REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 099/2023
Asunto: AF48-U-1989-000010/000486
En fecha 19 de junio de 1989, se recibió según distribución hecha por el Juez repartidor único del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico ejercido por la contribuyente sociedad mercantil RESORTES LEGITIMOS VENEZOLANOS, S.A., (RELEVESA); inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 315 del 1° de diciembre de 1964, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07003638-9, contra el Acta de Reparo N° HRA-520-103, ejercicio fiscal 01-07-81 al 30-06-82; 01-07-82 al 30-06-83 y 01-07-83 al 30-06-84; Planillas de Liquidación Nros. 05-10-66- 000005, 05-10-66- 000005, 05-10-66- 000006, 05-10-66- 000006, 05-10-66- 000007, 05-10-66- 000007, de fechas 06 y 25-01-1988, por conceptos de Impuestos sobre la Renta, multas e intereses, emitidas por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, Dirección Jurídico Impositiva, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en la misma fecha le dio entrada, libró auto donde comisionó mediante oficio N° 952 al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Penal del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la notificación a la contribuyente y se libraron notificaciones al Procurador General de la República y Contralor General de la República.
En fecha 26 de junio de 1989, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 486, ordenando librar las respectivas notificaciones de Ley, asimismo, comisionó al Tribunal Civil del estado Táchira a los fines de notificar al contribuyente.
En fecha 17 de julio de 1989, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira comisión debidamente cumplida.
En fecha 07 de septiembre de 1989, este Juzgado Superior Octavo admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 1989, este Órgano Jurisdiccional solicitó cómputo de los días de despacho por Secretaría, con la finalidad de declarar la causa abierta a pruebas.
En fecha 02 de octubre de 1989, este Tribunal mediante auto declaró la causa abierta a pruebas; en fecha 03 de octubre de 1989 dictó auto dando inicio al lapso probatorio del litigio.
En fecha 07 de diciembre de 1989, este Juzgado Superior Octavo mediante auto declaró vencido el lapso probatorio; en fecha 08 de enero de 1990, fijó el lapso para la presentación de informes de las partes.
En fecha 17 de enero de 1990, la ciudadana Fanny Orsetti Salazar, en representación de la República consignó escrito de informes y en la misma fecha este Tribunal dictó auto dando por concluida la vista de la causa.
En fecha 28 de febrero de 1990, el ciudadano Emilio Balbás, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15734, en su carácter de apoderado judicial de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Resortes Legítimos Venezolanos, S.A., (RELEVESA), consignó poder notariado mediante el cual acreditó su representación.
En fecha 5 de marzo de 1990, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó requerir de la Administración Tributaria instrumento que avalara la competencia de la funcionaria cuestionada, mediante escrito presentado por la contribuyente y en la misma fecha se libró notificación a la Administración Tributaria con el requerimiento a que se hizo referencia.
En fecha 17 de abril de 1990, la ciudadana Fanny Orsetti Salazar, en representación de la República consignó acta de la toma y juramentación del cargo de la ciudadana Judith Silveira de Hernández para el cargo de Administrador de Hacienda de la Región de los Andes.
En fecha 26 de abril de 1990, este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Resortes Legítimos Venezolanos, S.A., (RELEVESA).
En fecha 09 de mayo de 1990, el ciudadano Emilio Balbás en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada.
En fecha 30 de mayo de 1990, el ciudadano Emilio Balbás en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 07 de junio de 1990, mediante auto se ordenó librar oficio de para la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 1993, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa N877, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente; revocó el auto de admisión de fecha 7 de septiembre de 1989.
En fecha 6 de diciembre de 1994, este Tribunal acatando la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, oyó el recurso interpuesto por la contribuyente contra los reparos de los ejercicios fiscales 01-07-81 al 30-06-82 y 01-07-83 al 30-06-84, y procedió a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 19 de enero de 1995, este Órgano Jurisdiccional mediante auto declaró la causa abierta a pruebas; en fecha 23 de enero del 1995, declaró el inicio del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 1995, este Juzgado Superior mediante auto declaró vencido el lapso de promoción de pruebas; el 18 de mayo de 1995, se declaró vencido el lapso probatorio de la causa.
En fecha 22 de mayo de 1995, este Tribunal dijo vista de la causa.
En fecha 24 de mayo de 1995, este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 4 de julio de 1995, fijó el lapso de ocho (8) días continuos de despacho para presentar sus observaciones escritas a los informes de la parte contraria.
En fecha 02 de octubre de 1995, este Tribunal mediante auto dio por concluida la vista de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 1995, este Tribunal mediante auto, ordenó paralizar la causa dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 13 de Resolución del Consejo de la Judicatura N° 254 de fecha 27-05-95, publicada en Gaceta Oficial N° 35747 de fecha 06-07-1995, hasta tanto se instale Tribunal competente creado en la misma Resolución.
En fecha 22 de mayo de 1996, este Juzgado mediante auto ordenó librar las respectivas notificaciones para la continuación del proceso en un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal providenció sobre requerirle a la contribuyente manifestara su interés en la continuación del proceso, ya que en revisión de las actas que conforman el expediente se observó la inactividad procesal desde el 02 de octubre de 1995.
En fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal dada la imposibilidad manifiesta de notificar a la contribuyente en forma personal, ordenó librar cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitarle a la recurrente manifestara mantener interés en la prosecución de la causa, con la advertencia de tenerla como notificada al vencimiento de diez días de despacho.
En fecha 26 de octubre de 2023, Iessika I. Moreno Ramírez se abocó al conocimiento de la causa.
Descrito el iter procesal en la presente causa, pasa de seguida quien decide a revisar la conducta de la contribuyente a los fines de verificar, si debe ser sancionada con la pérdida de interés y en consecuencia extinguir la acción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que integran el presente expediente se verifica que en fecha 12 de marzo de 2020, se fijó en la cartelera del tribunal Cartel de Notificación librado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde el 2 de octubre de 1995, no se observó diligencia presentada por la representación judicial de la contribuyente posterior a la fecha señalada, aún y cuando se le requirió mediante cartel manifestara mantener interés; por otro lado, en el asunto de marras han transcurrido veintiséis (26) años de absoluta inactividad procesal considera esta Jurisdicente pronunciarse al respecto, previa revisión de las decisiones que a continuación se han de citar:
En el caso de marras, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación de conforme fue dispuesto en la sentencia Nº 572 de fecha 27 de junio de 2023, antes mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente, denota una falta de interés o total inactividad suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido; en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso. Ahora bien, verificado como ha sido que la última fecha en la que compareció ante esta Jurisdicción la representación judicial de la recurrente fue en fecha 2 de octubre de 1997, esto es, más de veintiséis (26) años y que posterior a ello lo que se verifica es un absoluto abandono, es el motivo por el cual se hace forzoso para este Superior declarar en la presente causa la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en apego a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario ejercido contra las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-66-000005, 05-10-660000007 y 05-10-66-000007, emanadas de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil RESORTES LEGITIMOS VENEZOLANOS, S.A., (RELEVESA).
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a los ciudadanos Procurador General del República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen tres (3) ejemplares, una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el que se remitirá al ciudadano Procurador de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-1989-000010/000486
IIMR/HYLO/yzsm.-
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