REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 25 de octubre de 2023
CAUSA Nº : 1J2968-19
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 21° M.P: ABG. GLEICY ESTRADA
ACUSADO: DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Compete a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, nacido en fecha 28-10-1979, de 41 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: CALLE SANTA RITA, BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ, CASA N° 234 ESTADO ARAGUA; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
“el día viernes 02 de marzo el señor Nelson cruz, mu chofer salió el viernes desde Barquisimeto hacia la distribuidora ubicada en san Vicente en el estado Aragua, el cual se quedó accidentado en Maracay y se tuvo que quedar hospedado en un hotel llamado hotel tacarigua, el día de ayer sábado 03 de marzo del presente año, en horas de la mañana cuando mi chofer Nelson cruz, sale del hotel lo detiene un funcionario de la policía estadal motorizada, de apellido Azuaje el policía presume que la mercancía no poseía factura y se lleva detenido al señor Nelson con la mercancía como aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde me llama el señor Nelson diciéndome que lo tenían detenido en el barrio el Carmen a lo cual yo le respondí que le iba a mandar un vendedor para que averiguara lo que estaba pasando con el señor Nelson y un jefe de la delegación mete preso al señor Wilmer con su ayudante Alfredo como a las 02:30 de la tarde me llaman del teléfono de mi chofer al atender la llamada habla conmigo un funcionario de la policía estadal pidiéndome dinero. …(SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal del Ministerio Público:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, por los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en los artículos 62 Y 56 ambos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa pública:
La defensa, ciudadano Abg. JUAN VELIZ, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es Todo.”
Se impone al acusado DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
ADSCRITOS AL CICPC.
.- EDIXON JOSÉ BOLÍVAR MUNDARAIN.
.- DOGLIS BLANCO.
.- OBISPO RÍOS.
.- FORERO ESTEBAN.
.- GUELLEN ACEVEDO.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
.- JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS.
.- NELSON LEONARDO CRUZ ROA.
.- MARVON YARAIDI CABALLERO DE CASTILLO.
DOCUMENTALES:
- . ACTA DE DENUNCIA S/N.
.- ACTA DE DENUNCIA S/N.
.- ACTA PROCESAL, de fecha 18 de abril de 2018.
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril de 2018.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N.
.- ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 004.
.- OFICIO N° 0186-18 DE FECHA 13-04-2018.
.- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS DE FECHA 03-04-2018.
.- COPIA CERTIFICADA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0340.
.- RESULTADO DEL OFICIO 05F21-0520-2018.
.- RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0521-2018.
.- RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0522-2018.
.- RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0523-2018.
.- RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0524-2018.
.- RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0525-2018.
.- RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0516-2018.
.- RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0517-2018
Pruebas Prescindidas
Se prescinde de la declaración de los funcionarios EDIXON JOSÉ BOLÍVAR MUNDARAIN, DOGLIS BLANCO, OBISPO RÍOS, FORERO ESTEBAN y GUILLEN ACEVEDO, así como de los VICTIMAS Y TESTIGOS: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, NELSON LEONARDO CRUZ ROA y MARVIN YARAIDI CABALLERO DE CASTILLO. Ahora bien, siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral, por cuanto no han sido ubicados, y este Tribunal ha agotado todas las vías a los fines de lograr su comparecencia lo cual consta en las actuaciones, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una actividad probatoria. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera, se prescinde de las mismas por cuanto no constan en el asunto penal. Además se prescinde de las pruebas documentales, COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS DE FECHA 03-04-2018. COPIA CERTIFICADA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0340. RESULTADO DEL OFICIO 05F21-0520-2018. RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0521-2018. RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0522-2018. RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0523-2018. RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0524-2018. RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0525-2018. RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0516-2018. RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0517-2018. Por cuanto no constan en las actuaciones. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN.
Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito para DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, condenándolo por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se procedió a las conclusiones por solicitud de las partes. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…En este acto procedo a solicitar se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente por el delito advertido de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,. Es todo”…
La Defensa Pública, ABG. VIVIANA FAJARDO:
“…Esta defensa acepta un cambio de calificación y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es Todo”. …
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, condenándolo por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DOCUMENTALES:
- ACTA DE DENUNCIA S/N, de fecha 04-03-2018.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. La presente prueba documental se trata de ACTA DE DENUNCIA S/N, de fecha 04-03-2018, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de que según los medios probatorios, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE DENUNCIA S/N, de fecha 06-03-2018.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. La presente prueba documental se trata de ACTA DE DENUNCIA S/N, de fecha 06-03-2018, inserta al folio 27 de la actuación, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON LEONARDO CRUZ ROA, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de que según los medios probatorios, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA PROCESAL, de fecha 18 de abril de 2018.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. La presente prueba documental se trata de ACTA PROCESAL, de fecha 18 de abril de 2018. Suscrita por los funcionarios adscritos al CONAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado DOUGLAS CASTILLO, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de que según los medios probatorios, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril de 2018.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. La presente prueba documental se trata de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril de 2018, en la cual se deja constancia de la declaración de la adolescente, en compañía de su madre WILMARY (DATOS OMITIDOS). Donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y de que el serial IMEI N° 3542454051100250, perteneciente a la víctima NELSON, le fue insertado una tarjetas SIM con el numero abonado 0414-946.03.39, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de que según los medios probatorios, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. La presente prueba documental se trata de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N. suscrita por el funcionario GUILLEN ACEVEDO, donde se deja constancias de las evidencias incautadas al acusados DOUGLAS CASTILLO, al momento de su aprehensión, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de que según los medios probatorios, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. La presente prueba documental se trata de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N. suscrita por el funcionario GUILLEN ACEVEDO, donde se deja constancias de las evidencias incautadas el serial IMEI N° 3542454051100250, perteneciente a la víctima NELSON, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de que según los medios probatorios, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- OFICIO N° 0186-18 DE FECHA 13-04-2018.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. La presente prueba documental se trata de .- OFICIO N° 0186-18 DE FECHA 13-04-2018. 18, donde se deja constancia que se solicita con carácter urgente diligencias relacionadas con la presente causa, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de que según los medios probatorios, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 004.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. La presente prueba documental se trata de ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 004. De fecha 10 de abril de 2018, donde se deja constancia que el serial IMEI N° 3542454051100250, tuvo vinculación con los números abonados pertenecientes al señor Nelson, perteneciente al acusado DOUGLAS CASTILLO, y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acreditación que ha dicho IMEI le fue insertado dos tarjetas SIM posterior al momento en que despojan la víctima, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de que según los medios probatorios, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
“…El día viernes 02 de marzo el señor Nelson cruz, mu chofer salió el viernes desde Barquisimeto hacia la distribuidora ubicada en san Vicente en el estado Aragua, el cual se quedó accidentado en Maracay y se tuvo que quedar hospedado en un hotel llamado hotel tacarigua, el día de ayer sábado 03 de marzo del presente año, en horas de la mañana cuando mi chofer Nelson cruz, sale del hotel lo detiene un funcionario de la policía estadal motorizada, de apellido Azuaje el policía presume que la mercancía no poseía factura y se lleva detenido al señor Nelson con la mercancía como aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde me llama el señor Nelson diciéndome que lo tenían detenido en el barrio el Carmen a lo cual yo le respondí que le iba a mandar un vendedor para que averiguara lo que estaba pasando con el señor Nelson y un jefe de la delegación mete preso al señor Wilmer con su ayudante Alfredo como a las 02:30 de la tarde me llaman del teléfono de mi chofer al atender la llamada habla conmigo un funcionario de la policía estadal pidiéndome dinero…(SIC). No obstante, Considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad. Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito para DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833,, condenándolo por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se procedió a las conclusiones por solicitud de las partes. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA S/N, de fecha 04-03-2018, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ACTA DE DENUNCIA S/N, de fecha 06-03-2018, inserta al folio 27 de la actuación, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON LEONARDO CRUZ ROA, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público. Además se incorpora ACTA PROCESAL, de fecha 18 de abril de 2018. Suscrita por los funcionarios adscritos al CONAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado DOUGLAS CASTILLO, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público. Igualmente se incorporó ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril de 2018, en la cual se deja constancia de la declaración de la adolescente, en compañía de su madre WILMARY (DATOS OMITIDOS). Donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y de que el serial IMEI N° 3542454051100250, perteneciente a la víctima NELSON, le fue insertado una tarjetas SIM con el numero abonado 0414-946.03.39, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público. También se incorporó al debate por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N. Suscrita por el funcionario GUILLEN ACEVEDO, donde se deja constancias de las evidencias incautadas al acusado DOUGLAS CASTILLO, al momento de su aprehensión, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N. Suscrita por el funcionario GUILLEN ACEVEDO, donde se deja constancias de las evidencias incautadas el serial IMEI N° 3542454051100250, perteecniente a la víctima NELSON. Aunado a ello, se incorpora el ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 004. De fecha 10 de abril de 2018, donde se deja constancia que el serial IMEI N° 3542454051100250, tuvo vinculación con los números abonados pertenecientes al señor Nelson, perteneciente al acusado DOUGLAS CASTILLO, y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acreditación que ha dicho IMEI le fue insertado dos tarjetas SIM posterior al momento en que despojan la víctima, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de que según los medios probatorios, las mismas encuadran perfectamente en la calificación jurídica señalada. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito para DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, condenándolo por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esto tomando en consideración que quedo plenamente demostrado que el acusado DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, con la facilidad que le daba su funciones para el acceso por actuación propia, se apropió de evidencias de interés criminalístico la cual no fue agregada a la cadena de custodia, trátese de un teléfono móvil celular.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” . Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
De manera que se evidencia que el acusado DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833,, condenándolo por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito para DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, condenándolo por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esto tomando en consideración que quedo plenamente demostrado que el acusado DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, con la facilidad que le daba su funciones para el acceso por actuación propia, se apropió de evidencias de interés criminalístico la cual no fue agregada a la cadena de custodia, trátese de un teléfono móvil celular, razón por la cual estimo esta juzgadora que lo concerniente es realizar la advertencia de una nueva calificación, por cuanto circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer con claridad, la comisión del delito señalado. Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, por lo que corresponde que a la acusado DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833,, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de los delitos señalados, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
De manera que se evidencia que el acusado DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833,, condenándolo por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:
El funcionario público que, indebidamente, beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (96) meses a cuatro (04) años.
Así mismo, el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
PENALIDAD
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de De manera que se evidencia que el DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833,, condenándolo por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene una pena prevista de SEIS (06) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos.
También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DOUGLAS EDUARDO CASTILLO GALINDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.833, nacido en fecha 28-10-1979, de 41 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: Calle Santa Rita, Barrio José Antonio Páez, Casa N° 234 Estado Aragua, condenándolo por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Se ordena notificar por cartelera a las víctimas. Cúmplase en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J2968-19
EROM/
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