REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de 2023
213º y 164
Asunto Nº AP41-U-2022-000321
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 179/2023
En fecha 18 de octubre de 2022, el ciudadano Iván López Ruiz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.969.748, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.705, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICOS LORENZO, C.A, inscrito en el Registro de información Fiscal bajo el número J-00127766-8, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21ª-P-132/2022-00155 de fecha 26 de mayo de 2022 y notificada 29 de julio de 2022, emanada de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 19 de octubre de 2022, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2023, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consigan poder que lo acredita.
En fecha 26 de julio de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
En fecha 02 de octubre de 2023, el ciudadano José Luis Mejías Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.230.530, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.342, adscrito al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia presenta poder que lo acredita. Asimismo presenta Resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RCA/21-P-132-2023-001785 de fecha 29 de agosto de 2023.
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
La sociedad mercantil ELECTRICOS LORENZO C.A., en su escrito recursorio solicita la nulidad absoluta en la Resolución Culminatoria de Sumario de División de Sumario Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-132/2022-00155 notificada en fecha 19 de julio de 2022, emitida por la División de Sumario Administrativa de la gerencia Regional de Tributo Interno de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) DICHA Resolución Impugnada invalida el Acta de Reparo.
Y se lee en la resolución recurrida, que se dictó con base en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, para culminar el procedimiento de fiscalización iniciado con el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/0002641/000050 notificada a la empresa en fecha 15 de abril de 2021.
De tal manera que se pretende a través del acto administrativo recurrido determinar obligaciones tributarias basada en el Procedimiento de Fiscalización cumplido mediante dicha Acta de Reparo.
Igualmente asegura la sociedad mercantil que dicha Acta de reparo quedó invalidad con base en lo ordenado en el primer aparte del artículo 202 del código Orgánico Tributario según el cual;
“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (01) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargos, a fin de dictar la resolución Culminatoria de Sumario. Si la Administración tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno” (Resaltado de la sociedad mercantil)
La invalidez del Acta de Reparo deviene de estos hechos:
a) El 18/06/2021, culminó el lapso para presentar Descargos.
b) El 29/07/2022; se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario.
Es decir, el plazo máximo de un (01) año para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario y notificarla válidamente, inicio el 18 de junio de 2021 y feneció el 18 de junio de 2022, sin que se notificara en ese lapso dicho acto administrativo.
Por lo cual según el primer aparte del artículo 202 del Código Orgánico Tributario quedó concluido el sumario y el acta de reparo invalidada y sin efecto legal alguno.
Consecuencia de lo anterior, es que no podía la Administración Tributaria determinar las multas impuestas a la recurrente, como lo hizo en el acto administrativo recurrido, por cuanto ya el Sumario Administrativo había concluido y había quedado invalidado el Acta de reparo por la cual se inició el procedimiento administrativo de determinación de oficio.
Es decir, se dictó la resolución Culminatoria del Sumario administrativo impuganda, sin existir Acta de reparo previa, porque la que se había dictado quedó invalidada, por mandato legal del artículo 202 del Código Orgánico Tributario, al transcurrir el lapso previsto en esta norma sin emitirse la Resolución.
De manera que prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de fiscalización, regulado en los artículos 187 al 202 del código Orgánico Tributario (legalmente establecido), se dictó la resolución impugnada, por dicha razón está viciada de nulidad absoluta conforme el numeral 4 del artículo 270 eiusdem
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 16 de noviembre de 2020, se notificó a la contribuyente ELECTRICOS LORENZO C.A, la Providencia de investigación fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/002641 de fecha 30 de octubre de 2020, conforme a lo cual se procedió a apertura el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 187 al 202 del Código Orgánico tributario, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para las semanas correspondientes a los períodos fiscales Octubre 2018 hasta Noviembre 2020, en materia de impuesto al valor Agregado en su condición de agente de retención.
Siendo en fecha 15 de abril de 2021, notificada del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/0002641/000050 de fecha 05 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 numeral 2 ejusdem, surtiendo efecto al quinto día hábil siguiente después de practicad, es decir, el 26 de abril de 2021, formulada en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado.
Determinada la fiscalización en el Acta de Reparo que el contribuyente ELECTRICOS LORENZO C.A., en su calidad de Agente de Retención, entero las retenciones correspondientes a los períodos impositivos de las semanas 24/02/2020 al 01/03/2020, 02/03/2020 al 08/03/2020 con un retraso superior de cien (100) días, materializándose así el ilícito tipificado en el artículo 115 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en relación a los lapsos procedimentales tenemos que, la validez de la notificación del Acta de Reparo fue en fecha 26 de abril de 2021, comenzando a transcurrir el plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, lapso que culminó en fecha 14 de mayo 2021.
Siendo que, en fecha 17 de mayo de 2021, se inicio la instrucción del sumario administrativo con respecto a los reparos formulados, dando inicio al lapso de veinticinco (25) días para que el contribuyente procediera a formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a los dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario, lapso que culminó en fecha 18 de junio de 2021.
En fecha 29 de julio de 2022, se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-132/2022-00155 de fecha 26 de mayo de 2022, que culmina el Sumario Administrativo abierto con relación al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/0002641/000050 de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 15 de abril de 2021, la cual después de analizados los hechos expuestos por la fiscalización, así como, el escrito de descargos por inconformidad con el Acta de Reparo, presentado por la contribuyente procede a confirmar parcialmente el contenido del Acta objeto de estudio.
Ahora bien, observa esta Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital en relación a los lapsos procedimentales, que el artículo 202 del Código Orgánico Tributario expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 202. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado o interesada a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Dentro de este contexto normativo y su aplicación al procedimiento y los actos administrativos identificados en esta decisión, tenemos que la fecha limite establecida legalmente para la notificación de la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-132/2022-00155, era el 18 de junio de 2022.
Sin embargo, se observa que la notificación de la citada Resolución Culminatoria de Sumario fue el 29 de julio de 2022, es decir, cuarenta y tres (43) días después del término máximo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario, lo que tiene como consecuencia que operó la perención del procedimiento por lo que, de pleno derecho, se invalidó y quedo sin efecto legal alguno el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/0002641/000050 de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 15 de abril de 2021, quedando concluido el sumario.
Consecuensialmente, la invalidez del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/0002641/000050, conlleva la invalidez de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-132/2022-00155 de fecha 29 de julio de 2022.
A su vez la Administración tributaria hace mención de la sentencia N° 000010 de la Sala de Casación Civil; teniendo presente, que si bien, la perención extingue la relación procesal, al transcurrir un cierto período em estado de inactividad, esta no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Visto todos los escenarios expuesto esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, concluye que, en el caso bajo examen, se encuentran cubiertos los extremos legalmente previstos para la perención del procedimiento de sumario administrativo, en cuya virtud, es procedente su declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del código Orgánico Tributario vigente.
La Administración Tributaria decidió que el procedimiento administrativo con ocasión a la Providencia Administrativa de investigación fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/002641 de fecha 30 de octubre de 2020, CADUCÓ, por haber transcurrido el término fijado por la ley sin que lo hayan impulsado las partes.
Invalidad y sin efecto legal alguno el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/0002641/000050, de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 15 de abril.
Nula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-132/2022-00155, era el 29 de julio de 2022.
II
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a un pronunciamiento en el caso que nos ocupa es necesario que se establezca previamente y aclarar cuál es la figura jurídica establecida según las actas procesales contenidas en el presente recurso Contencioso Tributario, ya que de ser procedente, no tendría sentido decidir sobre el resto de lo alegado.
Alega la Administración Tributaria, que:
“Visto todos los escenarios expuesto esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, concluye que, en el caso bajo examen, se encuentran cubiertos los extremos legalmente previstos para la perención del procedimiento de sumario administrativo, en cuya virtud, es procedente su declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del código Orgánico Tributario vigente”.
El Código Orgánico Tributario aplicable para la época (1994), no establecía una norma expresa que otorgara un tratamiento preciso a la figura de la perención, por ello para poder aplicarla se tomaba en cuenta el Artículo 223 de ese mismo texto que señalaba:
“En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
Como se sabe en este último instrumento legal (Código de Procedimiento Civil), se establece la perención mensual, semestral y anual, bajo diversos supuestos, no siendo necesaria la presencia de la otra parte del demandado para declararla.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Igualmente el mismo Código señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, a partir de 2001, al texto del Código Orgánico Tributario se le incorporó el Artículo 265, permaneciendo en la actualidad reflejado en el Artículo 292; el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
Es menester recordar aspectos doctrinales que ayudan a establecer la verdadera naturaleza de tan especial figura procesal, así de acuerdo a RengelRomberg, A., la perención es una figura “…que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo”.
Además conforme a lo que señala Ramírez van der Velde, A. esta figura procesal tiene por base:
“(i) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y
(ii)La necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica”.
De semejante criterio es Duque Corredor, R., quien al analizar las características de la perención señala:
“a) Se produce ipso iure, es decir de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año de inactividad procesal…
b) Es irrenunciable por las partes, porque ocurre una vez producida…
c) Es interrumpible…
d) Es oficiosa, porque no requiere de instancia de parte para que la declare el Juez.
e) Procede en contra de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, de los menores y en contra de cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes…”.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, que escapa de la competencia de la Administración Tributaria
Una vez que el Tribunal reciba el Recurso Contencioso Tributario este deberá conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un (01) año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2020, desde el momento de la interposición ante la Administración Tributaria o el Tribunal incompetente, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia.
En conclusión esta sentenciadora deja claro que la perención opera en instancia superior es decir, ante los Tribunales, siendo del Juez competencia indelegable y además con base al texto constitucional decidirla o aplicar la Perención según el caso que corresponda.
Ahora bien, aclarado esto se puede deducir del escrito recursorio que la Administración Tributaria a través de la Revisión de Oficio establecido en los artículos 266 y 269 del Código Orgánico Tributario podrá anular cualquier acto administrativo
Artículo 266. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 269. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Sin embargo en el caso que nos ocupa la figura jurídica aquí presente, está contemplada en la pretensión de la recurrente en la nulidad del acto administrativo así como también se encuentra reflejado en el artículo 202 del código orgánico Tributario sobre el Procedimiento de Fiscalización.
Artículo 202. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado o interesada a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero. La Resolución de Sumario a que hace referencia el encabezado de este artículo, deberá ser dictada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 de este Código. En este caso la falta de decisión dentro del lapso establecido en este parágrafo no pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público y se iniciará el respectivo proceso penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.
Parágrafo Segundo. El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.
Parágrafo Tercero. El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Este Tribunal, revisando las actas procesales observa que en fecha 2° de octubre de 2023, el ciudadano José Luis Mejías Pérez, representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual expuso:
“…Único: PERIMIDO el procedimiento administrativo con ocasión a la Providencia Administrativa de investigación fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/002641 de fecha 30 de octubre de 2020…”(folio 75 del expediente judicial)
Este Tribunal observa del contenido de la Resolución in comento que la administración tributaria recurrida documentó haber incurrido en una violación del derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, dejando en consecuencia a la sociedad mercantil “ELECTRICOS LORENZO C.A”, en estado de indefensión, que vicia la causa, por lo tanto resolvió lo siguiente:
“ (…) PRIMERO: Perimido el procedimiento administrativo con ocasión a la Providencia Administrativa de investigación fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/002641 de fecha 30 de octubre de 2020.
SEGUNDO: Invalidad y sin efecto legal alguno el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/0002641/000050, de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 15 de abril.
TERCERO: Nula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-132/2022-00155, era el 29 de julio de 2022.”
Al haber incurrido en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 266 y 269 del Código Orgánico Tributario, sobre la base de lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución(…) anteriormente transcritos
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nula en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o legal ejecución y: incompetencia manifiesta.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia N° 1316, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2013, en la que sentó el siguiente criterio:
“… Mediante decisión del 30 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: (…)
En cuanto al alcance de la potestad de autotutela de la Administración Pública, esta Sala ha precisado en reiteradas oportunidades, lo siguiente:
´…una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.´. (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Ángel Domingo Utrera, así como sentencia SPA N° 581 del 17-6-10)´.
En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.
Así, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares.
Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:
´…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter…´.
De lo anterior se deduce, que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados…”.
En este sentido en cuanto al DECAIMIENTO DEL OBJETO, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, estableció el siguiente criterio:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
(…)
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….”
Ahora bien este Tribunal, observa que consta en el expediente diligencia suscrita por el abogado el ciudadano José Luis Mejías Pérez, representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó diligencia mediante la cual expuso: “PERIMIDO el procedimiento administrativo con ocasión a la Providencia Administrativa de investigación fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/002641 de fecha 30 de octubre de 2020… a cargo de la sociedad mercantil ELECTRICOS LORENZO C.A.,” en consecuencia, este Juzgado considera que ha Decaído el Objeto de la pretensión interpuesta por la prenombrada recurrente y extinguida la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado López Ruiz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.969.748, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.705, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRICOS LORENZO C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21ª-P-132/2022-00155 de fecha 26 de mayo de 2022 y notificada 29 de julio de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y el tercero a los efectos de la notificación del Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
Asunto: AP41-U-2022-000321
MSDPS/YGB
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