REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 20 de octubre de 2023

CAUSA Nº : 1J854-19

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29° M.P: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO JESÚS PÉREZ RAMOS

________________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES

De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Compete a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, de 49 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en SANTA CRUZ, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE FRANCISCO PACHECO CASA N° 4. TLF: NO POSEE; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

“Del resultado de la investigación ha quedado demostrado que el ciudadano RENY FRANCISCO CASTILLO PACHECHO, suficientemente identificado, es la misma persona que en fecha 03-06-2007, a eso de las 08:30 horas de la mañana le propino a su ex pareja MIRIAN LETICA TORRES BETANCOURT varias puñaladas con un objeto punzo penetrante (destornillador), produciéndole heridas en varias partes del cuerpo ocasionándole perforación de un pulmón. …(SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal del Ministerio Público:

“Pongo a disposición al ciudadano RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, toda vez que presentan ORDEN DE CAPTURA N° 060-2023 DE FECHA 05-05-2023, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código penal. En cuanto al estado de libertad del acusado se mantenga la medida privativa y se apertura la audiencia de juicio oral y público en este mismo acto. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa pública:

La defensa, ciudadano Abg. JUAN TREJO, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa para mi defendido, el cual se compromete a estar atento al proceso, asimismo solicitamos se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido y se apertura la audiencia de juicio oral y público en este mismo acto. Es Todo.”

Se impone al acusado RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
ADSCRITOS AL CICPC.

.- DR. MARCOS AYO.
.- DEYSI SILVA.
.- JEAN FREITES.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

MONTANA FRANK REINALDO.
TORRES BETANCOURT MIRIAN LETICIA.

DOCUMENTALES:

- . ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 03-06-2007. FOLIO 4.
.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 5632, DE FECHA 11-06-2007. FOLIO 47.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 126. FOLIO 43.

Pruebas Prescindidas

Se prescinde de la declaración de los funcionarios DEYSI SILVA y JEAN FREITES. ADEMAS DE VICTIMAS TORRES BETANCOURT MIRIAN LETICIA. Ahora bien, siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral, por cuanto no han sido ubicados, y este Tribunal ha agotado todas las vías a los fines de lograr su comparecencia lo cual consta en las actuaciones, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una actividad probatoria. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera, se prescinde de las mismas por cuanto no constan en el asunto penal. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN.

Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito para RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, condenándolo por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se procedió a las conclusiones por solicitud de las partes. Y así se decide.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

El Ministerio Público:

“…En este acto procedo a solicitar se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente por el delito advertido de Lesiones Gravísimas. Es todo”…

La Defensa Privada, ABG. ORLANDO JESÚS PÉREZ RAMOS:

“…Esta defensa acepta un cambio de calificación y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es Todo”. …

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, condenándolo por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal,; según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:

1.- De la Testimonial del ciudadano funcionaria CIUDADANA MIGDALYS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO HAYES DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 5632-2007 DE FECHA 11-06-2007, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“dice Yo marcos ayo ríos cedula de identidad n° 6.282.262, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico legal practicada a la ciudadana Miriam torres, fecha del suceso 03-06-2007, fecha de la experticia 11-06-2007 de 31 años, herida puntiformes y suturadas múltiples en hemitorax anterior izquierda e infra mamaria izquierda, 3 heridas puntiformes no suturadas en región lumbar, herida quirúrgica por tubo de tórax en línea axilar media izquierda, herida quirúrgica en línea umbilical de 15 centímetros de longitud de laparotomía, aporta informe médico del hospital de los seguros sociales José Antonio Vargas de palo negro donde informan que se le realizo laparotomía explorada por herida punzo penetrante con arma blanca complicado con lesión gástrica, se le coloco tubo de torax, lesiones graves. Tiempo de curación 30 días apartir de la fecha del hecho y 30 días de incapacidad laboral salvo complicaciones. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29° del Ministerio Público, quién procede a interrogar: “Me indica el numero de la Medicatura? 5632-2007. Fecha? 11-06-2007. Se dejo constancia del paciente a la cual se realizo la experticia? Mirian torres. Cedula? no se visualiza. se dejo constancia de las heridas presentadas? Si. cuantas heridas? dependiendo la región del cuerpo tuvo heridas anterior izquierdo en esta área la otras la parte posterior herida quirúrgica umbilical eso va en la región umbilical si hubo lesiones lo cual indica el informe por herida punzo penetrante se le coloco el tubo de tórax para drenar son más de 3 heridas. Se dejo constancia que arma? arma blanca. Cuál es la de mayor herida de gravedad? lo que dejo constancia el médico todas a nivel del hemitórax a nivel pulmonar posterior tengo los riñones todo depende la profundidad sin embargo dice que le hicieron laparotomía es decir que lesiono el estomago y por eso hicieron la intervención quirúrgica, no lo menciona pero como trabajo en esa área lo sé. Si no se presta la atención medica puede perder la vida? Si. Todas las lesiones son graves? Si. Tiempo de curación? 30 días, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, defensa privada, quién procede a interrogar “Nos puede decir la fecha de la experticia? 11-06-2007. y los hechos? 03-06-2007. en 8 días pueden variar las heridas? Dependiendo. Ósea los hechos fueron el 03 y el hace la medicatura el 11 ósea 8 días después? Pero es que no se si lo hizo en la medicatura porque no está expuesto o se traslado al seguro social. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Si usted fuese hecho la experticia el resultado fuese el mismo? Claro doctor como va a variar las lesiones. pudo determinar la profundidad de las heridas? no las dice solo menciona la posición anatómica, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Alguna de esas herida pudo ocasionar la muerte? Si claro, es todo”..” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano funcionaria CIUDADANA MIGDALYS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO AYO, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 5632-2007 DE FECHA 11-06-2007, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y entre otras cosas mnifesto que dice Yo marcos ayo ríos cedula de identidad n° 6.282.262, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico legal practicada a la ciudadana Miriam torres, fecha del suceso 03-06-2007, fecha de la experticia 11-06-2007 de 31 años, herida puntiformes y suturadas múltiples en hemitorax anterior izquierda e infra mamaria izquierda, 3 heridas puntiformes no suturadas en región lumbar, herida quirúrgica por tubo de tórax en línea axilar media izquierda, herida quirúrgica en línea umbilical de 15 centímetros de longitud de laparotomía, aporta informe médico del hospital de los seguros sociales José Antonio Vargas de palo negro donde informan que se le realizo laparotomía explorada por herida punzo penetrante con arma blanca complicado con lesión gástrica, se le coloco tubo de torax, lesiones graves. Tiempo de curación 30 días a partir de la fecha del hecho y 30 días de incapacidad laboral salvo complicaciones. A preguntas realizadas por ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que me indica el número de la Medicatura. 5632-2007. Fecha. 11-06-2007. Se dejo constancia del paciente a la cual se realizo la experticia. Mirian torres. Cedula. no se visualiza. Se dejo constancia de las heridas presentadas, Si. Cuantas heridas, dependiendo la región del cuerpo tuvo heridas anterior izquierdo en esta área la otras la parte posterior herida quirúrgica umbilical eso va en la región umbilical si hubo lesiones lo cual indica el informe por herida punzo penetrante se le coloco el tubo de tórax para drenar son más de 3 heridas. Se dejo constancia que arma. arma blanca. Cuál es la de mayor herida de gravedad. lo que dejo constancia el médico todas a nivel del hemitórax a nivel pulmonar posterior tengo los riñones todo depende la profundidad sin embargo dice que le hicieron laparotomía es decir que lesiono el estomago y por eso hicieron la intervención quirúrgica, no lo menciona pero como trabajo en esa área lo sé. Si no se presta la atención medica puede perder la vida. Si. Todas las lesiones son graves. Si. Tiempo de curación. 30 días. A preguntas realizadas por ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, defensa privada, quién entre otras cosas manifestó que puede decir la fecha de la experticia. 11-06-2007. Y los hechos, 03-06-2007. En 8 días pueden variar las heridas, Dependiendo. Ósea los hechos fueron el 03 y el hace la medicatura el 11 ósea 8 días después. Pero es que no se si lo hizo en la medicatura porque no está expuesto o se traslado al seguro social. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Si usted fuese hecho la experticia el resultado fuese el mismo. Claro doctor como va a variar las lesiones. Pudo determinar la profundidad de las heridas, no las dice solo menciona la posición anatómica. A preguntas realizadas por la JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, manifestó ente otras cosas que alguna de esas herida pudo ocasionar la muerte. Si claro. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto medico forense, quien asistió en calidad de sustituto, y el mismo fue contesté en señalar el contenido de la experticia. De la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.093.149, por cuanto aun cuando existe un señalamiento directo según las actuaciones, de que el delito configurado es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, se observa de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba que acudieron al debate oral, al concatenar esta con la declaración del testigo promovido por el Ministerio Publico FRANK REINALDO MONTANA, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ello en virtud de que según las lesiones propinadas por el acusados, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del ciudadano FRANK REINALDO MONTANA CABALLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.734.925, EN CONDICION DE TESTIGO, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“Buenas tardes, soy contratista de una empresa de trabajos industriales, tengo 57 años, en realidad ni recordaba para lo que estaba citado, me enteré hace poco que estaba citado acá para un caso de intento de homicidio frustrado que ni siquiera lo recordaba, hace tantos años que sucedieron esos hechos, en realidad ese hecho no recuerdo hace cuántos años, creo que mas de 10, en realidad no sé por qué me colocaron como testigo porque yo no evidencié ni vi ese hecho, lo que sucedió en realidad, ese hecho sucedió frente a mi casa y yo estaba durmiendo, no vi escuché nada, solo cuando me levanté y salí fue que me dijeron que habían herido a una persona, a un familiar de mi esposa, de allí yo no vi nada, sí habían allí unas bicicletas, unas sandalias, pero en realidad yo no presencié los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, quién procede a interrogar: “Buenas tardes. P. Cuál es su nombre completo? R. Frank Reinaldo Montana. P. Recuerda sobre los hechos que acaba de deponer? R. no, eso fue hace muchos años. Lo único que recuerdo es eso, en estos días fue que me dijeron que tenía que venir y yo ni siquiera presencié eso. P. Usted no lo presencio? R. no. P. usted recuerda si en esa oportunidad señor Montana usted acudió hacia el CICPC o fue citado para rendir su declaración? R. creo que sí. P. recuerda exactamente lo que dijo ante el CICPC? R. de verdad que no, debí haber dicho lo mismo que acabo de decir porque no presencié los hechos. P. con permiso del tribunal puedo acercar el acta donde el ciudadano declara para verificar si reconoce su firma? Reconoce su firma ciudadano? R. no se parece, realmente yo no firmo así. P. estamos hablando de esta oportunidad, fue en fecha 05-06-207. R. Sí recuerdo haber asistido al CICPC y creo haber dicho lo mismo que acabo de decir porque yo no presencié los hechos. P. señor Montana usted manifiesta en esta entrevista con lujos y detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, indicando el nombre del presunto perpetrador, por eso le estamos preguntando si usted recuerda haber dicho eso en el CICPC? Recuerde que está bajo juramento y debe venir acá a deponer la verdad de lo que ocurrió en ese momento, usted presenció los hechos? R. no. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. RÓMULO ENRIQUE SAA, INPRE N°36.076, defensa privada, quién procede a interrogar “Buenas tardes. Presenció usted el momento de los hechos que narra el acta? R. no señor. P. no presenció nada? R. no, yo estaba durmiendo. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “Buenas tardes. Señor Montana, usted sabe por qué está hoy aquí? Sabe cuáles fueron esos hechos que estamos debatiendo aquí? Esos hechos que usted dice que no presenció? R. bueno, yo sí sé que hubo frente a mi casa me comentarios mis vecinos que había peleado una pareja y que habían herido a una persona. P. quién era esa pareja? R. esa pareja es familiar de mi esposa. P. cómo se llama su esposa? R. Adriana Torres. P. entre las personas que pelearon y familiar? R. si. P. quiénes eran las personas que estaban peleando? Como se llaman? R. supuestamente era hermana de la víctima y el cónyuge en ese entonces. P. cómo se llaman? R. la víctima, Miriam Leticia Trejo. P. Miriam Leticia peleó con su esposa? R. me comentaron que sucedió eso frente a mi casa. P. Miriam peleó con su esposa? Lo que le comentaron? R. eso fue lo que me comentaron. P. cómo se llama el esposo de Miriam? O cómo se llamaba? R. Renny. P. usted conoce al señor que está ahí sentado? R. bueno, tengo muchos años que no lo veo, sí puede ser, tiene rasgos, aunque hace muchos años que no lo veo, ni trato ni nada. P. señor Montana, ellos eran pareja en ese momento que hubo esa pelea? R. sí. P. y que fue lo que a usted le comentaron que sucedió allí en esa pelea, qué fue lo que pasó? R. no, me comentaron que habían peleado allí. R. ya sabemos que le comentaron, pero dígame qué fue lo que le comentaron? Cómo pelearon? Qué pasó? R. eso, que aquí pelearon ellos y broma, que parece que la hirió, pero más nada, como no vi no puedo asegurar nada. P. si usted no vio nada, por qué usted fue hasta el CICPC? R. porque ella, me dijo que como estaba frente a mi casa me nombró a mi. P. lo nombró porque usted estaba durmiendo? R. yo estaba durmiendo, yo no estuve presente, yo no vi. P. cómo es que se llama su esposa? R. Adriana Torres. P. Y usted conoce al señor Víctor Torres? R. Víctor Torres? Es el papá de mi esposa o un hermano, en tal caso. P. Y Miriam Torres? R. Miriam creo que es la víctima. P. Dónde están ellos ahorita? Están aquí en el país? R. Víctor creo que no. P. y Miriam? R. no lo sé, creo que tampoco, no sé. P. Usted no sabe nada? Usted no tiene conexión con ninguno de los familiares de su esposa? R. no. P. Pero usted sigue con su esposa? Me imagino. R. sí. P. pero no le habla a nadie de la familia de su esposa? R. no, hemos tenido ciertos inconvenientes y no nos comunicamos mucho. Es todo.

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FRANK REINALDO MONTANA, CABALLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.734.925, EN CONDICION DE TESTIGO, fue debidamente juramentado y entre otras cosas manifestó que soy contratista de una empresa de trabajos industriales, tengo 57 años, en realidad ni recordaba para lo que estaba citado, me enteré hace poco que estaba citado acá para un caso de intento de homicidio frustrado que ni siquiera lo recordaba, hace tantos años que sucedieron esos hechos, en realidad ese hecho no recuerdo hace cuántos años, creo que mas de 10, en realidad no sé por qué me colocaron como testigo porque yo no evidencié ni vi ese hecho, lo que sucedió en realidad, ese hecho sucedió frente a mi casa y yo estaba durmiendo, no vi escuché nada, solo cuando me levanté y salí fue que me dijeron que habían herido a una persona, a un familiar de mi esposa, de allí yo no vi nada, sí habían allí unas bicicletas, unas sandalias, pero en realidad yo no presencié los hechos. A preguntas realizada por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, quién contesto entre otras cosas que Cuál es su nombre completo, Frank Reinaldo Montana. Recuerda sobre los hechos que acaba de deponer, no, eso fue hace muchos años. Lo único que recuerdo es eso, en estos días fue que me dijeron que tenía que venir y yo ni siquiera presencié eso. Usted no lo presencio, no. Usted recuerda si en esa oportunidad señor Montana usted acudió hacia el CICPC o fue citado para rendir su declaración, creo que sí. Recuerda exactamente lo que dijo ante el CICPC, de verdad que no, debí haber dicho lo mismo que acabo de decir porque no presencié los hechos. Con permiso del tribunal puedo acercar el acta donde el ciudadano declara para verificar si reconoce su firma. Reconoce su firma ciudadano, no se parece, realmente yo no firmo así. Estamos hablando de esta oportunidad, fue en fecha 05-06-207, Sí recuerdo haber asistido al CICPC y creo haber dicho lo mismo que acabo de decir porque yo no presencié los hechos. Usted manifiesta en esta entrevista con lujos y detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, indicando el nombre del presunto perpetrador, por eso le estamos preguntando si usted recuerda haber dicho eso en el CICPC. Recuerde que está bajo juramento y debe venir acá a deponer la verdad de lo que ocurrió en ese momento, usted presenció los hechos, no. Es todo”. A preguntas realizadas por ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, defensa privada, quién entre otras cosas manifestó que Presenció usted el momento de los hechos que narra el acta, no señor. No presenció nada, no, yo estaba durmiendo. A preguntas realizadas por la JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, manifestó ente otras cosas que cuáles fueron esos hechos que estamos debatiendo aquí. Esos hechos que usted dice que no presenció, bueno, yo sí sé que hubo frente a mi casa me comentarios mis vecinos que había peleado una pareja y que habían herido a una persona. Quién era esa pareja, esa pareja es familiar de mi esposa. Cómo se llama su esposa, Adriana Torres. Entre las personas que pelearon y familiar, si. Quiénes eran las personas que estaban peleando. Como se llaman, supuestamente era hermana de la víctima y el cónyuge en ese entonces. Cómo se llaman, la víctima, Miriam Leticia Trejo. Miriam Leticia peleó con su esposa, me comentaron que sucedió eso frente a mi casa. Miriam peleó con su esposa. Lo que le comentaron, eso fue lo que me comentaron. Cómo se llama el esposo de Miriam. O cómo se llamaba, Renny. Conoce al señor que está ahí sentado, bueno, tengo muchos años que no lo veo, sí puede ser, tiene rasgos, aunque hace muchos años que no lo veo, ni trato ni nada. Ellos eran pareja en ese momento que hubo esa pelea, sí. Y que fue lo que a usted le comentaron que sucedió allí en esa pelea, qué fue lo que pasó, no, me comentaron que habían peleado allí. Cómo pelearon, Qué pasó, eso, que aquí pelearon ellos y broma, que parece que la hirió, pero más nada, como no vi no puedo asegurar nada. Si usted no vio nada, por qué usted fue hasta el CICPC, porque ella, me dijo que como estaba frente a mi casa me nombró a mi. Lo nombró porque usted estaba durmiendo, yo estaba durmiendo, yo no estuve presente, yo no vi. Cómo es que se llama su esposa, Adriana Torres. Y usted conoce al señor Víctor Torres, Víctor Torres. Es el papá de mi esposa o un hermano, en tal caso. Y Miriam Torres, Miriam creo que es la víctima. Dónde están ellos ahorita. Están aquí en el país, Víctor creo que no. Y Miriam, no lo sé, creo que tampoco, no sé. Usted no sabe nada. Usted no tiene conexión con ninguno de los familiares de su esposa, no. Pero usted sigue con su esposa Me imagino, sí. Pero no le habla a nadie de la familia de su esposa, no, hemos tenido ciertos inconvenientes y no nos comunicamos mucho. Declaración antes analizada se observa que se trata de la declaración de un testigo promovido por el Ministerio Publico. De la declaración se observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, por cuanto aun cuando existe un señalamiento directo según las actuaciones, de que el delito configurado es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, se observa de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba que acudieron al debate oral, al concatenar esta con la declaración del experto CIUDADANA MIGDALYS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO HAYES DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ello en virtud de que según las lesiones propinadas por el acusados, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

DOCUMENTALES:

- . ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 03-06-2007. FOLIO 4.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. La presente prueba documental se trata de acta de procedimiento de fecha 03-07-2007, por medio del cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto sustituto Dra. Migdalys Gómez y con el reconocimiento médico legal, practicado a la víctima. Y por cuanto aun cuando existe un señalamiento directo según las actuaciones, de que el delito configurado es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, se observa de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba que acudieron al debate oral, al concatenar esta con la declaración del experto CIUDADANA MIGDALYS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO HAYES DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ello en virtud de que según las lesiones propinadas por el acusados, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 5632, DE FECHA 11-06-2007. FOLIO 47.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Lo cual se evidencia se trata del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, lo cual puede ser concatenado con la declaración del experto CIUDADANA MIGDALYS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO HAYES DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ello en virtud de que según las lesiones propinadas por el acusados, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 126. FOLIO 43.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 126, realizado al destornillador incautado n el procedimiento, lo cual puede ser concatenado con el reconocimiento medico legal, y la delcaracion de del experto CIUDADANA MIGDALYS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO HAYES DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como con el acta de procedimiento. Así mismo, se evidencia que no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ello en virtud de que según las lesiones propinadas por el acusados, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudiadas cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).

Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

“…Del resultado de la investigación ha quedado demostrado que el ciudadano RENY FRANCISCO CASTILLO PACHECHO, suficientemente identificado, es la misma persona que en fecha 03-06-2007, a eso de las 08:30 horas de la mañana le propino a su ex pareja MIRIAN LETICA TORRES BETANCOURT varias puñaladas con un objeto punzo penetrante (destornillador), produciéndole heridas en varias partes del cuerpo ocasionándole perforación de un pulmón…(SIC). No obstante, Considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad. Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito para RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, condenándolo por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se procedió a las conclusiones por solicitud de las partes. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: De la Testimonial del ciudadano funcionaria CIUDADANA MIGDALYS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO HAYES DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 5632-2007 DE FECHA 11-06-2007, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y entre otras cosas mnifesto que dice Yo marcos ayo ríos cedula de identidad n° 6.282.262, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico legal practicada a la ciudadana Miriam torres, fecha del suceso 03-06-2007, fecha de la experticia 11-06-2007 de 31 años, herida puntiformes y suturadas múltiples en hemitorax anterior izquierda e infra mamaria izquierda, 3 heridas puntiformes no suturadas en región lumbar, herida quirúrgica por tubo de tórax en línea axilar media izquierda, herida quirúrgica en línea umbilical de 15 centímetros de longitud de laparotomía, aporta informe médico del hospital de los seguros sociales José Antonio Vargas de palo negro donde informan que se le realizo laparotomía explorada por herida punzo penetrante con arma blanca complicado con lesión gástrica, se le coloco tubo de torax, lesiones graves. Tiempo de curación 30 días a partir de la fecha del hecho y 30 días de incapacidad laboral salvo complicaciones. A preguntas realizadas por ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que me indica el número de la Medicatura. 5632-2007. Fecha. 11-06-2007. Se dejo constancia del paciente a la cual se realizo la experticia. Mirian torres. Cedula. no se visualiza. Se dejo constancia de las heridas presentadas, Si. Cuantas heridas, dependiendo la región del cuerpo tuvo heridas anterior izquierdo en esta área la otras la parte posterior herida quirúrgica umbilical eso va en la región umbilical si hubo lesiones lo cual indica el informe por herida punzo penetrante se le coloco el tubo de tórax para drenar son más de 3 heridas. Se dejo constancia que arma. arma blanca. Cuál es la de mayor herida de gravedad. lo que dejo constancia el médico todas a nivel del hemitórax a nivel pulmonar posterior tengo los riñones todo depende la profundidad sin embargo dice que le hicieron laparotomía es decir que lesiono el estomago y por eso hicieron la intervención quirúrgica, no lo menciona pero como trabajo en esa área lo sé. Si no se presta la atención medica puede perder la vida. Si. Todas las lesiones son graves. Si. Tiempo de curación. 30 días. A preguntas realizadas por ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, defensa privada, quién entre otras cosas manifestó que puede decir la fecha de la experticia. 11-06-2007. Y los hechos, 03-06-2007. En 8 días pueden variar las heridas, Dependiendo. Ósea los hechos fueron el 03 y el hace la medicatura el 11 ósea 8 días después. Pero es que no se si lo hizo en la medicatura porque no está expuesto o se traslado al seguro social. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Si usted fuese hecho la experticia el resultado fuese el mismo. Claro doctor como va a variar las lesiones. Pudo determinar la profundidad de las heridas, no las dice solo menciona la posición anatómica. A preguntas realizadas por la JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, manifestó ente otras cosas que alguna de esas herida pudo ocasionar la muerte. Si claro. De la declaración del ciudadano funcionaria CIUDADANA MIGDALYS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO HAYES DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 5632-2007 DE FECHA 11-06-2007, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y entre otras cosas manifestó que dice Yo marcos ayo ríos cedula de identidad n° 6.282.262, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico legal practicada a la ciudadana Miriam torres, fecha del suceso 03-06-2007, fecha de la experticia 11-06-2007 de 31 años, herida puntiformes y suturadas múltiples en hemitorax anterior izquierda e infra mamaria izquierda, 3 heridas puntiformes no suturadas en región lumbar, herida quirúrgica por tubo de tórax en línea axilar media izquierda, herida quirúrgica en línea umbilical de 15 centímetros de longitud de laparotomía, aporta informe médico del hospital de los seguros sociales José Antonio Vargas de palo negro donde informan que se le realizo laparotomía explorada por herida punzo penetrante con arma blanca complicado con lesión gástrica, se le coloco tubo de torax, lesiones graves. Tiempo de curación 30 días a partir de la fecha del hecho y 30 días de incapacidad laboral salvo complicaciones. A preguntas realizadas por ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que me indica el número de la Medicatura. 5632-2007. Fecha. 11-06-2007. Se dejo constancia del paciente a la cual se realizo la experticia. Miriam torres. Cedula. no se visualiza. Se dejo constancia de las heridas presentadas, Si. Cuantas heridas, dependiendo la región del cuerpo tuvo heridas anterior izquierdo en esta área la otras la parte posterior herida quirúrgica umbilical eso va en la región umbilical si hubo lesiones lo cual indica el informe por herida punzo penetrante se le coloco el tubo de tórax para drenar son más de 3 heridas. Se dejo constancia que arma. Arma blanca. Cuál es la de mayor herida de gravedad. lo que dejo constancia el médico todas a nivel del hemitórax a nivel pulmonar posterior tengo los riñones todo depende la profundidad sin embargo dice que le hicieron laparotomía es decir que lesiono el estomago y por eso hicieron la intervención quirúrgica, no lo menciona pero como trabajo en esa área lo sé. Si no se presta la atención medica puede perder la vida. Si. Todas las lesiones son graves. Si. Tiempo de curación. 30 días. A preguntas realizadas por ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, defensa privada, quién entre otras cosas manifestó que puede decir la fecha de la experticia. 11-06-2007. Y los hechos, 03-06-2007. En 8 días pueden variar las heridas, Dependiendo. Ósea los hechos fueron el 03 y el hace la medicatura el 11 ósea 8 días después. Pero es que no se si lo hizo en la medicatura porque no está expuesto o se traslado al seguro social. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Si usted fuese hecho la experticia el resultado fuese el mismo. Claro doctor como va a variar las lesiones. Pudo determinar la profundidad de las heridas, no las dice solo menciona la posición anatómica. A preguntas realizadas por la JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, manifestó ente otras cosas que alguna de esas herida pudo ocasionar la muerte. Si claro. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto medico forense, quien asistió en calidad de sustituto, y el mismo fue contesté en señalar el contenido de la experticia. De la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, por cuanto aun cuando existe un señalamiento directo según las actuaciones, de que el delito configurado es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, se observa de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba que acudieron al debate oral, al concatenar esta con la declaración del testigo promovido por el Ministerio Publico FRANK REINALDO MONTANA, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, ello en virtud de que según las lesiones propinadas por el acusados, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Esta declaración al ser concatenada con la testimonial del ciudadano FRANK REINALDO MONTANA, CABALLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.734.925, EN CONDICION DE TESTIGO, fue debidamente juramentado y entre otras cosas manifestó que soy contratista de una empresa de trabajos industriales, tengo 57 años, en realidad ni recordaba para lo que estaba citado, me enteré hace poco que estaba citado acá para un caso de intento de homicidio frustrado que ni siquiera lo recordaba, hace tantos años que sucedieron esos hechos, en realidad ese hecho no recuerdo hace cuántos años, creo que mas de 10, en realidad no sé por qué me colocaron como testigo porque yo no evidencié ni vi ese hecho, lo que sucedió en realidad, ese hecho sucedió frente a mi casa y yo estaba durmiendo, no vi escuché nada, solo cuando me levanté y salí fue que me dijeron que habían herido a una persona, a un familiar de mi esposa, de allí yo no vi nada, sí habían allí unas bicicletas, unas sandalias, pero en realidad yo no presencié los hechos. A preguntas realizada por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, quién contesto entre otras cosas que Cuál es su nombre completo, Frank Reinaldo Montana. Recuerda sobre los hechos que acaba de deponer, no, eso fue hace muchos años. Lo único que recuerdo es eso, en estos días fue que me dijeron que tenía que venir y yo ni siquiera presencié eso. Usted no lo presencio, no. Usted recuerda si en esa oportunidad señor Montana usted acudió hacia el CICPC o fue citado para rendir su declaración, creo que sí. Recuerda exactamente lo que dijo ante el CICPC, de verdad que no, debí haber dicho lo mismo que acabo de decir porque no presencié los hechos. Con permiso del tribunal puedo acercar el acta donde el ciudadano declara para verificar si reconoce su firma. Reconoce su firma ciudadano, no se parece, realmente yo no firmo así. Estamos hablando de esta oportunidad, fue en fecha 05-06-207, Sí recuerdo haber asistido al CICPC y creo haber dicho lo mismo que acabo de decir porque yo no presencié los hechos. Usted manifiesta en esta entrevista con lujos y detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, indicando el nombre del presunto perpetrador, por eso le estamos preguntando si usted recuerda haber dicho eso en el CICPC. Recuerde que está bajo juramento y debe venir acá a deponer la verdad de lo que ocurrió en ese momento, usted presenció los hechos, no. Es todo”. A preguntas realizadas por ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, defensa privada, quién entre otras cosas manifestó que Presenció usted el momento de los hechos que narra el acta, no señor. No presenció nada, no, yo estaba durmiendo. A preguntas realizadas por la JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, manifestó ente otras cosas que cuáles fueron esos hechos que estamos debatiendo aquí. Esos hechos que usted dice que no presenció, bueno, yo sí sé que hubo frente a mi casa me comentarios mis vecinos que había peleado una pareja y que habían herido a una persona. Quién era esa pareja, esa pareja es familiar de mi esposa. Cómo se llama su esposa, Adriana Torres. Entre las personas que pelearon y familiar, si. Quiénes eran las personas que estaban peleando. Como se llaman, supuestamente era hermana de la víctima y el cónyuge en ese entonces. Cómo se llaman, la víctima, Miriam Leticia Trejo. Miriam Leticia peleó con su esposa, me comentaron que sucedió eso frente a mi casa. Miriam peleó con su esposa. Lo que le comentaron, eso fue lo que me comentaron. Cómo se llama el esposo de Miriam. O cómo se llamaba, Renny. Conoce al señor que está ahí sentado, bueno, tengo muchos años que no lo veo, sí puede ser, tiene rasgos, aunque hace muchos años que no lo veo, ni trato ni nada. Ellos eran pareja en ese momento que hubo esa pelea, sí. Y que fue lo que a usted le comentaron que sucedió allí en esa pelea, qué fue lo que pasó, no, me comentaron que habían peleado allí. Cómo pelearon, Qué pasó, eso, que aquí pelearon ellos y broma, que parece que la hirió, pero más nada, como no vi no puedo asegurar nada. Si usted no vio nada, por qué usted fue hasta el CICPC, porque ella, me dijo que como estaba frente a mi casa me nombró a mi. Lo nombró porque usted estaba durmiendo, yo estaba durmiendo, yo no estuve presente, yo no vi. Cómo es que se llama su esposa, Adriana Torres. Y usted conoce al señor Víctor Torres, Víctor Torres. Es el papá de mi esposa o un hermano, en tal caso. Y Miriam Torres, Miriam creo que es la víctima. Dónde están ellos ahorita. Están aquí en el país, Víctor creo que no. Y Miriam, no lo sé, creo que tampoco, no sé. Usted no sabe nada. Usted no tiene conexión con ninguno de los familiares de su esposa, no. Pero usted sigue con su esposa Me imagino, sí. Pero no le habla a nadie de la familia de su esposa, no, hemos tenido ciertos inconvenientes y no nos comunicamos mucho. Declaración antes analizada se observa que se trata de la declaración de una testigo promovido por el Ministerio Publico. De la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, por cuanto aun cuando existe un señalamiento directo según las actuaciones, de que el delito configurado es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, se observa de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba que acudieron al debate oral, al concatenar esta con la declaración del experto CIUDADANA MIGDALYS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO HAYES DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ello en virtud de que según las lesiones propinadas por el acusados, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Aunado con las pruebas documentales ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 03-06-2007. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 5632, DE FECHA 11-06-2007. Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 126. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito para RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, condenándolo por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, esto tomando en consideración el tipo de lesiones causadas a la víctima, y en atención las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” . Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria. Y así se decide.

De manera que se evidencia que el acusado RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, condenándolo por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado tuvo conocimiento de lo ocurrido aun cuando no participara directamente el mismo tuvo conocimiento si previo acuerdo, razón por la cual estimo esta juzgadora que lo concerniente es realizar la advertencia de una nueva calificación, por cuanto circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer con claridad, la comisión del delito señalado. Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, por lo que corresponde que a la acusado RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de los delitos señalados, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
De manera que se evidencia que el acusado RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, condenándolo por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual establece: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…’.

PENALIDAD
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de De manera que se evidencia que el RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, condenándolo por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos.
También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RENNY FRANCISCO CASTILLO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11093149, de 49 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en SANTA CRUZ, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE FRANCISCO PACHECO CASA N° 4. TLF: NO POSEE, condenándolo por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Se ordena notificar por cartelera a las víctimas. Cúmplase en Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J854-09
EROM/