PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 27 de octubre de 2023
CAUSA Nº: 1J-3381-22
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 33º MP: ABG. LUISANA ORTEGA.
ACUSADOS: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA,
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GAVIDIA.
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde 15 de febrero de 2022, hasta el día 18 de octubre de 2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, nacido en fecha 10-06-991, de 27 años de edad, de profesión u oficio: BARBERO residenciado en: Santa Rita Bario 13 De Julio Calle Saraza Casa N° 24-02, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de droga, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de droga, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: En fecha 11-10-2018, se encontraban los funcionarios en patrullaje los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) ROJAS WILYER, IGLESIAS YONAIKER Y MACHADO MARIANNY, adcritos al servicio de parullaje inteligente del cuerpo de policía nacional bolivariana , recorrido por las adayacencias del temrinal de pasajeroa, cuando de pronto avistarin a un ciudadano al cual sostenia una actitud nerviosa al paervcatarse de la presencia policial, el mismo fue abordado por los funcionarios policiales dándole la voz de alto, ya que el mismo tenia intenciones de huir, el oficial iglesias le pregunto al ciudadano que si dentro de su ropa o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalístico que lo exhibiera , el mismo responde que no, por lo que amparados con lo establecido en el articulo 191 del código organico procesal penal, proceden a realizarle la inspección corporal correspondiente, logrando incautar evidencias de interés criminalístico… (SIC).
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal realiza una lectura parcial de los hechos y ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de droga, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos, solicita se mantenga la medida que pesa sobre los acusados y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en su oportunidad. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano ABG. YAJAIRA MEDINA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y se restituya la licencia de conducir a mi defendido es todo. Es todo.”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
- MARIA GABRIELA TOVAR.
- EIKERBERLY SERRANO.
- ROJAS WILGER.
-IGLESIAS YONAIKER.
- MARIANNY MACHADO.
DOCUMENTALES:
- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-0510.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios EIKERBERLY SERRANO, IGLESIAS YONAIKER Y MARIANNY MACHADO por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presente en la sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su articulo 343 esta Representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa. En la presente sala fueron traídos algunos funcionarios actuantes, asi mismo se evacuo a los expertos promovidos; por lo cual en el desarrollo de este debate oral y público se logro demostrar la Responsabilidad y Participación del ciudadano imputado, por lo tanto esta Representación Fiscal, en mi carácter de representante de la víctima, solicita la Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa publica ABG. JOSE GAVIDEA:
“esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mis representados hayan sido los autores del delito que se le acusa es por lo que solicitamos sentencia absolutoria, se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mis defendidos, así como solicito la entrega del vehículo automotor de mi defendido así como la copia de la sentencia y los oficios respectivos, es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial de la experta FUNCIONARIO MARIA GABRIELA VARGAS, va deponer experticia número 9700-064-DCF-0510-18, de fecha 12-10-2018, inserta en el folio 53 , de la pieza I,, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“se recibió como evidencia un envase de forma circular, de color blanco, al cual se le aplico ortorodilinila analítica, prueba de orientación y física, a un polvo de color beige de 52 gramos con 300 dando resultado positivo para cocaína, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GENESIS RINCON Fiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿número de la experticia y la fecha? r: 0510, el 12-10-2018, ¿qué método aplico? r: observaciones microscópicas, prueba de orientación, ¿Cuál fue su resultado? r: polvo de color beige dando un pesaje 52 gramos 300, positivo para cocaína. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ADALBERTO LEON, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿de qué forma le llega a usted esa droga para evaluar? r: la mayor parte los funcionarios resguardan las evidencias en una bola para que no se contamine, en este caso en un envase de forma circular de tapa rosca sin marca, ¿Qué reactivos utiliza a los efectos de observar que estamos en presencia de una droga? r: dependiendo de la características de la evidencia, el experto selecciona, y en este caso se utilizó el reactivo esco, y después se hace la prueba de certeza. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿cantidad de droga? r: 52 gramos con 300 miligramos positivo para cocaína.”.. Es todo”. …(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial de la experta FUNCIONARIO MARIA GABRIELA VARGAS, va deponer experticia número 9700-064-DCF-0510-18, de fecha 12-10-2018, inserta en el folio 53 , de la pieza I,, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que se recibió como evidencia un envase de forma circular, de color blanco, al cual se le aplico ortorodilinila analítica, prueba de orientación y física, a un polvo de color beige de 52 gramos con 300 dando resultado positivo para cocaína. A preguntas realizadas ABG. GENESIS RINCON Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que número de la experticia y la fecha, 0510, el 12-10-2018. Qué método aplico, observaciones microscópicas, prueba de orientación. Cuál fue su resultado, polvo de color beige dando un pesaje 52 gramos 300, positivo para cocaína. A preguntas realizadas por la defensa ADALBERTO LEON, quien contesto entre otras cosas que de qué forma le llega a usted esa droga para evaluar, la mayor parte los funcionarios resguardan las evidencias en una bola para que no se contamine, en este caso en un envase de forma circular de tapa rosca sin marca. Qué reactivos utiliza a los efectos de observar que estamos en presencia de una droga, dependiendo de la características de la evidencia, el experto selecciona, y en este caso se utilizó el reactivo eso, y después se hace la prueba de certeza. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que la cantidad de droga, 52 gramos con 300 miligramos positivo para cocaína. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto solo se evidencia que la sustancia incautada dio positivo para sutancias ilegales, no permitiendo la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del funcionario WILYER WILLIAMS ROJAS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.882.104, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, Y VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 11-10-2018, MANIFESTANDO. Quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“El 11 octubre del 2018, nos encontrábamos en labores de patrullaje adyacente al terminal de pasajeros específicamente en la comunidad del barrio san Agustín de sus callen le realizamos inspección encontrándole material sintético con presunta droga, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, ABG. LUISANA ORTEGA, quien procede a interrogar, “Años de servicio 23 años, recuerda el dia exacto si me indica la fecha el 1 1 de octubre exavtamente en que parte av constitución cuantos funcionarios marianny machaodo y yonaiker iglesia como se da inicio estábamos en labores de patrullaje y observamos a un ciudadano microtrafico prodcedemos abordarlo y en la inspección lo trasladamos al comando porque lo abordan venia saliendo del barroio san agustin con su vestimenta presumimos se hicieron acompañae no dejaron constancia no se dejo constancia quien realizo la inspección corporal no recuerdo, tuvo que ser masculino cual fue la su función resguardar enl área mi persona donde le fue incautado debio ser uno de los bolsillos que le fue incautado debio ser cocaína recuerdo no recuerdo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a interrogar, “Recuerda la hora? No. se hizo acompañar de uno o dos testigos a la ohora d ela inspección no recuerda quien hizo la inspección para el momento no debio ser yonaiker por eu el es masculino es común que la persona que hace la inspección corporal es quien embala depenede del procedimiento porque a ese muchacho, porque nos encontramos de patrullaje y vemos da un ciudadano que conocemos indicios un objeto de interés criminalístico eso ese hace inspecciones aleatorias no recuerdo, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Veo en acta dque fue en octubre del 2018, recuerda el procedimiento no donde se trasladaban en moto, quein aborda los muchachos yo por mi jerarquía me encargo qde inspeccionar, donde le incautaron no recuerdo, donde fue en la av constitución con san agustin, marianny machado se encontraba fuera del país, iglesias si sigue pero no se donde policía nacional, ellos prvel venia saliendo de una zona apor salir de la zona emicrotrafico al terminal para esconder eso lo que eternamente se a manejado, no recuerdo. Es todo. …(SIC).
VALORACIÓN: Testimonial del funcionario funcionario WILYER WILLIAMS ROJAS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.882.104, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, Y VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 11-10-2018, MANIFESTANDO. Quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que El 11 octubre del 2018, nos encontrábamos en labores de patrullaje adyacente al terminal de pasajeros específicamente en la comunidad del barrio san Agustín de sus callen le realizamos inspección encontrándole material sintético con presunta droga. A preguntas realizadas por fiscal del Ministerio Público, ABG. LUISANA ORTEGA, contesto entre otras cosas que años de servicio 23 años, recuerda el dia exacto si me indica la fecha el 1 1 de octubre exavtamente en que parte av constitución cuantos funcionarios marianny machaodo y yonaiker iglesia como se da inicio estábamos en labores de patrullaje y observamos a un ciudadano microtrafico prodcedemos abordarlo y en la inspección lo trasladamos al comando porque lo abordan venia saliendo del barroio san agustin con su vestimenta presumimos se hicieron acompañae no dejaron constancia no se dejo constancia quien realizo la inspección corporal no recuerdo, tuvo que ser masculino cual fue la su función resguardar enl área mi persona donde le fue incautado debio ser uno de los bolsillos que le fue incautado debio ser cocaína recuerdo no recuerdo. A preguntas realizadas por defensor público ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que recuerda la hora. No. se hizo acompañar de uno o dos testigos a la hora de la inspección no recuerda quien hizo la inspección para el momento no debio ser yonaiker por eu el es masculino es común que la persona que hace la inspección corporal es quien embala depenede del procedimiento porque a ese muchacho, porque nos encontramos de patrullaje y vemos da un ciudadano que conocemos indicios un objeto de interés criminalístico eso ese hace inspecciones aleatorias no recuerdo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que eo en acta dque fue en octubre del 2018, recuerda el procedimiento no donde se trasladaban en moto, quein aborda los muchachos yo por mi jerarquía me encargo qde inspeccionar, donde le incautaron no recuerdo, donde fue en la av constitución con san agustin, marianny machado se encontraba fuera del país, iglesias si sigue pero no se donde policía nacional, ellos prvel venia saliendo de una zona apor salir de la zona emicrotrafico al terminal para esconder eso lo que eternamente se a manejado, no recuerdo. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un funcionario, que partició en la aprehensión del acusado. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, pudiéndose concatenar su declaración con la del experto Maria Gabriela Vargas, en cuanto a la sustancia ilícita incautada, no evidenciándose factores que hagan presumir a esta Juzgadora la culpabilidad de los acusados. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Documentales
DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-0510
VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una actuación realizada por los funcionarios correspondientes, es decir, la experticia donde se evidencia que la sustancia incautada es droga, concatendose con la declaración de la experto MARIA GABRIELA VARGAS, quien expuso sobre el contenido de la misma, configurándose asi el delito, no obstante, de la misma no emergen ningun elemento de responsabilidad en contra del acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: En fecha 11-10-2018, se encontraban los funcionarios en patrullaje los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) ROJAS WILYER, IGLESIAS YONAIKER Y MACHADO MARIANNY, adcritos al servicio de parullaje inteligente del cuerpo de policía nacional bolivariana , recorrido por las adayacencias del temrinal de pasajeroa, cuando de pronto avistarin a un ciudadano al cual sostenia una actitud nerviosa al paervcatarse de la presencia policial, el mismo fue abordado por los funcionarios policiales dándole la voz de alto, ya que el mismo tenia intenciones de huir, el oficial iglesias le pregunto al ciudadano que si dentro de su ropa o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalístico que lo exhibiera , el mismo responde que no, por lo que amparados con lo establecido en el articulo 191 del código organico procesal penal, proceden a realizarle la inspección corporal correspondiente, logrando incautar evidencias de interés criminalístico. Hechos que el Tribunal estima no acreditados, por lo que no puede realizar esta Juzgadora la adminiculación de cada una de las declaraciones que permitan claramente evidenciar que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de funcionario experta FUNCIONARIO MARIA GABRIELA VARGAS, va deponer experticia número 9700-064-DCF-0510-18, de fecha 12-10-2018, inserta en el folio 53 , de la pieza I,, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que se recibió como evidencia un envase de forma circular, de color blanco, al cual se le aplico ortorodilinila analítica, prueba de orientación y física, a un polvo de color beige de 52 gramos con 300 dando resultado positivo para cocaína. A preguntas realizadas ABG. GENESIS RINCON Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que número de la experticia y la fecha, 0510, el 12-10-2018. Qué método aplico, observaciones microscópicas, prueba de orientación. Cuál fue su resultado, polvo de color beige dando un pesaje 52 gramos 300, positivo para cocaína. A preguntas realizadas por la defensa ADALBERTO LEON, quien contesto entre otras cosas que de qué forma le llega a usted esa droga para evaluar, la mayor parte los funcionarios resguardan las evidencias en una bola para que no se contamine, en este caso en un envase de forma circular de tapa rosca sin marca. Qué reactivos utiliza a los efectos de observar que estamos en presencia de una droga, dependiendo de la características de la evidencia, el experto selecciona, y en este caso se utilizó el reactivo eso, y después se hace la prueba de certeza. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que la cantidad de droga, 52 gramos con 300 miligramos positivo para cocaína. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto solo se evidencia que la sustancia incautada dio positivo para sutancias ilegales, no permitiendo la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. La testimonial anterior, puede ser adminiculada con la del funcionario WILYER WILLIAMS ROJAS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.882.104, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, Y VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 11-10-2018, MANIFESTANDO. Quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que El 11 octubre del 2018, nos encontrábamos en labores de patrullaje adyacente al terminal de pasajeros específicamente en la comunidad del barrio san Agustín de sus callen le realizamos inspección encontrándole material sintético con presunta droga. A preguntas realizadas por fiscal del Ministerio Público, ABG. LUISANA ORTEGA, contesto entre otras cosas que años de servicio 23 años, recuerda el dia exacto si me indica la fecha el 1 1 de octubre exavtamente en que parte av constitución cuantos funcionarios marianny machaodo y yonaiker iglesia como se da inicio estábamos en labores de patrullaje y observamos a un ciudadano microtrafico prodcedemos abordarlo y en la inspección lo trasladamos al comando porque lo abordan venia saliendo del barroio san agustin con su vestimenta presumimos se hicieron acompañae no dejaron constancia no se dejo constancia quien realizo la inspección corporal no recuerdo, tuvo que ser masculino cual fue la su función resguardar enl área mi persona donde le fue incautado debio ser uno de los bolsillos que le fue incautado debio ser cocaína recuerdo no recuerdo. A preguntas realizadas por defensor público ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que recuerda la hora. No. se hizo acompañar de uno o dos testigos a la hora de la inspección no recuerda quien hizo la inspección para el momento no debio ser yonaiker por eu el es masculino es común que la persona que hace la inspección corporal es quien embala depenede del procedimiento porque a ese muchacho, porque nos encontramos de patrullaje y vemos da un ciudadano que conocemos indicios un objeto de interés criminalístico eso ese hace inspecciones aleatorias no recuerdo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que eo en acta dque fue en octubre del 2018, recuerda el procedimiento no donde se trasladaban en moto, quein aborda los muchachos yo por mi jerarquía me encargo qde inspeccionar, donde le incautaron no recuerdo, donde fue en la av constitución con san agustin, marianny machado se encontraba fuera del país, iglesias si sigue pero no se donde policía nacional, ellos prvel venia saliendo de una zona apor salir de la zona emicrotrafico al terminal para esconder eso lo que eternamente se a manejado, no recuerdo. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un funcionario, que partició en la aprehensión del acusado. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, pudiéndose concatenar su declaración con la del experto María Gabriela Vargas, en cuanto a la sustancia ilícita incautada, no evidenciándose factores que hagan presumir a esta Juzgadora la culpabilidad de los acusados. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Además se concatena con la prueba documental, DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-0510, la experticia donde se evidencia que la sustancia incautada es droga, concatenándose con la declaración de la experto MARÍA GABRIELA VARGAS, quien expuso sobre el contenido de la misma, configurándose así el delito, no obstante, de la misma no emergen ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado. De manera que al realizar la adminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados, por cuanto no se pudo establecer el sitio de su aprehensión, cual fue la actuación de los testigos, donde se encontraba el acusado al momento que lo aprehenden y lo inspeccionan, como fue la incautación de la sustancia ilícita, presuntamente que poseía el acusado de autos, no existiendo testigos del procedimiento, por lo que no puede realizar esta Juzgadora la adminiculación de cada una de las declaración que permitan claramente evidenciar que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido no observa esta Juzgadora que no emergen elementos de responsabilidad en su contra.
Este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa: “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid.). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas, aun cuando debe hacer notar esta Juzgadora que efectivamente fueron promovidos como órganos de pruebas dos testigos del procedimiento, quienes los funcionarios actuantes manifestaron estuvieron presente durante el procedimiento realizado, sin embargo, la contradicción reflejada en las declaraciones de los funcionarios actuantes, permiten demostrar que los mismos no fueron contestes, no permitieron establecer la verdad de los hechos a través de sus dichos, debiéndose señalar de lo evacuado en el juicio no quedo plenamente demostrada la responsabilidad del acusado CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, , en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, , se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, , y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, nacido en fecha 10-06-991, de 27 años de edad, de profesión u oficio: BARBERO residenciado en: Santa Rita Bario 13 De Julio Calle Saraza Casa N° 24-02, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de droga, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad en la sede de la Internado Judicial 26 de Julio, Estado Guarico. Y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal segundo. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Y así se decide. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintiseite (27) días del mes de octubre del año de Dos Mil veintitres (2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3381-22
EROM/
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