “in audita altera pars” no basta para subsanar la afectación al derecho a la defensa, debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta lo que trae como consecuencia la inexistencia del acto administrativo conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el presente caso por cuanto la parte actora no fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, aun y cuando consta en el expediente administrativo la dirección fiscal del ciudadano Lorenzo Viña Díaz ubicada en la “Av. Ávila, entre Av. Caracas y Av. Gamboa, Edif. Res. El Jardín, PH-B. S. Bernardino, Caracas” y como consecuencia de ello no pudo ejercer sus defensas en el procedimiento seguido en su contra que terminó con la revocatoria de su autorización como agente aduanal, esta Sala considera que fueron vulnerados los derechos a la defensa y el debido proceso del actor consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
Lo que no cabe duda alguna que independientemente cual sea el procedimiento elegido por la administración tributaria, sea por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o por el Código Orgánico Tributario, ante diferencias por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, debe notificar de la apertura del procedimiento administrativo y darle derecho a la defensa al interesado, de no ser así se viola la garantía del derecho al debido procedimiento administrativo y de la defensa previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
En cuanto a la aplicación de la unidad tributaria con respecto a el incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la sociedad mercantil manifiesta que la administración tributaria:
“la multa impuesta, en caso de ser procedente, puede ser calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emitió la Resolución de Jerárquico, sino que debe aplicarse el valor vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Sumario Administrativo correspondiente, porque de lo contrario sería pretender que la recurrente pague por el retraso injustificado de la actuación administrativa”.

Con respecto al caso de autos, la sociedad mercantil denuncia que el retardo por parte de la Administración Tributaria para la emisión de la Resolución de Sumario, no debería aplicarse a la recurrente puesto que la administración debería de aplicar el pago de multa correspondiente sin estar afectada a su retardo.
Al respecto, vale destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00390 del 16 de febrero de 2006; 00955 del 13 de agosto 2008; 00024 del 14 de enero de 2009 y 00793 del 27 de julio de 2010).
Con relación al principio de proporcionalidad, este encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la tésis represiva que la sustenta.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a este principio:
“el Principio de Proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (Vid. Sentencias números 1394/2001 y 952/2003 de la Sala Constitucional).”
Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, la valoración de las circunstancias materiales invocadas para determinar si se configura o no la violación del principio de la proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, “requiere de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del sujeto infractor para poder determinar si el acto de imposición de las multas (…) le inflingen (sic) una afectación patrimonial de tal entidad, que hagan devenir el acto sancionatorio en un accionar ilegítimo de parte de la Administración Aduanera, por provocar en definitiva, la ruptura del necesario equilibrio que debe existir entre los intereses generales tutelados por la potestad punitiva del Estado frente a las libertades económicas de los particulares.” (Vid. sentencia número 01379 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre este particular, vale destacar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia número 00723 del 19 de julio de 2016, en la cual expresó:
“De las precitadas normas se desprende, que las sanciones de multa impuestas por el enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado a la contribuyente Premezclados Ávila, C.A., están expresadas en términos porcentuales, presupuesto jurídico que debe ser analizado conforme lo prevé el transcrito artículo 94, Parágrafo Segundo del Código in commento, el cual dispone dos (2) fases para el cálculo de este tipo de sanciones: 1) la conversión y 2) el ajuste de la misma para su pago efectivo.
La primera de ellas, referida a la conversión de la sanción expresada en términos porcentuales a unidades tributarias, se contrae a mantener en el tiempo la sanción de multa mediante la utilización de la mencionada unidad económica de valor monetario, razón por la cual se empleará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se cometió el ilícito, tal como lo indica la norma (vid., sentencias de esta Sala Nros. 00098, 01599 y 00351 de fechas 15 de febrero de 2012, 20 de noviembre de 2014 y 5 de abril de 2016, casos: Sucesión de Antonio Miguel Figueira Dos Santos, Foto Ya, C.A. y L’Oreal Venezuela, C.A., respectivamente).
El Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de la norma que establece la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del cálculo de las sanciones de multa, artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, (artículo 91 y 92 del C.O.T 2020) la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”
Se desprende del contenido de la norma transcrita, que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid., sentencia número 01523 del 12 de diciembre de 2012, caso: Statoilhydro Orinoco, A.S.).
Respecto a la segunda fase, la del ajuste de la sanción a la oportunidad de su pago, el artículo bajo estudio indica que se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, lo cual no infringe el principio de irretroactividad de la Ley, pues se trata de un mecanismo del cual se vale el Legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia del ilícito tributario, es decir, para que no pierda su efecto disuasivo. (Vid., decisión de esta Máxima Instancia Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., así como en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014). en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
(…)
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que en la referida decisión Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, esta Sala concluyó que el ajuste de la multa a bolívares utilizando el valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad en que se emite el acto administrativo sancionatorio, encuentra su justificación en el hecho de que “(…) esa será la oportunidad de pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago”.
(omissis)
No obstante, la Sala en aplicación del aludido criterio jurisprudencial (fijado en el fallo Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014,
caso: Tamayo & CIA, S.A.), debe advertir que a los efectos del cálculo de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y frente al enteramiento tardío de las cantidades retenidas, la Administración Tributaria está facultada, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, a convertir la multa que -en principio- ha sido establecida en términos porcentuales, al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, esto es, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y posteriormente, emitir las Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse al valor que tenga al realizarse su efectivo pago.” (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, y de manera reiterada el tribunal Supremo de Justicia ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
Ahora bien, en consideración de lo expuesto y visto que mediante la Resolución impugnada dichas penas pecuniarias fueron expresadas en unidades tributarias estas deberán calcularse a su valor para el momento del pago. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la contribuyente sobre el impuesto a las transacciones financieras no deducible, cabe destacar este tribunal mencionar que el pasado 29 de marzo de 2023 fue dictada la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia identificada bajo el Expediente N° 2014 0668 que ratifica la improcedencia de la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, vigente para el año 2007, a efectos del Impuesto Sobre la Renta. En dicha sentencia expone la referida Sala, las características de ambos tributos a fin de esclarecer el contraste entre ambas leyes. Siendo que el Impuesto a las Transacciones Financieras presenta las siguientes características:

i. indirecto, puesto que grava la riqueza presunta sobre la base de su mera circulación mediante cheques y otros mecanismos de movimiento de dinero.
ii. proporcional, porque fija una alícuota única aplicable al producirse el hecho imponible.
iii. objetivo, por cuanto las circunstancias personales del sujeto pasivo no son consideradas al momento de establecer la cuantía del tributo.

Mientras que el impuesto sobre la renta se caracteriza por ser:

i. un impuesto directo, esto es, que incide directamente en el sujeto pasivo al cual el legislador y la legisladora ha calificado como contribuyente.
ii. esencialmente progresivo, al fijar mayores alícuotas a medida que se incrementa el enriquecimiento gravable.
iii. subjetivo, puesto que son considerados las características particulares del sujeto pasivo percutido con el tributo.

En atención a la disparidad de ambos tributos, la Sala estima la intención del Legislador al procurar que lo pagado por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras no sea deducido del Impuesto Sobre la Renta, aun en la determinación del enriquecimiento neto. De allí que, en materia de Impuesto Sobre La Renta para obtener ese enriquecimiento neto, representativo fuere necesario restar de los ingresos brutos obtenidos, los costos y las deducciones permitidas por este mismo texto legal, salvo que una disposición reglamentaria disponga un sentido contradictorio. Con ello esta Sala observó que el enunciado “salvo disposición en contrario” del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta permite que otras normativas tributarias puedan regular las deducciones al referido Impuesto, por cuanto dicho enunciado no se encuentra referido a las condiciones o elementos para su deducibilidad:

i. sean causados
ii. no imputables al costo.
iii. normales y necesarios.
iv. hechos en el país
v. con el objeto para producir la renta.

A lo antes señalado es necesario agregarle aquellos requisitos que pueda establecer el numeral respectivo más la exigencia legal de retención y enteramiento del impuesto por parte del o de la contribuyente pagadora de egresos, además de la concurrencia de las condiciones antes mencionados.

En este sentido, podemos apreciar que la decisión tomada por la Sala Político Administrativa para ratificar la no deducibilidad del Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica del 2007, se fundamenta en la naturaleza distinta que presentan ambos tributos, con base a la exposición de motivos de la ley que creó el tributo, y de las facultades especiales del poder ejecutivo para dictar decretos con fuerza de ley.

Aunado a esto, interpreta la Sala que la expresión “salvo disposición en contrario” contenida en el encabezado del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, entendiendo que dicha expresión permite que otras normativas tributarias puedan regular las deducciones, por cuanto dicho enunciado no se encuentra referido a las condiciones o elementos para su deducibilidad, debido a que es preciso:

i) que los egresos sean causados, es decir, a gastos realmente ocurridos;
ii) no imputables al costo y a la renta bruta resultante, que obviamente
este se sustrajo para determinar la renta bruta,
iii) normales y necesarios, por cuanto no se puede admitir aquellos gastos superfluos, innecesarios o anormales,
iv) hechos en el país toda vez que los gastos en el exterior se admiten sólo
como deducción de ingresos provenientes del exterior, y
v) irremediablemente que sean para producir la renta del o de la contribuyente.

Visto lo anterior, esta Sentenciadora, en el presente caso Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, podemos llegar a la misma conclusión que emite el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que el artículo 18 de la ley que regula este impuesto contempla la no deducibilidad del impuesto al Impuesto Sobre la Renta. (“El impuesto previsto en esta ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta”) Así se declara.

En otro orden de ideas la sociedad mercantil manifiesta que:

“Ahora bien, para demostrar la improcedencia de este reparo, en el lapso probatorio promoveremos y evacuaremos pruebas documentales e informes de terceros, para demostrar la procedencia de los créditos fiscales objetados”.

En el presente caso, esta Juzgadora aprecia de los autos que durante el lapso probatorio vencido en fecha 25 de enero 2023 tanto el recurrente como la Administración Tributaria no hizo uso de su derecho a promover pruebas; lo que quiere decir, que no constan en el expediente los elementos necesarios que demuestren las afirmaciones de la recurrente en lo que respecta a este particular.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, ya que su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.


Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este sentenciador no puede suplir defensas sobre algunos particulares.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativos por parte de la Representación de la República en este caso le correspondería a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que permitiría a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

En este sentido antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, resulta oportuno señalar y reiterar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio.

Aunado a esto, este tribunal observa que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanad de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:

“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)

Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Telleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:

“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).


De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.

Se observa, que la representación de la República en ninguna de sus oportunidades logró exponer sus argumentos ni aún presentar el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la emisión de multa, siendo así este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista que la representación de la República no consignó el expediente administrativo donde consta dichos actos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.

III
DECISÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA, C.A (PRECINCA), contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0745, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-018 y SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-031, ambas de fecha 15 de febrero de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 25 de noviembre de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.


Marilenne Sofia Do Paco Serrano.

La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez


En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023), siendo las once en punto de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez



ASUNTO: AP41-U-2016-000010
MSDPS/YGB