REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de 2023
213° y 164°
Asunto N° AF47-U-2001-000111 (1622)
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva Nº 198/2023
En fecha 2 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Andrés Gallegos Baldó y Virginia Díaz De López, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.559.788 y 19.089.286 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.759 y 66.580, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL MUCO BEBIDAS, C.A. de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el N°65, Tomo 18-A-Qto, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-303180581 y con Número de Identificación Tributaria (NIT) 0029797137; contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001096, de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
En fecha 06 de marzo de 2001, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente y se ordenaron las notificaciones a los ciudadanos: Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 6 de abril de 2001, se consignaron en el expediente las Boletas de notificación de los ciudadanos: Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de abril de 2001, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 63/2001 ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil EL MUCO BEBIDAS, C.A.
En fecha 21 de mayo de 2001, este tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 07 de junio de 2001, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 11 de junio de 2001.
En fecha 22 de junio de 2001, este Tribunal ADMITIÓ las pruebas promovidas por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, este tribunal ofició al Banco Mercantil y al Banco Provincial, a los fines de solicitar prueba de informes. También, este órgano jurisdiccional, vista la solicitud de certificación de planillas presentada por la Representación Judicial de la contribuyente inmersa en el escrito de promoción de pruebas, no certificó lo solicitado por no haber materializado la contribuyente dicha solicitud.
En fecha 29 de junio de 2001, se designaron a los expertos contables Antonio José Madrid Guevara, Francisco Antonio Hernández H. y Gladys González De Bermúdez a los fines de practicar la correspondiente experticia contable.
En fecha 04 de julio de 2001, en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de evacuación de prueba de testigo experto, este tribunal declaró desierto el acto por falta de comparecencia del contribuyente o su apoderado.
En fecha 06 de julio de 2001, este tribunal procedió a realizar la juramentación de los expertos contables designados en fecha 29 de junio de 2001.
En fecha 09 de julio de 2001, la Representación Judicial de la sociedad mercantil mediante diligencia solicitó sea fijada nueva fecha para la prueba de testigo experto, por no encontrarse la contribuyente o su apoderado en condiciones de salud para asistir a la oportunidad fijada por el tribunal en fecha 04/07/2001.
En fecha 18 de julio de 2001, este tribunal vista la diligencia presentada en fecha 09/07/2001 por la Representación Judicial de la contribuyente, negó la solicitud de fijación de nueva fecha para la evacuación de prueba de testigo experto.
En fecha 20 de julio de 2001, se recibió oficio del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, certificando el pago de las Planillas de Liquidación consignadas por la contribuyente “EL MUCO BEBIDAS, C.A.”. Asimismo, la Representación Judicial de la sociedad mercantil mediante diligencia consignó pruebas de pago de Planillas de Liquidación certificadas por el Banco Provincial y el Banco Mercantil.
En fecha 25 de julio de 2001, comparecieron por ante este tribunal los expertos contables designados a los fines de notificar el inicio de la experticia contable en fecha 26/07/2001. Asimismo informaron los respectivos honorarios profesionales fijados, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de julio de 2001.
En fecha 13 de agosto de 2001, la Representación Judicial de la recurrente mediante diligencia consignó contrato en consignación, de fecha 18 de marzo de 1998, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/09/2001.
En fecha 15 de agosto de 2001, se recibió oficio del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal certificando el pago de la Planilla de Liquidación, el cual fue agregado a los autos en fecha 24/09/2001.
En fecha 03 de octubre de 2001, los expertos contables consignaron informe pericial.
En fecha 09 de noviembre de 2001, este tribunal dejó constancia que, vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día (15) de despacho inmediato para que tuviere lugar el acto de informes.
En fecha 19 de diciembre de 2001, la Representación Judicial del Fisco Nacional y la Representación Judicial de la contribuyente consignaron respectivos escritos de informes, los cuales fueron “VISTOS” y agregados a los autos en fecha 07 de enero de 2002. Asimismo este tribunal fijó ocho (08) días de despacho para que tuviere lugar el acto de observación a los informes.
En fecha 28 de enero de 2002, la Representación Judicial de la contribuyente mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado en autos en fecha 30 de enero de 2002.
En fecha 31 de enero de 2002, la Representación Judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó devolución de los originales insertos en el expediente.
En fecha 07 de junio de 2002, este tribunal vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la contribuyente en fecha 31/01/2002, acordó la devolución de los documentos en original señalados por la contribuyente previa certificación por secretaría.
En fechas 08 de noviembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003, la Representación Judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la Juez Yasminy Rodríguez Campos, designada como juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la sociedad mercantil EL MUCO BEBIDAS, C.A.
En fecha 29 de octubre de 2003, se consignaron boletas de notificación de los ciudadanos: Fiscal General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República, a la sociedad mercantil EL MUCO BEBIDAS, C.A. y al Procurador General de la República.
En fechas 09 de agosto de 2004, la Representación Judicial de la contribuyente mediante diligencia de fechas 07/03/2006, 07/11/2006; 14/08/2007; 08/11/2010 y 13/03/2013, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fechas 11 de julio de 2013, la Representación Judicial del Fisco Nacional mediante diligencia de fechas 11/08/2014; 30/09/2015; 24/10/2016; 27/04/2017; 16/10/2017; 17/04/2018, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2020, se dictó auto a través del cual el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2020, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 25/2020, a través de la cual se ORDENÓ NOTIFICAR a la sociedad mercantil EL MUCO BEBIDAS, C.A., con el fin de que manifestara si mantenía el interés en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2020, este Tribunal libró boleta de notificación al recurrente para que manifieste el interés; sin embargo, en fecha 08 de diciembre de 2020 se consignó la antes mencionada con “resultado negativo”, puesto que, el lugar se encuentra desocupado.
En fecha 26 de enero de 2023, se deja constancia de que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano fue convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario y se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose a notificar a las partes.
En fecha 07 de febrero de 2023, se libró cartel de notificación de la Sentencia Interlocutoria N° 25/2020 de fecha 04 de febrero de 2020, con la finalidad de que el recurrente manifieste el interés en la presente causa
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil EL MUCO BEBIDAS, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-303180581, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001096, de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.
Así mismo, se evidencia que la sociedad mercantil EL MUCO BEBIDAS, C.A., fue en fecha 13 de marzo de 2013; fecha en la cual la Representante Judicial de la Contribuyente solicito se dictara sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido diez (10) años y siete (07) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa; y a pesar de que el Tribunal realizó todas las diligencias conducentes con el objeto de notificar personalmente a la contribuyente mediante boleta de fecha 05 de febrero de 2020 y cuyas resultas regresaron con resultado negativo en fecha 08 de diciembre de 2020.
En este sentido, consta en el expediente que en fecha 07 de febrero de 2023 se ordenó librar notificación al contribuyente en la cartelera de este Tribunal, debido a la imposibilidad de practicar la notificación personal del recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 291 del Código Orgánico Tributario. Cabe acotar que, en esa misma fecha, este Tribunal libró cartel para notificar a la contribuyente, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal, con la finalidad de que manifestara su interés en la causa; sin embargo, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, Carlos Vecchio y otros en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela,respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia y se ha dejado inactivo el juicio por un tiempo suficiente, dando como resultado que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria número 25/2020 de fecha 04 de febrero de 2020, ordenó la notificación de la sociedad mercantil EL MUCO BEBIDAS, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; no obstante, no consta en autos la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso. Así se declara.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil EL MUCO BEBIDAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001096, de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.
Aura Marina Torres Torres.
ASUNTO: AF47-U-2001-000111 (1622)
MSDPS/AMTT/sart
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