REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2020-000014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 093/2023
“Vistos” con Informes de las partes
Recurrente: INVERSIONES DEVON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1999, bajo el No. 66, Tomo 358-4-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30658673-3.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 17 de noviembre de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.386.828, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa INVERSIONES DEVON, C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.020, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/19-AP-053/2020-000020 de fecha 08 de septiembre de 2020 y notificada en fecha 13 de octubre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa de cuatro billones seiscientos veintiséis millones doscientos mil doscientos cuarenta Bolívares con sesenta y cinco (Bs. 4.626.200.240,65); reexpresados en la cantidad de Bs. (4.626,20), de conformidad con el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021; e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de retención en su obligación de declarar y enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos retenidos.
Recibidos los recaudos anteriores, este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2020, dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2020-000014, ordenando librar las notificaciones de ley; y se dictó Sentencia Interlocutoria N° 32/2021 en fecha 14 de septiembre de 2021, donde se repuso la causa al estado de librar nuevamente notificación a Procurador General de la República a los fines de admisión o no del recurso contencioso tributario.
En fecha 22 de septiembre de 2022, la Juez suplente Iessika I. Moreno Ramírez se abocó al conocimiento de la causa y vista la consignación positiva de las notificaciones libradas, se procedió a dictar Sentencia Interlocutoria Nº 65/2022, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 17 de octubre de 2022, el ciudadano abogado de la recurrente consigna diligencia constante de fotostatos de los estados financieros y ratificando solicitud de la prueba de experticia.
En fecha 8 de noviembre de 2022, la representación judicial de la contribuyente consigna escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado al expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria No. 080/2022, declarando procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario.
Sobre las pruebas promovidas, este Tribunal, en fecha 08 de diciembre de 2022, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 085/2022 admitiendo los referidos medios probatorios y ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 8 de marzo de 2022, de conformidad con el articulo este Tribunal libró oficio No. 058/2023, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y se designaron los expertos contables a los fines de evacuar la experticia solicitada por la recurrente. En fecha 14 de marzo de 2023, fueron juramentados los expertos. En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado Franklin Alfredo González Atilano, en representación de la recurrente consigno en la URDD, diligencia mediante la cual desiste de la prueba de experticia.
En fecha 13 de abril se recibió comunicación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dando respuesta al oficio 058/2023 de fecha 08 de marzo de 2023, emitido por este Tribunal y se ordenó agregarlo al expediente a los fines de que surta los efectos legales.
En fecha 20 de abril de 2023, Franklin Alfredo González Atilano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, entregó en la URDD, diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento de la prueba de experticia, en la misma fecha este Tribunal se pronunció con respecto a esta solicitud y dejó constancia que de lo dispuesto en la ley contenido en el Capítulo III, artículo 263 del Código de procedimiento Civil.
Desde la fecha 20 de abril hasta el 27 de abril de 2023, se recibieron comunicaciones de las entidades bancarias; Banplus de fecha 20 de abril de 2023, Banco Fondo Común y Bancaribe, de fecha 24 de abril de 2023, Banco Plaza, de fecha 25 de abril de 2023, Banco Venezolano de Crédito y Banco Nacional de Crédito, de fecha 26 de abril de 2023, Banco del Sur de fecha, 27 de abril de 2023, dando respuesta a la circular emitida por la SUDEBAN, este Tribunal libró autos, ordenando agregarlos al expediente.
De igual forma, desde el 2 de mayo hasta el 4 de mayo de 2023, se recibieron comunicaciones de las entidades bancarias siguientes; Instituto Municipal de Crédito Popular de fecha 02 de mayo de 2023 y 100% Banco de fecha 04 de mayo de 2023, dando respuesta a la circular emitida por la SUDEBAN, este Tribunal ordenó agregarlos al expediente.
En fecha 18 de mayo de 2023, la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES DEVON, C.A.” y la representación de la República, presentaron mediante diligencia escrito de informes y este Tribunal mediante auto ordena agregarlos al expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de mayo, este Tribunal da por recibida comunicación de la entidad bancaria, BBVA Provincial; el 31 de mayo de 2023, se recibió comunicación de la entidad bancaria Banesco de fecha 24 de mayo de 2023, el 1 de junio de 2023, comunicación de la entidad bancaria Banco de Venezuela de fecha 29 de marzo de 2023, y el 26 de junio de 2023, se recibió comunicación de la entidad bancaria Bancrecer de fecha 10 de mayo de 2023, dando respuesta a la circular emitida por la SUDEBAN, las cuales este Tribunal ordenó agregar al expediente.
Así las cosas, habiéndose dictado auto de diferimiento el 7 de agosto de 2023, y reanudándose el lapso el día 18 de septiembre de 2023, luego de la suspensión por receso judicial, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir sobre el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2019, fue notificada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEVON, C.A., la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/000801, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 3 de junio de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual se autorizó a funcionarios actuantes para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para las semanas correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 2018 hasta junio de 2019 (ambos inclusive), en materia de impuesto al valor agregado en su condición de agente de retención.
Posteriormente, el 8 de septiembre de 2020, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/19-AP-053/2020-000020, notificada el 13 de octubre de 2020, relacionada con el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/000801-000433 de fecha 10 de septiembre de 2019, formulada en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en su condición de Agente de Retención, específicamente en su obligación de declarar y enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales las cantidades retenidas, correspondientes a los periodos impositivos comprendidos desde octubre 2018 hasta junio 2019.
En dicho acto administrativo, se expresa que en el procedimiento desplegado por la Administración Tributaria se determinó que la recurrente en su condición de agente de retención, incurrió en los ilícitos formales: i) declarar presentaciones fuera del plazo, infringiendo lo establecido en el artículo 103, numeral 3 del código Orgánico Tributario. Materiales: ii) retenciones de IVA enteradas en forma extemporánea, incurriendo en el ilícito tipificado en el numeral 3 del artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 2014; iii) retenciones declaradas y enteradas durante el procedimiento de fiscalización, violando lo establecido en el numeral 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual se efectuó el cálculo de los intereses moratorios generados por el retraso en el enteramiento de los tributos retenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del código Orgánico Tributario.
Por disconformidad con dicha Resolución, en fecha 17 de noviembre de 2020, la representación judicial de INVERSIONES DEVON, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, que es objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Recurrente
Extemporaneidad en el enteramiento y Retención en Materia de Impuesto al Valor agregado por causas extrañas no imputables a la recurrente y la violación de los Principios de Justicia Tributaria, Recaudación Eficiente.
En primer lugar, la representación de la recurrente sostiene que la causa de la extemporaneidad de los enteramientos y retenciones, obedece a causas extrañas no imputables a su representada y totalmente ajenas a su voluntad, originados en el hecho, de que el 31 de agosto de 2018, se cambió la temporalidad del hecho imponible, porque la declaración era quincenal y pasó a ser diaria, a partir del 01 de septiembre 2019, con días de enteramiento distintos, aunado al hecho de que ahora solo la banca pública puede ser receptor.
Asimismo, agregó la representación de la recurrente, que “…para ese momento no poseía cuenta bancaria en ningún banco del Estado, y para abrir una cuenta bancaria en cualquier institución financiera es necesario pedir una cita, resultando demorado, y que no es posible emitir cheques de gerencia, por lo pequeño de los montos, que dicha situación será demostrada mediante prueba de informe promovida ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), además la página de SENIAT, estuvo inoperativa por tres (3) meses y se perdió la data, en consecuencia todo lo anterior transgrede el principio de justicia tributaria al violentar principio de recaudación eficiente, representado en los hechos de disminución de las opciones de pago a los contribuyentes especiales, sin previo aviso y sin la planificación del caso y que cualquier acción que interrumpa o complique la facilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias, se debe considerar violatoria de este principio, que los hechos mencionados violentan también el principio de capacidad contributiva y en consecuencia el principio de no confiscatoriedad, que esto se evidencia en la acción de aplicar sanción pecuniaria por encima del capital social constituido de la empresa, lo que evoca una acción mediante la cual el Estado priva de manera forzada a un individuo de bienes de su propiedad, sin que se contemple indemnización alguna y todo esto se encuentra prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Finalizó indicando que, “la culpa del tercero radica y recae en la imposibilidad para comprar cheques de gerencia y retirar Bolívares en efectivo, por disposiciones del ente regulador financiero mejor conocido como SUDEBAN; esta situación obliga a todos los contribuyentes especiales a tener cuenta en algún banco del estado para poder honrar sus tributos; cosa que no sucede con los contribuyentes ordinarios o formales; lo que crea desigualdad en los procesos para cumplir con las obligaciones tributarias…”, y “…sin contar las muchas veces que la pagina del Seniat se encuentra inoperante, en especial el mes de octubre del 2018, mes que se perdió la data de tres meses la representación fiscal, lo que constituye un hecho público y notorio verificable…”
De las Sanciones y su efecto Confiscatorio.
En cuanto a la confiscatoriedad del tributo el apoderado de la recurrente manifestó que,“…por el enteramiento de retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 8.651.895,91), ha resuelto imponer sanción pecuniaria por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Millones Doscientos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.626.200.240,65) suma que significa Quinientas Treinta y Cuatro Veces (534) el monto enterado extemporáneamente; y Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Un Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Siete (30.841.334.937,60) el capital social constituido de [su] representada sin contar la depreciación siendo que el último aumento de capital fue en el año dos mil catorce (2014); y Ocho (08) veces el monto total de los ingresos brutos de [su] representada en los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019) juntos.”
Agregó que, “…se debe considerar la sanción impuesta a [su] representada como confiscatoria, puesto la confiscación evoca una acción mediante la cual Estado priva de manera forzada a un individuo de bienes de su propiedad, sin que medie indemnización alguna. No cabe la menor duda que la confiscación, junto con las personas corporales, es una de las formas más graves en las que el Estado puede incidir en la esfera jurídico-subjetiva de los ciudadanos, de suerte que sin mayores análisis podemos anticipar que su uso debe estar regulado por la Constitución y la Ley y los está”
De la Excepción a la Retroactividad de la Ley.
En relación a este punto manifestó la representación judicial de la contribuyente, que “…no se respetó la retroactividad de la Ley, ya que para el momento en que se inició el procedimiento y se determinó el incumplimiento tardío, la multa debió calcularse en unidades tributarias (U.T.), y no en euros como sucede desde el 31 de marzo de 2020 y las sanciones deben ser calculadas en base a la norma vigente para el momento que sucedió el ilícito, debiendo aplicarse excepción a la retroactividad de la ley, debido a que favorece al débil jurídico, al contribuyente.”
De las Circunstancias Atenuantes y el Allanamiento total.
Manifestó la representación de la contribuyente, que “…su representada ha sido objeto de dos (2) fiscalizaciones por parte del SENIAT, y en esos casos anteriores no fue sancionado ni reparado, lo que hace a esta sociedad mercantil acreedora de circunstancias atenuantes que se encuentran establecidas en el Código Orgánico Tributario en su artículo 95, además que enteró los montos de las retenciones antes de la emisión del Acta de Reparo y que esto se debió como se dijo con anterioridad a la eliminación de la opción de hacer el enteramiento por la banca privada,”, por lo cual considera que debe existir el Allanamiento Total, ya que de acuerdo a lo señalado por la representación fiscal, “…su representada había pagado la totalidad de los montos retenidos antes de terminar el procedimiento, por lo que la administración Tributaria debió actuar conforme a lo que establece el artículo 196 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, emitir la Resolución que correspondía y dejar constancia del pago y luego proceder a emitir y liquidar las multas e intereses que se hubieran causado, sin embargo le dio continuidad al proceso de sumario administrativo, resultado este un asunto de mero derecho, donde no existe discusión en cuanto a los ilícitos materiales o formales que se puedan derivar del tributo en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) .”
Señaló que, “la representación fiscal en los fundamentos para decidir de la Resolución Culminatoria del sumario Administrativo, como punto previo realizó una corrección de errores materiales y de cálculo debido a que tal y como ellos lo señalan [su] representada había pagado la totalidad de los montos retenidos antes de determinar el procedimiento; esto es un allanamiento total del reparo, por lo que la Administración Tributaria debió conforme a lo dispuesto en Articulo 196 ejusdem emitir la Resolución respectiva y dejar constancia de dicho pago en ella y proceder a emitir y liquidar las resoluciones de multas e intereses a que hubiere lugar…”
De la Sanción con Pena Restrictiva de Libertad y las Omisiones y/o Vicios de la Resolución Culminatoria.
Respecto a este punto sostuvo la representación de la contribuyente que “…la representación fiscal de forma totalmente sofista, hace mención de los ilícitos materiales que deben ser sancionados con pena restrictiva de libertad y considera que por el pago extemporáneo del tributo, que no es igual a “no pagarlos”, es aplicable esta pena para la contribuyente, pero en el Acta de Reparo, ordena emitir resoluciones de multa, sin librar oficio al Ministerio Público, lo que considera la representación de la contribuyente como “amenaza o presión”.
Continúa exponiendo que por ello “…para la contribuyente la Resolución Culminatoria contiene omisiones y vicios representadas en, la falta de especificaciones en los elementos fiscalizados como lo son la base imponible, los documentos objeto de revisión, en este sentido hace mención a libros, facturas, soportes, etc.; creando confusión a la sociedad mercantil en cuanto al porcentaje aplicado, no hace mención en cuanto al impuesto sobre la renta y créditos fiscales, no se explica cómo llegaron a los cálculos, haciendo énfasis a las multas e intereses.”
De la República.
Extemporaneidad en el enteramiento y Retención en Materia de Impuesto al Valor agregado, por causas Extrañas no Imputables a la recurrente.
En su escrito de informes, la representación de la República destacó el hecho del reconocimiento por parte de la recurrente, del ilícito por enteramiento extemporáneo de las retenciones, que para el primero de los períodos fiscalizados que va desde el 08-10-2018 al 14-10-2018, el atraso para enterar fue de 29 días, y estos días varían desde 210 al 359, lo que representa casi un (01) año de extemporaneidad, también manifiesta que debe considerarse que a partir del 01 de septiembre de 2019, la temporalidad de las retenciones en esta materia pasaron a ser de -quincenales a diarias- y con obligatoriedad de enterarlas en la banca pública, todo ello aparece en el escrito recursivo, lo que evidencia el conocimiento de la recurrente, en cuanto a la fecha para enterar y las instituciones para hacerlo, entonces pudo la sociedad mercantil, cumplir con todos estos requisitos, ya que contó con tiempo suficiente para pedir cita en la banca pública e incorporarse al sistema automatizado, todo lo anterior corrobora, la omisión de la recurrente de hacer todo lo que estaba en sus manos, para cumplir con sus obligaciones como Agente de Retención, por lo que estos hechos no pueden tomarse como, causas extrañas no imputables a la recurrente…”
Expone que su definición consiste en “…figura que opera como eximente de responsabilidad cuando existe alguna causa que impide se cumpla con una obligación y tiene el efecto de quien pretenda alegar esta condición, deberá probar obligatoriamente haber actuado diligentemente para cumplir con la obligación…”, por lo que no considera procedente estos alegatos.
Agregó que “…la contribuyente tenia la carga de evidenciar que actuó como un buen padre de familia; por lo que si ello implicaba, cuando menos, pedir una cita ante cualquier banco de la banca pública, a los fines de cumplir con facilidad sus obligaciones, pues debía haber lo concerniente y demostrar que de verdad solicitó la cita para abrir la cuenta en el banco del estado para así cumplir con sus obligaciones tributarias”.
Violación del Principio de Justicia.
En lo que respecta a este principio, la apoderada judicial de la República estimó que “…la creación de condiciones que permiten la recaudación a través de la Banca Pública, resulta una herramienta útil, facilitando el acceso a los sujetos pasivos especiales, en este sentido desde el mes de abril de 2018, se anunció el uso de transferencia a través de la Banca Pública, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 11 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/20202/1455, de fecha 09 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial 37.585, de fecha 05 de diciembre de 2002, que habla del procedimiento en cuanto al enteramiento del Impuesto y/o retenciones, haciendo referencia a: i) el deber de presentar a través de la pagina web del SENIAT, la declaración informativa de compras y retenciones, utilizando la aplicación disponible ii) posibilidad de hacer el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago, que se utilizan para enterar cantidades retenidas y iii) pago en cheque o efectivo, cuando no se puede hacer de manera electrónica”.
Continuó señalando que “…aunado a esto entre la Banca Pública y el SENIAT, existe convenio suscrito para optimizar el Control Fiscal, por todo lo expresado, no es posible que las condiciones para el enteramiento del Impuesto al Valor Agregado resulte menos favorable, ni discriminatorio, por el contrario de acuerdo a la representación fiscal la verificación, fiscalización y determinación de multas y todo accesorio por concepto tributario es más fiable, conceptuando la justicia tributaria como aquella donde cada quien debe contribuir con los gastos públicos, mediante pago de impuestos tasas y contribuciones como establece la Ley, en consecuencia, de acuerdo con la representación de la administración tributaria por lo antes desarrollado, no existe en esta causa Violación de la Justicia Tributaria.”
Asimismo, agregó que “… a la recurrente se le ha calculado multa e intereses moratorios por los ilícitos tributarios en los que incurrió en relación a los periodos impositivos fiscalizados, en cuanto a la supuesta violación al crear diferentes condiciones, esta representación considera que no son ni discriminatorias ni menos favorables, (…) la recurrente tenía conocimiento de que debía tener cuenta bancaria, en cualquier entidad bancaria del estado, de ese modo se hubiese hecho más fácil el cumplir con sus obligaciones”.
Violación del Principio de Recaudación Eficiente.
Consideraron los abogados de la República inoficioso pronunciarse al respecto, por lo explicado en punto anterior.
De las Sanciones y Efectos Confiscatorios.
En cuanto a la violación a la no confiscatoriedad, señaló la representación judicial de la República que “…la actualización de las cantidades que por concepto de multas debe pagar la recurrente, obedece a lo que establece el artículo 92 del Código Orgánico Tributario Vigente, a razón de la fecha de los ilícitos cometidos…”, luego explica que “…las sanciones pecuniarias se determinaron con base del porcentaje previsto en los numerales 3 y 4 artículo 115 del Código Orgánico Tributario, por tanto conversión del Unidades Tributarias (U.T.), y el pago debe liquidarse empleando el valor real que para el último momento tenga la unidad, esto está considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…mecanismo para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción…” , en palabras de esta representación, la administración tributaria a través de la Resolución, no puede violentar el derecho a la propiedad del sujeto pasivo y las sumas de las sanciones se fijaron atendiendo el Principio de Legalidad de los articulo 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces todo estuvo ajustado a la legalidad y la recurrente no puede hacer esta afirmación sin demostrar el impacto de la cuantía, refiriéndose a que superan su patrimonio, respaldando su afirmación con la sola comparación de las sanciones con los ingresos brutos obtenidos, lo cual no prueba la afectación de su patrimonio, en consecuencia se deben desestimar estos argumentos.”
De la Excepción a la Retroactividad de la Ley.
Sostuvo la República que “…con la aplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, (…) ratione temporis, encierra la manera en que el legislador patrio determinó con certeza qué valor de la cambiante Unidad Tributaria (U.T), es exigible para el momento, además que es posible observar en la Resolución, (paginas 18 al 20) , que no fue considerado el valor de esta unidad de forma retroactiva, por el contrario se aplicó el legal tratamiento para hacer líquidas las obligaciones verificadas, fiscalizadas y determinadas, haciendo solicitud de desechar este fundamento.”
De las Circunstancias Atenuantes.
Al respecto manifestó la representación judicial de la República que “…la contribuyente no puede ni debe excusarse en el desconocimiento de la Ley, haciendo mención del principio general consagrado en el artículo 2 del Código Civil en cuanto a que “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, siendo este principio aplicable a todos y cada uno de los organismos y para cancelar este alegato desestima lo demás dando por reproducido lo señalado en el punto de “la causa extraña no imputable”.
Asimismo agregó que, “… vale decir en cuanto al tema de la cuenta en la banca pública, esta representación judicial ratifica y da por reproducido, lo señalado ut supra en la parte referente a la causa extraña no imputable.”
Del Allanamiento total y de la Sanción con Pena Restrictiva de Libertad.
Manifestó la representación judicial de la República que “…el allanamiento opera cuando la contribuyente acepta el reparo, presenta una declaración sustituta y efectúa el pago del tributo omitido de acuerdo a lo que establece el artículo 196 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 112 ejusdem, que esta representación entiende que se aplicó la sanción por contravención en un 30% y le resulta incongruente que la recurrente pretenda obtener beneficio procesal, cuando enteró de forma tardía e injustificada dinero que deben ingresar a las arcas nacionales en los plazos legales establecidos, que el hecho cumplido en sus obligaciones como Agente de Retención, una vez iniciado el procedimiento fiscal, debe considerarse “agravante” de acuerdo a lo que dispone el numeral 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, por otra parte en lo que respecta a la “pena restrictiva de libertad”
Estima “…que requisitos deben cumplir los contribuyentes de acuerdo con el numeral 6, del artículo 193, que la relevancia de estos hechos se puede evidenciar en lo precitado en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a los elementos que deberá contener la Resolución del Sumario, cuando se determinan ilícitos, que deben ser sancionados con pena restrictiva de libertad, así mismo estipula (esa) representación que puede la administración tributaria, cuando verifique la notificación del acto administrativo, proceder a hacer los trámites para dar cumplimiento a lo que trata el Código Orgánico Tributario en su artículo 202, en cuanto a esto la representación fiscal del Estado hace solicitud al Tribunal de pronunciamiento en este punto, con finalidad de hacer respetar el alcance y sentido de la norma.”
De la Resolución Culminatoria y sus Omisiones y/o vicios.
Al respecto, la representación judicial de la República consideró “…necesario mencionar que cuando se realizan los cálculos de la multa o intereses de la Resolución se observa que fueron determinadas de acuerdo a lo que establece el artículo 115 del Código Orgánico Tributario y en la transcripción de la Resolución en sus páginas 22 y 23, se puede leer: las tasas aplicadas de acuerdo a la publicación en Gaceta Oficial del Banco Central de Venezuela, la fórmula aplicada para determinar la multa y los intereses, la base imponible y los elementos jurídicos para la determinación de la multa y sus accesorios, por otra parte ante los alegatos de presuntas omisiones, los datos que contiene la Resolución son específicamente en materia de Impuesto al Valor Agregado, en ese sentido los funcionarios de la administración tributaria, no deben pronunciarse sobre otros aspectos.”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso correspondiente, el apoderado judicial de la recurrente “INVERSIONES DEVON, C.A.”, promovió las siguientes pruebas:
I.- Mérito Favorable de los autos.
El mérito favorable que se desprende de los autos del proceso, ratificando las pruebas documentales que fueron consignadas justo al escrito recursorio.
En cuanto a la invocación de mérito favorable, este Juzgado advierte el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010 respectivamente, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, en su orden), en cuanto a que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
II.- Prueba de Experticia Contable.
El apoderado judicial de la empresa recurrente promovió prueba de experticia contable, con el objeto de demostrar los ingresos brutos obtenidos y declarados por su representada durante los ejercicios fiscales de los años 2018 y 2019 respectivamente. Por ello, en fecha 8 de marzo de 2023, se procedió al nombramiento del expertos contables, a saber: Licenciado Elvis Cartaya, titular de la C.I.N° 4.887.813, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el Nro. 9.964, para representar a la República, ante la no comparecencia del apoderado de la sociedad mercantil recurrente al acto de nombramiento, el Tribunal procedió a designar al Licenciado Argenis Enrique Ruiz, titular de la C.I.N° 22.348.399, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 165.149, y conforme con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, se designó a la Licenciada Maya Alejandra Matos Pérez, titular de la C.I. Nro. 17.984.545, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, bajo el Nro. 147.030, fijándose la oportunidad para la juramentación de los mismos, lo cual se efectuó el 14 de marzo de 2023. Sin embargo, el 20 de marzo de 2023, el representante judicial de la recurrente “INVERSIONES DEVON, C.A.”, desistió de la prueba de experticia.
Por lo anterior, queda desestimada la prueba de experticia promovida por la recurrente. Así se Decide
III.- Prueba de Informes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas.
En relación a las pruebas documentales las cuales se encuentran agregadas al expediente, este tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) si procede o no la eximente de responsabilidad por causas extrañas no imputables por la extemporaneidad del enteramiento y retención en materia de impuesto al valor agregado y la violación de los principios de justicia tributaria, recaudación eficiente; ii) si las sanciones dieron lugar a la violación del principio de no confiscatoriedad; iii) la aplicación de excepción a la retroactividad de la Ley; iv) de la procedencia o no de las circunstancias atenuantes y el allanamiento total de la sanción; v) De la aplicación de la sanción con pena restrictiva de libertad y las omisiones y/o vicios de la Resolución Culminatoria.
Determinada la litis pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:
De la Falta de remisión del Expediente Administrativo.
Antes de entrar a los aspectos debatidos en autos, es importante pronunciarse sobre la existencia del expediente administrativo en autos. En ese sentido, la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y así garantizar que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo interpretación más cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011 respectivamente).
Por lo que sobre la base del criterio de que con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasara el Juzgado a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se decide.
Extemporaneidad en el enteramiento y Retención en Materia de Impuesto al Valor agregado por causas extrañas no imputables a la recurrente y la violación de los Principios de Justicia Tributaria, Recaudación Eficiente.
La sociedad mercantil INVERSIONES DEVON, C.A., esgrimió como primer punto, el argumento que reconoce el ilícito tributario por extemporaneidad, pero que no es imputable a la hoy recurrente argumentando a) el cambio de la temporalidad del enteramiento de quincenal a diaria, con días de enteramiento distintos; b) enteramiento solo en la banca pública, (antes podía ser en la privada y la pública) y la dificultad para enterar en efectivo o mediante cheque de gerencia directamente en las oficinas del SENIAT, debido a los montos mínimos exigidos por los bancos para la emisión de cheques de gerencia; c) la recurrente para la fecha de estos cambios 31 de agosto de 2018, no poseía cuentas bancarias en bancos del estado y estos cambios se realizaron, sin tipificarlos en ninguna Providencia Administrativa y tampoco en la Superintendencia de Bancos y; d) que para abrir una cuenta en la banca pública es necesario pedir cita electrónica, todo esto de acuerdo a la apreciación de la recurrente, demostrable en prueba de informes promovida ante la Superintendencia de Bancos.
Respecto a este punto la representación fiscal sostiene, que esta figura opera como eximente de responsabilidad; “cuando existe un hecho que de alguna manera impide que se cumpla con una obligación”, en este sentido observa (que) quien pretenda beneficiarse de un eximente, tiene la carga de probar primeramente que actuó diligentemente al momento de cumplir con su obligación, de igual manera en cuanto a la falta de cuenta en la banca pública, se evidencia de los escritos que la recurrente tenía el conocimiento de esta necesidad, sin embargo solo promueve prueba de informes, con la pretensión de demostrar que es un proceso engorroso y no aporta pruebas que demuestren la debida diligencia, para evidenciar una conducta responsable.
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 2337 de fecha 27 de abril de 2005, caso Banco Provincial, S.A., contra el Banco de Venezuela, señala:
“…al respecto se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son los denominados incumplimientos voluntarios o culposo y aquellos definidos como involuntarios que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto no le son imputables.
En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema especifico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogió en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por la imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación…”
Vinculado a lo expresado, conviene traer a colación los artículos 1.270 y 1.271 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. (Resaltado de este Tribunal)
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, por ciertos casos, en el presente Código”.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente Nro. AA20-C-2014-000707-2015, caso: Fábrica de Exquisiteces de Atún (Fextun), S.A., “…consider(ó) necesario precisar lo que debe entenderse como “causa extraña no imputable, y sus nociones contenido y consecuencias…”.
“Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra: “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas pág. 981 expresa lo siguiente:
“…los hechos obstáculos o causa que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina una denominación genérica de “causas extrañas no imputable”, que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con sus obligaciones y de la responsabilidad civil, que el cumplimiento de la obligación pueda traerle. Esta causa no imputable se caracteriza por una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir, que además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación. (Resaltado del Tribunal)
La carga de la prueba de acuerdo con la Ley la tiene el obligado, ya que ella dispone que el deudor debe probar que la inejecución el retardo proviene de una causa no imputable y que no haya habido mala fe, es decir que el deudor debe probar la ausencia de culpa…(negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, según lo expresa el texto procedentemente invocado Código Civil de Venezuela, artículos 1.269 al 1.278, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1988, pág. 183, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes:
1.- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2.- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación.
3.- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido, previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
4.- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción.
5.- Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o improcedencia, aquel no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis el cual es del tenor siguiente:
Artículo 85 [C.O.T].- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…Omissis…
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
(Resaltado de este Tribunal)
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. [Vid., fallos de esta Sala Nro. 00647 y 01094, de fechas 28 de junio y 20 de octubre de 2016; casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A. y Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA)]. (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, establece la Sala que “…para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).” (Resaltado de este Tribunal)
Así, es importante destacar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor/“hecho de un tercero”, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en ésta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En sintonía a lo expuesto, esta Juzgadora considera prudente referirse al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 506 [C.P.C].- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 1.354 [C.C].- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Resaltado de este Tribunal)
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la contribuyente desplegó a los fines de demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor (causas extrañas no imputables), la actividad probatoria, de las cuales se desprende lo que a continuación se detalla:
(A) Comunicación del Banco Banplus, de fecha 17 de abril de 2023, en respuesta a la Circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-02108 de fecha 13 de abril de 2023 emanada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (… ), que indica:
“…que ha sido revisada la base de datos de esta Institución y la misma no arrojo resultados coincidentes con los datos aportados.” folio (212)
(B) Comunicación del Banco Fondo Común de fecha 18 de abril de 2023, en atención a la misma Circular de la SUDEBAN, folio (216); donde informa:
“Esta Institución Financiera, tomando como criterio de búsqueda de manera conjunta los datos aportados a través de la Circular en comento, no localizó Cuentas Bancarias a nombre de la persona jurídica que se detalla a continuación:
(…)
Inversiones Devon, C.A. J-30658673-3
(C) Comunicación del Banco Plaza de fecha 18 de abril de 2023, en atención a la comunicación Nº 058/2023 de fecha 08-03-2023, folio (221) al respecto le informo:
“que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar que la empresa, INVERSIONES DEVON, C.A., RIF.- J-306586733 detallada en el oficio antes mencionado, No tiene relación con Banco Plaza, C.A., Banco Universal.”
(D) Comunicación del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 20 de abril de 2023, que contiene:
1.- Nuestra Institución no establece montos mínimos para la emisión de cheques de gerencia.
2.- En los archivos del Venezolano de Crédito, S.A., Banco universal, no existen cuentas bancarias, o cualquier otro instrumento financiero a nombre de:
(…)
Inversiones Devon, C.A. J-30658673-3
(E) Comunicación del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), respondiendo:
“… al respecto cumplo con informarle que el (los) ciudadano (s) antes mencionado (s) NO mantiene (n) cuentas bancarias, ni ningún instrumento financiero en nuestra Institución.
(F) Comunicación del Banco Nacional de Crédito, de fecha 21 de abril de 2023, (folio 224);
Me dirijo a usted en atención al oficio en referencia, mediante el cual se le solicita a esta institución financiera lo siguiente:
1.- Cuáles eran los montos mínimos para la emisión de cheques de gerencia para el veinte 20 de agosto de 2018.
Se, informa, que los montos mínimos para la emisión de cheques de Gerencia, para la fecha de 20 de agosto de 2018, era de Bs. 1,00.
2- ¿En cuáles instituciones financieras tenía cuenta Inversiones Devon, C.A, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) Nº 30658673-3, para el día 20 agosto de dos mil dieciocho 2018.
Al respecto se informa, que de acuerdo a nuestros registros la persona jurídica Inversiones Devon, C.A, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) Nº 30658673-3, no mantiene relación con esta Institución Bancaria.
3.- Cuál es el tiempo promedio para que saliera la cita para abrir cuenta bancaria en los banco estado para el día 20 de agostos de 2018.
Finalmente, se notifica que la información sobre los banco del estado no corresponde a esta institución, sin embargo, se indica que en el BNC no gestiona citas para aperturas de cuentas.
(G) Comunicación del Banco de Venezuela, de fecha 29 de marzo de 2023, (folio 259);
La sociedad Mercantil INVERSIONES DEVON, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30658673-3, mantiene en esta Institución Bancaria tres cuentas signadas con los Nº 0102-0135-75-00-00253310, N° 0102-0135-77-00-00254746, N° 0102-0135-79-00-00254759. Igualmente mantuvo una cuenta signada con el Nº 0102-0254-0200-00030025, cancelada en fecha 08/09/2018.
En relación al tiempo estimado para la cita de apertura de cuentas bancarias, el área competente no mantiene estadísticas objetivas relacionadas con este punto.
Se remiten copias suministradas por el área competente:
Tarifario y condiciones para las aplicaciones de cobro de comisiones donde se contempla la tarifa de emisión de cheques de acuerdo a los montos descritos en el mismo, vigente para el mes de agosto de 2018. (Anexo “A” contentivo de tres (03) folios útiles).
De lo anterior, esta Juzgadora observa que la representación de la recurrente al referirse al argumento de causas extrañas no imputables a la sociedad mercantil indica que “el incumplimiento tardío de [su] representada en el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al Valor agregado, se ha debido a causas extrañas no imputables como el hecho de no disponer de cuentas en bancos públicos para la fecha…”, por lo cual promovió prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En este contexto del análisis de las pruebas traídas a los autos, en especial la comunicación del Banco de Venezuela cursante al folio (259), en la misma se puede determinar que la recurrente posee tres cuentas activas a nombre de INVERSIONES DEVON, C.A., a saber: 1) N° 0102-0135-75-00-00253310; 2) N° 0102-0135-77-00-00254746; 3) N° 0102-0135-79-00-00254759; sin embargo, no se desprende de dicha comunicación fecha cierta que permita a este Tribunal deducir desde cuándo se encuentran activas dichas cuentas, por lo cual considera que dicha prueba no permite demostrar las afirmaciones del contribuyente. Asimismo, se observa de la comunicación emanada del Banco de Venezuela que la recurrente mantuvo una cuenta signada con el Nº 0102-0254-0200-00030025, que fue cancelada en fecha 08/09/2018, lo cual contradice el argumento de la contribuyente de que no poseía cuenta bancaria en bancos del Estado.
En cuanto al argumento esgrimido por la representación judicial de la contribuyente en cuanto a lo“…difícil y demorado que es el trámite de aperturas de cuentas bancarias y muy en especial en los bancos públicos…”, esta Juzgadora observa que la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna tendente a demostrar las dificultades y trabas que tuvo al momento de solicitar cita para la apertura las cuentas en bancos del Estado, pues no consta en autos ninguna documentación del momento en que realizó alguna gestión al respecto y el tiempo de espera para que le fuere otorgada, infiriendo este Juzgado que si para la apertura de una cuenta se requiere de una cita dicha entidad debe otorgar un constancia de la asignación de la cita donde se muestra, entre otras, la fecha de solicitud y la fecha en que le fue asignada la cita.
Lo anterior, lleva a Juzgadora a concluir que la contribuyente no actuó de forma diligente, ya que si bien es cierto que en la comunicación emanada del Banco de Venezuela se indica que “En relación al tiempo estimado para la cita de apertura de cuentas bancarias, el área competente no mantiene estadísticas objetivas relacionadas con este punto”; no es menos cierto que la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que demostrase efectivamente la realización de cita alguna para la abrir cuenta en bancos del estado o realizó todo lo posible para regularizar su situación (efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las planillas de contribuyentes especiales que les corresponda y en los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo), de allí que contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no se evidencia en autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplir con la declaración y el enteramiento del pago del Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.). Así se establece.
En cuanto al argumento del cambio de la temporalidad del enteramiento de quincenal a diaria, con días de enteramiento distintos, cambios realizados sin tipificarlos en ninguna Providencia Administrativa y tampoco en la Superintendencia de Bancos, se evidenció que existe Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de enero de 2002, la cual establece:
Artículo 11 [Providencia].- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:
1. El agente de retención deberá presentar a través de la página web http://www.seniat.gob.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las planillas de contribuyentes especiales que les corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectué electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo. (Resaltado de este Tribunal)
Sentado lo anterior, con relación al alegato de la contribuyente respecto al hecho que “…sin contar las muchas veces que la página del Seniat se encuentra inoperante, en especial el mes de octubre de 2018, mes que se le perdió la data de tres (3) meses a la representación fiscal…”; se hace necesario traer a colación lo que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00346 de fecha 5 de abril de 2016, ha indicado respecto a las fallas en el portal del SENIAT: “…a juicio de este Alto Tribunal la recurrente debió probar además de la existencia del error en comentario, que la aludida imposibilidad de acceso se prolongó durante ese tiempo, lo cual no se evidencia en las actas procesales”, por lo cual, circunscribiéndonos al caso de autos, la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar que en dichas fecha la Administración Tributaria (SENIAT) presentó fallas continuas en su portal y perdió la data de tres (3) meses .
En consecuencia, quien aquí decide concluye que no están dadas las condiciones para que opere la eximente de responsabilidad penal por caso fortuito o de fuerza mayor (causa extraña no imputable), alegada por la contribuyente INVERSIONES DEVON, C.A., Así se decide.
Respecto a la violación a los principios de justicia tributaria, recaudación eficiente la representación judicial de la contribuyente denunció “…el cambio de las condiciones del pago, (…) al limitar y disminuir las opciones de pago a los contribuyentes especiales sin previo aviso y sin planificación, no se consideró el artículo 316 de la Carta Magna y esto permite graves sacrificios fiscales a la Nación, a los mecanismos asumidos por la administración tributaria para la recaudación y la violación del principio de justicia tributaria al impedir el enteramiento de las retenciones a través de la banca privada, aunado a la escasez de efectivo y la imposibilidad de adquirir cheques de gerencia.”
Por su parte la representación judicial de la República sostuvo que “…la creación de condiciones que permiten la recaudación a través de la Banca Pública, resulta una herramienta útil, facilitando el acceso a los sujetos pasivos especiales, en este sentido desde el mes de abril de 2018, se anunció el uso de transferencia a través de la Banca Pública, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 11 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/20202/1455, de fecha 09 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial 37.585, de fecha 05 de diciembre de 2002, que habla del procedimiento en cuanto al enteramiento del Impuesto y/o retenciones. (…) Aunado a esto entre la Banca Pública y el SENIAT, “…existe convenio suscrito para optimizar el Control Fiscal, por todo lo expresado, no es posible que las condiciones para el enteramiento del Impuesto al Valor Agregado resulte menos favorable, ni discriminatorio, por el contrario de acuerdo a la representación fiscal la verificación, fiscalización y determinación de multas y todo accesorio por concepto tributario es más fiable, conceptuando la justicia tributaria…”
Ahora bien, se debe enfatizar que los principios constitucionales son aquellos principios generales del Derecho que derivan de los valores superiores, en cuanto a la especificación de los mismos, que vienen reconocidos en el ámbito de las normas constitucionales, y que de ellos derivan los principios tributarios, los cuales establecen los límites a la potestad tributaria que tiene el Estado y constan en la Constitución de la República, con el fin de proteger los derechos de los contribuyentes y evitar que existan abusos de poder, de esto se infiere que todo tributo y sanción a que se encuentre obligado el contribuyente deberá estar contemplado en la normativa legal venezolana para esta materia y sus derivadas, todo lo anterior lo sustenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene:
Artículo 137.- Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Con base en lo precedentemente señalado, y circunscribiendo todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, esta Juzgadora observa que en la presente controversia y contrario a lo expuesto por la sociedad mercantil recurrente, no se constata que la Administración Tributaria haya vulnerado los principios de justicia tributaria y recaudación eficiente, pues por una parte, el órgano recaudador se ajustó a los supuestos, términos y condiciones legalmente establecidas haciendo uso de sus potestades en lo que respecta a la regulación de la materia tributaria, siendo necesaria la presencia de material probatorio para constatar el quebrantamiento de tales principios, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia con respecto a la violación de los principio de Justicia Tributaria y Recaudación Eficiente. Así se decide.
De las Sanciones y Efectos Confiscatorios.
En lo tocante a la confiscatoriedad del tributo, el apoderado de la recurrente manifestó que “…por el enteramiento de retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 8.651.895,91), ha resuelto imponer sanción pecuniaria por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Millones Doscientos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.626.200.240,65) suma que significa Quinientas Treinta y Cuatro Veces (534) el monto enterado extemporáneamente; y Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Un Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Siete (30.841.334.937,60) el capital social constituido de [su] representada sin contar la depreciación siendo que el último aumento de capital fue en el año dos mil catorce (2014); y Ocho (08) veces el monto total de los ingresos brutos de [su] representada en los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019) juntos.”
Contra ese argumento, la representación judicial de la República señaló que “…la actualización de las cantidades que por concepto de multas debe pagar la recurrente, obedece a lo que establece el artículo 92 del Código Orgánico Tributario Vigente, a razón de la fecha de los ilícitos cometidos, (…) las sanciones pecuniarias se determinaron con base del porcentaje previsto en los numerales 3 y 4 artículo 115 del Código Orgánico Tributario, por tanto conversión del Unidades Tributarias (U.T.), y el pago debe liquidarse empleando el valor real que para el último momento tenga la unidad, esto está considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…mecanismo para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción…” , en palabras de esta representación, la administración tributaria a través de la Resolución, no puede violentar el derecho a la propiedad del sujeto pasivo y las sumas de las sanciones se fijaron atendiendo el Principio de Legalidad de los articulo 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces todo estuvo ajustado a la legalidad y la recurrente no puede hacer esta afirmación sin demostrar el impacto de la cuantía, refiriéndose a que superan su patrimonio, respaldando su afirmación con la sola comparación de las sanciones con los ingresos brutos obtenidos, lo cual no prueba la afectación de su patrimonio, en consecuencia se deben desestimar estos argumentos.”
El principio de no confiscatoriedad del tributo y capacidad contributiva, se encuentra tipificado en nuestra Carta Magna en su artículo 316 y 317, el cual dispone:
Artículo 316 [C.R.B.V].- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317 [C.R.B.V].- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal ha expresado lo siguiente:
“…el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. Sentencia Nº 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A.).
La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que imponga que el sistema tributario desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales”. (Resaltado de este Tribunal)
De lo antes trascrito, se observa que el Máximo Tribunal dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma.
Así, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica al sostener que el referido principio encuentra su fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.
Dicho esto, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (sentencia Nº 200 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Precisado lo anterior, esta Juzgadora debe examinar las actas que conforman el expediente para verificar o no la existencia del hecho que da origen a la controversia y si este es violatorio del principio de no consfiscatoriedad del tributo, para lo cual observa:
Consta a los folios 21 al 33 del expediente, Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/19-AP-03/2020-000020 de fecha 8 de septiembre de 2020 y notificada 13 de octubre 2020; en la que se señala:
“De la revisión fiscal practicada a los libros, registros, comprobantes y/o recibos de pagos, declaraciones y pagos de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado y todos aquellos documentos relacionados con los pagos y/o abonos en cuenta sujetos a retención, se determino que INVERSIONES DEVON, C.A., en su carácter de Agente de Retención, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario al efectuar las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado a las cuales estaba obligada en el momento del pago o abono en cuenta, sin embargo, la actuación fiscal pudo constatar que las mismas no fueron enteradas en los plazos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias, contraviniendo lo dispuesto en las Providencias Administrativas Nº SNAT/2018/0128 de fecha 21/08/2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.468 de fecha 27/08/2018 mediante la cual se modifica el calendario para la declaración y pago de las obligaciones tributarias en el marco del Decreto Constituyente…”
“…visto que el sujeto pasivo en su calidad de Agente de Retención, enteró extemporáneamente las Retenciones en materia de Impuesto al valor agregado, se encuentra incurso dentro del ilícito material tipificado el articulo 109 numeral 2 y sancionado en el articulo 15 numeral 3 y 4 del Código Orgánico tributario.”
“…tenemos que el incumplimiento se evidencia en los certificados de declaración emitidos por el Sistema de Información Automatizados disponibles para la Administración Tributaria, específicamente ¡SENIAT, razón por la cual se encuentra incurso dentro de los ilícito formales señalados en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo establecido en el articulo 108 segundo aparte del DLCOT-104.”
“…cuando el sujeto pasivo en su carácter de agente de retención no formuló descargo alguno contra tales objeciones fiscales, ni promovió pruebas que enerven la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara al Acta de Reparo que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente, resulta irrebatible para esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital confirmar la comisión de los referidos ilícitos, previstos y sancionados en los artículos 103 –numeral 3, segundo aparte-, 115 numerales 3 y 4 y 121 del Código Orgánico Tributario de 2014 y la determinación de los intereses moratorios previstos en el articulo 66 eiusdem,…”
Asimismo, consta a los folios 131 al 167 del expediente, prueba de informe contable y estados financieros, firmado por el profesional del ejercicio de la Contaduría Pública Lic. Oswar O. Ocariz S, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Caracas bajo el Nro. 29.893, donde se indica que “…La preparación de dichos estados Financieros es responsabilidad de la gerencia de la Empresa. Mi responsabilidad es emitir opinión sobre esos Estados Financiero basándonos en mi auditoria”, y el informe específico corresponde a “Balance General comparativos de los resultados de los años 2019 y 2020” y “estados comparativos de los resultados de los años 2020 y 2021.” De igual forma, la contribuyente aportó al expediente pruebas consistentes en: a) acta constitutiva, b) acta de asamblea con la cual hicieron la presentación y aprobación de los balances de los años 1999 al 2003 y c) acta de asamblea que corresponde a una venta de acciones.
Ahora, circunscribiéndose al caso, la sanción de la cual ha sido objeto la recurrente viene dada por la inobservancia de lo establecido en los artículos 103 y 115 numerales 3, 4 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable en razón del tiempo, que expresan:
Artículo 103 [C.O.T].- Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
(…omissis…)
3.- Presentar las declaraciones en forma incompleta o con u retraso inferior o igual a un (1) año.
(…omissis…)
Articulo 115 [C.O.T].- “Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
(…omissis…)
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respetivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicar la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 119 de este Código. (Resaltado de este Tribunal).
Respecto a la aplicación del artículo 115 del Código Orgánico Tributario la Sala Político Administrativa se ha pronunció en reciente fallo Nº 00585 de fecha 03 de octubre de 2019, caso: Procesadora y Distribuidora Diaguamin, C.A., en los términos siguientes:
(…omissis…)
“…en cuanto al ilícito de enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido, de la normativa citada se desprenden dos supuestos, a saber: 1) que el retraso en el enteramiento no exceda de cien (100) días; caso en el cual se aplicará la sanción prevista en el numeral 3, del mencionado artículo 115; y 2) que el enteramiento se realice con un tiempo de demora superior a los cien (100) días; situación esta que sería sancionada con la pena prevista en el numeral 4 del referido artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014.
(…omissis…)
Por lo tanto, surge evidente para este Alto Tribunal que las sanciones de multa establecidas en el ya transcrito artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicables a quienes enteren fuera del plazo previsto en las normas respectivas el tributo retenido, deben calcularse, tomando en consideración únicamente el tiempo de demora en ese enteramiento -esto es, retraso hasta un máximo de cien (100) días, o retraso mayor a cien (100) días-, por parte de ese o esa contribuyente o responsable (agente de retención o percepción). Así se establece. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
En cuanto a los Estados Financieros e informe contable suscrito por el profesional del ejercicio de la Contaduría Pública, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 431.- “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01452, de fecha 12 de noviembre de 2008, recaída en el Caso: CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), señaló:
“Del contenido de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial (…).”
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como así lo ha señalado nuestra jurisprudencia, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique.
Así las cosas, concluye este Juzgado que el documento emanado de un tercero formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos jurídicos probatorios, ya que esas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente judicial mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, de allí que para el análisis de esta prueba se sigue la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, el objetivo de los estados financieros es suministrar información acerca de la situación financiera de una entidad económica a una fecha determinada y los resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo por los períodos en esa fecha entonces terminados”. (Vid. “Texto Declaración de Principios de Contabilidad (DPC) de Aceptación General en Venezuela”, Tomo I, 5º edición, año 2002, pág. III). Así pues en este orden considera, este Órgano Jurisdiccional que los documentos presentados no demuestran el Estado Patrimonial de la recurrente actualmente.
Así, del análisis del expediente se evidencia que la recurrente no trajo al proceso elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta afecta su derecho a la propiedad y que sustraiga una porción de su capital al punto de considerarse confiscatoria o que dicha multa rompa con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, pues en el presente caso no se observa actividad probatoria a los fines de demostrar que la sociedad mercantil INVERSIONES DEVON, C.A., se encuentre en un estado tal que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta y no obtenga un margen de ganancia justa o que dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.
Ahora, partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa este Tribunal que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada la sanción impuesta por la Administración Tributaria (SENIAT), pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma de cómo la sanción afectó su patrimonio al punto de considerarlo confiscatoria y como afectado su derecho de propiedad. Así se decide.
De la Excepción a la Retroactividad de la Ley.
En cuanto a este punto, manifestó la representación judicial de la contribuyente, que no se respetó la retroactividad de la Ley, ya que para el momento en que se inicio el procedimiento y se determinó el incumplimiento tardío, la multa debió calcularse en unidades tributarias (U.T.), y no en euros como sucede desde el 31 de marzo de 2020 y las sanciones deben ser calculadas en base a la norma vigente para el momento que sucedió el ilícito, debiendo aplicarse excepción a la retroactividad de la ley, debido a que favorece al débil jurídico, al contribuyente.
Al respecto, la representación judicial de la administración tributaria señaló que con la aplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, (…) ratione temporis, encierra la manera en que el legislador patrio determinó con certeza qué valor de la cambiante Unidad Tributaria (U.T.), es exigible para el momento, además que es posible observar en la Resolución, (paginas 18 al 20) , que no fue considerado el valor de esta unidad de forma retroactiva, por el contrario se aplicó el legal tratamiento para hacer líquidas las obligaciones verificadas, fiscalizadas y determinadas, haciendo solicitud de desechar este fundamento.
Observa este Tribunal que el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, 2014, ratione temporis, dispone:
Artículo 92 [C.O.T].- Las multas establecidas en este código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se calcularan utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de este Tribunal)
En relación a este principio de rango constitucional conocido como el “Principio de Irretroactividad” de la ley, dispone que las normas jurídicas rigen para el futuro, que son obligatorias desde el momento que son o pueden ser conocidas, por lo que no podrían alterar o modificar los hechos producidos antes de la vigencia, en razón de ello no pueden aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, por tanto una norma vigente no aplicaría a hechos o situación que se produzcan después de haber fenecido, es importante recordar que el legislador estableció mecanismos con la finalidad de que la unidad tributaria (U.T.), sirva como un valor objetivo que permita sustraer a la administración tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados, permitiendo su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario elaborados por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 589 de fecha 18 de mayo de 2017 (caso: El Topacio, C.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…omissis…)
“…esta Sala ha establecido que la irretroactividad de la Ley constituye uno de los principios rectores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, siendo este último entendido, como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas (vid sentencia de esta Sala Nro. 00861 del 09 de agosto 2016)
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta así vinculada, en primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modifican situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
En segundo plano la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad, por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizando a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva de ser un orden. (vid sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1760 y 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003).
Igualmente ha reiterado esta Sala que en razón de este principio “… la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores…” lo cual “…se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…” (vid sentencia Neo. 00861 09 de agosto de 2016). (Resaltado de este Tribunal)
En concordancia con la sentencia arriba examinada, este Tribunal estima pertinente traer a colación los criterios fijados por la Sala Político Administrativo, según el cual las penas pecuniarias deben ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago efectivo de las mismas (Vid., entre otras, sentencias números 0063, 00199, 01004 y 00139, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero, 27 de julio de 2011 y 11 de febrero de 2016, casos: Majestic Way; Aserradero El Tablazo, C.A; Nicolás Alta Peluquería, C.A; y Agencia Ferrer Palacios, C.A., respectivamente). (Resaltado de este Tribunal)
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la contribuyente enteró fuera de lapso las cantidades retenidas correspondiente a los períodos fiscales debatidos en autos, en los plazos legalmente establecidos; y visto que tal como lo dispuso la Administración Tributaria, al momento de formular el reparo se aplicó lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, es decir, la aplicación de las multas establecidas en términos porcentuales, las que deben convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, cancelándose al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago folios (29 al 30) lo que garantizaría que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo, sin que ello se traduzca en una violación principio constitucional de la retroactividad.
De este modo, esta Juzgadora concluye que no existe razón para declarar la procedencia del vicio alegado por el contribuyente, visto que efectivamente tal como lo dispuso la Administración Tributaria, al momento de formular el reparo correspondiente, aplicó lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario. Por consiguiente basado en los criterios jurisprudenciales y el ordenamiento jurídico anteriormente transcrito, resulta improcedente el vicio alegado. Así se decide.
De las Circunstancias Atenuantes y el Allanamiento total de la sanción.
Manifestó la representación de la contribuyente que “…su representada ha sido objeto de dos (2) fiscalizaciones por parte del SENIAT, y en esos casos anteriores no fue sancionado ni reparado, lo que hace a esta sociedad mercantil acreedora de circunstancias atenuantes que se encuentran establecidas en el Código Orgánico Tributario en su artículo 95, además que enteró los montos de las retenciones antes de la emisión del Acta de Reparo y que esto se debió como se dijo con anterioridad a la eliminación de la opción de hacer el enteramiento por la banca privada…”, y considera que debe existir el Allanamiento Total, ya que de acuerdo a lo señalado por la representación fiscal, “…su representada había pagado la totalidad de los montos retenidos antes de terminar el procedimiento, por lo que la administración Tributaria debió actuar conforme a lo que establece el artículo 196 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, emitir la Resolución que correspondía y dejar constancia del pago y luego proceder a emitir y liquidar las multas e intereses que se hubieran causado, sin embargo le dio continuidad al proceso de sumario administrativo, resultado este un asunto de mero derecho, donde no existe discusión en cuanto a los ilícitos materiales o formales que se puedan derivar del tributo en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).”
Contra ello, la representación judicial de la República señaló que, “…la contribuyente no puede ni debe excusarse en el desconocimiento de la Ley, haciendo mención del principio general consagrado en el artículo 2 del Código Civil en cuanto a que “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, siendo este principio aplicable a todos y cada uno de los organismos y para cancelar este alegato desestima lo demás dando por reproducido lo señalado en el punto de “la causa extraña no imputable”.
Agregó que, “…el allanamiento opera cuando la contribuyente acepta el reparo, presenta una declaración sustituta y efectúa el pago del tributo omitido de acuerdo a lo que establece el artículo 196 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 112 ejusdem, que esta representación entiende que se aplicó la sanción por contravención en un 30% y le resulta incongruente que la recurrente pretenda obtener beneficio procesal, cuando enteró de forma tardía e injustificada dinero que deben ingresar a las arcas nacionales en los plazos legales establecidos, que el hecho cumplido en sus obligaciones como Agente de Retención, una vez iniciado el procedimiento fiscal, debe considerarse “agravante” de acuerdo a lo que dispone el numeral 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, por otra parte en lo que respecta a la “pena restrictiva de libertad”, estima que requisitos deben cumplir los contribuyentes de acuerdo con el numeral 6, del artículo 193, que la relevancia de estos hechos se puede evidenciar en lo precitado en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a los elementos que deberá contener la Resolución del Sumario, cuando se determinan ilícitos, que deben ser sancionados con pena restrictiva de libertad, así mismo estipula esta representación que puede la administración tributaria, cuando verifique la notificación del acto administrativo proceder a hacer los trámites para dar cumplimiento a lo que trata el Código Orgánico Tributario en su artículo 202, en cuanto a esto la representación fiscal del Estado hace solicitud al Tribunal de pronunciamiento en este punto, con finalidad de hacer respetar el alcance y sentido de la norma.”
Al respecto, vale reseñar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, cuya norma jurídica dispone:
Artículo 95 [C.O.T].- Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
En este contexto, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00662 de fecha 18 de mayo de 2011, caso: J.J. INTERNATIONAL FOOD, C.A., el cual se transcribe a continuación:
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, quien decide observa que en el caso de autos la contribuyente incumplió con los deberes formales establecidos tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que ésta se encontraba en el deber de brindar toda la información requerida por la Administración Tributaria, en el momento de la verificación de los períodos, razón por la cual resulta (sic) improcedentes las atenuantes prevista en artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Así se declara. (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Con relación al precepto normativo antes citado y la jurisprudencia, esta Juzgadora no advierte conducta de la contribuyente dirigida a demostrar el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, más allá de la que cabría esperar del sujeto pasivo objeto de una investigación fiscal, ya que del examen de las actas procesales no se desprenden pruebas o fundamentos específicos relacionados con las atenuantes de la responsabilidad penal tributaria alegadas por la sociedad mercantil INVERSIONES DEVON, C.A., así como tampoco precisó que circunstancias atenuante, pudiera aplicársele para rebajar la sanción impuesta. En razón de lo anterior, se impone declarar improcedentes las circunstancias atenuantes invocadas de conformidad con el aludido artículo 95 del Código Orgánico Tributario 2014. Así se decide
Respecto al allanamiento total de la sanción, la recurrente expresó que al realizar la Administración Tributaria una corrección de errores materiales y de cálculo debido a que la recurrente había pagado la totalidad de los montos retenidos antes de terminar el procedimiento, se debió proceder al allanamiento total del reparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 196, emitir Resolución, dejar constancia del pago y proceder a emitir y liquidar las resoluciones de multas e intereses a que hubiere lugar.
Manifestó la representación fiscal, que resulta incongruente pretender obtener algún beneficio procesal por su actuación como responsable de la obligación tributaria, enterando después de los lapsos, dineros que debe ingresar a las arcas nacionales en los plazos legalmente establecidos, bajo el argumento que el enteramiento se realizó antes de la culminación del procedimiento de fiscalización, por el contrario esto evidencia que cumplió con la obligación como Agente de Retención cuando la Administración Tributaria inició el procedimiento, situación considerada un hecho agravante de acuerdo al ya analizado articulo 115 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
A los fines debatidos, este Tribunal estima pertinente transcribir lo que sobre el referido particular establece la disposición normativa, cuyos preceptos se encuentran contenidos en los artículos 195, 196, 198 y 199 del Código Orgánico Tributario que establece:
Articulo 195 [C.O.T].- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los (15) días hábiles de notificada. (Resaltado de este Tribunal)
Articulo 196 [C.O.T].- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. (Resaltado de este Tribunal)
Articulo 198 [C.O.T].- Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 199 [C.O.T].- Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.
Ahora bien, sobre lo que debe entenderse por aceptación o allanamiento al reparo, la Sala Político Administrativa estableció mediante sentencia N° 00374 del 5 de abril de 2016, caso: Distribuidora Nelipe, S.R.L., lo siguiente:
“A la luz de tales razonamientos, esta Máxima Instancia estima pertinente realizar algunas disertaciones sobre la figura de la ‘aceptación’ en el marco del Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la obligación tributaria. Al respecto, es necesario destacar las disposiciones contenidas en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
De las normas aludidas se desprende que ante la aceptación total del reparo fiscal por parte del sujeto pasivo, éste debe: i) presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y ii) pagar la diferencia de impuesto determinada. De ello dejará constancia la Administración Tributaria mediante Resolución con la cual culminará el procedimiento de fiscalización, en la que su vez liquidará los intereses moratorios y aplicará la sanción preceptuada en el artículo 111, Parágrafo Segundo del referido Código, así como las demás sanciones a que hubiere lugar”. (Resaltado de este Tribunal)
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que levantada el Acta de Reparo, el contribuyente o responsable tiene un lapso de quince (15) días hábiles luego de notificada, para allanarse a su contenido, procediendo a presentar la declaración omitida, o rectificar la declaración presentada, pagado el tributo omitido y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar. Transcurrido ese lapso comenzará a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar descargos, iniciándose la instrucción del sumario administrativo, no habiendo lugar a él cuando la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho o cuando el contribuyente o responsable reconozca expresamente el contenido del Acta de Reparo dentro del lapso para allanarse; circunscribiendo, lo precedentemente expuesto al caso de autos, observa esta Juzgadora que el Acta Fiscal Nro. SANT/INTI//GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/000801-000433 de fecha 10 de septiembre de 2019, fue notificada en fecha 12 de septiembre de 2019 según consta en la Resolución Sumario Administrativo folios del 21 al 33, por lo cual a partir del día 13 de septiembre de 2019, comenzó a correr el plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario que culminó el día 3 de octubre de 2019, y no se desprende de los autos prueba alguna que le permita determinar a este Tribunal que la contribuyente se acogió a los términos establecidos en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, por lo cual debe concluir este Tribunal que la contribuyente no procedió en los términos legalmente establecidos y como resultado de la interpretación de la norma no se dan los supuestos para el allanamiento total alegada por parte de la contribuyente. Así se decide.
De la Sanción con Pena Restrictiva de Libertad y las Omisiones y/o Vicios de la Resolución Culminatoria.
Respecto a este punto sostuvo la representación de la contribuyente que, la representación fiscal de forma totalmente sofista, hace mención de los ilícitos materiales que deben ser sancionados con pena restrictiva de libertad y considera que por el pago extemporáneo del tributo, que no es igual a “no pagarlos”, es aplicable esta pena para la contribuyente, pero en el Acta de Reparo, ordena emitir resoluciones de multa, sin librar oficio al Ministerio Público, lo que considera la representación de la contribuyente como “amenaza o presión”.
Al respecto la representación de la República, consideró necesario mencionar que “…cuando se realizan los cálculos de la multa o intereses de la Resolución se observa que fueron determinadas de acuerdo a lo que estable el artículo 115, del Código Orgánico Tributario y en la transcripción de la Resolución en sus páginas 22 y 23, se puede leer: las tasas aplicadas de acuerdo a la publicación en Gaceta Oficial del Banco Central de Venezuela, la fórmula aplicada para determinar la multa y los intereses, la base imponible y los elementos jurídicos para la determinación de la multa y sus accesorios, por otra parte ante los alegatos de presuntas omisiones, los datos que contiene la Resolución son específicamente en materia de Impuesto al Valor Agregado, en ese sentido los funcionarios de la administración tributaria, no deben pronunciarse sobre otros aspectos.”
Asimismo agregó la representación judicial de la contribuyente que “…la Resolución Culminatoria contiene omisiones y vicios representadas en la falta de especificaciones en los elementos fiscalizados como lo son la base imponible, los documentos objeto de revisión, en este sentido hace mención a libros, facturas, soportes, etc.; creando confusión a la sociedad mercantil en cuanto al porcentaje aplicado, no hace mención en cuanto al impuesto sobre la renta y créditos fiscales, no se explica cómo llegaron a los cálculos, haciendo énfasis a las multas e intereses.
Contra ello, la representación judicial de la República señaló que en la Resolución Culminatoria se indicó que “es importante señalar que el Código dispone que la acción penal se extingue si el infractor acepta la determinación efectuada por la Administración Tributaria…”. De igual forma señaló que: “…se debe concluir que al estar la Administración Tributaria frente a un ilícito de naturaleza fiscal sancionado adicionalmente con pena privativa de libertad, debe asumir las siguientes acciones:
1- ) Verificar que el sujeto pasivo pague el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones determinadas, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la presente Resolución Culminatora del Sumario, en virtud de lo establecido en el citado artículo 118, parágrafo único del Código Orgánico Tributario 2014, a los fines de la procedentica de la extinción de la acción penal.
2- ) Limitarse a practicar las diligencias indispensables, es decir, fungir como una especie de órganos instructor y;
3- ) Poner al Ministerio Público en conocimiento de los hechos, remitirle las diligencias indispensables practicadas, en caso de incumplimiento del pago de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones
De lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno transcribir lo que establece el artículo 121 del Código Orgánico Tributario 2014 ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 121 [C.O.T].- Quien no entere los tributos retenido o percibido, dentro de los plazo establecidos en las disposiciones respectivas será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. (Resaltado de este Tribunal)
De la normativa transcrita se deduce que el artículo 121 del Código Orgánico Tributario 2014, establece la apropiación indebida, al no enterar las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, obteniéndose para sí o para un tercer un enriquecimiento indebido, el cual es penado con prisión de cuatro (4) meses a seis (6) años, dicha sanción se encuentra prevista en el articulo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y es aplicada en caso de que el contribuyente no dé cumplimiento al deber enterar oportunamente los montos retenidos en los plazo correspondientes. Por ello la materialización de estos incumplimientos no admiten ningún elemento de valorización subjetiva al ser constatado por la Administración Tributaria pues el mismo surge por efecto del acto de omisión, es decir, con el incumplimiento surge la inmediata consecuencia jurídica para el contribuyente que es la sanción de carácter penal contemplada en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, pues con la mismas se pretende reprimir la conducta antijurídica del sujeto pasivo, por tanto debe este Juzgado concluir que las actuaciones de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no corresponde a sofismo velado de amenaza, por el contrario son acciones válidas y con plenos efectos legales. Así se declara.
En cuanto al alegato de omisiones y/o vicios de la Resolución Culminatoria, este Tribunal observa que en la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/IRCA/DSA/19-AP-053/2020-000020 de fecha 8 de septiembre de 2020, que riela en el expediente desde el folio (21 al 33), se especifica que el ilícito material fue sancionado de conformidad al artículo 115 numerales 3 y 4; los artículos 103 y 108 de los ilícitos formales; el artículo 118 que establecen la defraudación tributaria por falta de enteramiento de anticipos de parte de los agentes de retención o percepción; el artículo 121 que contempla la aplicación de la pena restrictiva de libertad por los tributos retenidos; el artículo 202, las acciones que debe asumir la representación de la República en caso de determinar pena privativa de libertad, del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis.
Asimismo, se desprende de los autos la existencia de cuadros detallados con la información referente a: semana de enteramiento extemporáneo, el número de la declaración, fecha de vencimiento para declarar, fecha del enteramiento del impuesto, los días de retraso, monto enterado con retardo, cálculo de la sanción cuando es menos de 100 días (por 5%, por día de atraso) y más de 100 días (por 1000% por día de atraso) folio (29), asimismo se desprende del folio (30) cuadro donde se hace la conversión de cada una de las cantidades determinadas a unidades tributarias (U.T.), la concurrencia de ilícitos y el cálculo de intereses moratorios por días de retardo determinados por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, todo esto desmiente los alegatos en cuanto a los vicios considerados por la recurrente, y finalmente para el argumento de las omisiones, por lo cual considera este Tribunal que la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/000801, de fecha 03 de junio de 2019, delimita la actuación en cuanto a: i) in situ ii) período a fiscalizar y iii) materia objeto de fiscalización; en razón de estas consideraciones, resulta improcedente esta argumentación y no observa este Tribunal, la existencia de omisiones y/o vicios en este acto administrativo. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES DEVON, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/19-AP-053/2020-000020 de fecha 08 de septiembre de 2020 y notificada en fecha 13 de octubre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
SEGUNDO: Se confirma la Resolución del Sumario Administrativo antes señalada, que impuso multa de cuatro billones seiscientos veintiséis millones doscientos mil doscientos cuarenta Bolívares con sesenta y cinco (Bs. 4.626.200.240,65); reexpresados en la cantidad de Bs. (4.626,20), de conformidad con el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021; e intereses moratorios, respecto a retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos de octubre de 2018 hasta junio de 2019.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, en un cinco por ciento (5%) del monto debatido al resultar totalmente vencida ante esta instancia judicial.
Se advierte a las partes que, en razón a la cuantía esta sentencia admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy, cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintitrés, siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.), bajo el número 093/2023, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AP41-U- 2021-000014
IIMR/hylo/mbt/ymam.
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