REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de 2023
213º y 164º


Asunto Nº AF47-U-1997-000119
Antiguo N° 1014
Sentencia Interlocutoria Nº 181/2023

En fecha trece (13) de agosto de 1997, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12/08/1997 por el abogado, Aníbal Veroes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.055.739 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.099, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., RIF numero J-000027605, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 13 de abril de 1959, bajo el N° 75, Tomo 6-A y por reforma total de su documento Constitutivo y Estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1963 bajo el N° 4, Tomo 26-A últimamente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de valencia estado Carabobo, en el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 31 de julio de 1963, bajo el N° 54, Libro de Registro Comercio N° 36, contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° SAT/GGDT/GR/DCD/96-E-0054 de fecha 31 de mayo de 1996, emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo en fecha 16 de septiembre de 1997, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República, y Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

En fecha 22 de octubre de 1997, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 74 a través de la cual ADMITIO el Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho y se proceda a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 1997, este Tribunal dicto auto declarando abierto el lapso de pruebas.

En fecha 20 de enero de 1998, el ciudadano Anibal Veroes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil consigno escrito de promoción de prueba, agregado a autos en fecha 21/01/1998.

En fecha 29 de enero de 1998, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la sociedad mercantil en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de febrero de 1998, la ciudadana Liebeth León Bolet actuando en su carácter de representación del Fisco Nacional, consigno carta de aceptación de la Lic. María Isabel Grau Togolés al nombramiento para el cargo del experto contable.

En fecha 02 de febrero de 1998, este tribunal dicto Auto para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Experto y la Juramentación del Experto designado.

En fecha 05 de febrero de 1998, este Tribunal acordó y concedió el lapso solicitado y el Experto Único para que realice la debida experticia a los montos percibidos por honorarios profesionales al contribuyente.

En fecha 04 de marzo de 1998, este Tribunal le da inicio a la Prueba de Experticia a partir del día 05 de marzo de 1998, será realizada por la Lic. María Isabel Grau de Togores, titular de la cedula de identidad V-10.333.625 designada Experto Único por la representación judicial del SENIAT.

En fecha 20 de marzo de 1998, la ciudadana María Isabel Grau de Togores mediante diligencia solicita que se le conceda una prorroga de veinte días de despacho para poder finalizar la prueba de experticia por la gran extensión de papeles que hay que revisar.

En fecha 25 de marzo de 1998, este Tribunal dicto auto otorgando una prorroga de veinte (20) días de despacho al Experto Único para presentar la experticia.

En fecha 28 de abril de 1998, la ciudadana María Isabel Grau de Togores mediante diligencia consigno informe pericial.

En fecha 29 de abril de 1998, este Tribunal da por terminada la labor que le fue encomendada al experto Único designado por la representación judicial del SENIAT.

En fecha 11 de mayo de 1998, este Tribunal dicto auto fijando el decimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 09 de junio de 1998, el ciudadano Liebhet León Bolet actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia consigno en este Acto escrito de informes.

En fecha 10 de junio de 1998, este Tribunal dicto auto fijando ocho (08) días de despacho para las observaciones de los informes, vencido dicho lapso se declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 18 de junio de 1998, el ciudadano Aníbal Veroes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil consigno escrito de réplica de informes, agregado en auto en fecha 26/06/1998.

En fecha 31 de marzo de 2004, mediante oficio N° 4709 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, dirigiéndose ante este Tribunal, solicito se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil.

En fecha 13 de abril de 2004, mediante oficio N° 120/2004 este Tribunal en respuesta a la solicitud interpuesta por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, remitió la información contenida en el presente expediente para su revisión.

En fecha 23 de abril de 2004, mediante oficio N° 4733 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario solicito la identificación del acto administrativo recurrido.

En fecha 27 de abril de 2004, este Tribunal por medio de oficio N° 140/2004 respondió al oficio enviado por el Tribunal Quinto anteriormente mencionado, enviando la identificación del recurso administrativo, contra el cual la sociedad mercantil está actuando.

En fechas 20 de julio de 2006, el ciudadano Aníbal Veroes actuando en su carácter de la sociedad mercantil, mediante diligencia señalo domicilio procesal y solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre la ciudadana Lilia María Casado Balbas, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.

En fechas 28 de enero de 2013, el ciudadano Manuel Iturbe actuando en su carácter de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 11 de agosto de 2016, el ciudadano Pedro Rangel Núñez actuando en su carácter de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2019, el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 34/2019, a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente para que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, manifieste si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2019, el ciudadano Manuel Iturbe Alarcon, actuando en su carácter de la sociedad mercantil, mediante diligencia señalo nuevo domicilio procesal y solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a ambas partes.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el diez (10) de junio de 2019 hasta la presente fecha, ha trascurrido cuatro (04) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal)
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día diez (10) de junio de 2019 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años y cuatro meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-1997-000119 (1014); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO Nº AF47-U-1997-000119
ANTIGUO N° 1014
MSDPS/YGB/ymaz.