REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-000046.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.439.356.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAÚL LARROQUE SEPULCRI, MARINEL CAÑIZALEZ PÉREZ Y ENRIQUE TINEO SUQUET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.665, 267.636 y 58.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLINICA PIEDA AZUL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el Nro. 65, Tomo 555-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros75.439, 247.064 y 163.437, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ MUÑOZ, debidamente representada por los abogados MARINEL CAÑIZALEZ y RAUL LARROQUE, en fecha 26 de enero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal en fecha 04 de abril del 2023, admitió la presente demanda, por no ser la misma contraria al orden público y las buenas costumbres, y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CLINICA PIEDA AZUL C.A., para que conteste la presente demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente de su citación.-
En fecha 29 de marzo de 2023, la abogada MARINEL CAÑIZALEZ, consignó diligencia presentado anexos y poder otorgado por la sociedad parte actora, junto a los abogados RAÚL LARROQUE SEPULCRI Y ENRIQUE TINEO SUQUET.
El Secretario de este Juzgado, Abg. René Fajardo Mota, en fecha 09 de mayo de 2023, dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
El 18 de abril de 2023, compareció el ciudadano ROSENDO A. HENRIQUEZ M., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, y dejó constancia de no haber podido encontrar a la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha 08 de junio de 2023, presentó diligencia solicitando la citación por carteles.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado ese mismo día el cartel de citación. Posteriormente, el 16 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación, y el 26 de junio de 2023, presentó las respectivas publicaciones.
En fecha 28 de junio de 2023, compareció el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó poder que le acredita junto a los abogados RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO Y ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ.
El 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de oposición a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte actora en fecha 07 de agosto de 2023, presentó desistimiento al procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó la notificación del desistimiento a la parte demandada, a fin de que presentara o no su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario de este Juzgado, Abg. René Fajardo Mota, en fecha 13 de octubre de 2023, dejó constancia de haber notificado al abogado RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del auto de fecha 04.10.2023.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 07 de agosto de 2023, compareció la ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ MUÑOZ, parte actora, debidamente representada por los abogados MARINEL CAÑIZALEZ y RAUL LARROQUE, y presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, este Tribunal a los fines de dar por consumando el referido desistimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.-
El Desistimiento es una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción o al procedimiento; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, con el objetivo de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso, pero en los casos que la parte demanda haya dado contestación a la demanda es necesario su consentimiento para homologar el desistimiento, así lo establece el artículo 265 ejusdem, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
De los artículos anteriormente transcritos, constata este Tribunal Segundo de Primera Instancia que el desistimiento es un derecho que tiene de la parte accionante de abandonar o renunciar de la acción, el procedimiento o de los recursos que le asisten, y puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, en otras palabras, ya sea en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia, incluyendo casación) o en las fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); requiriendo este último que, el demandado convenga de tal desistimiento, este requisito es indispensable una vez el accionada haya dado contestación a la demanda.
En el caso bajo estudio, constata este sentenciador que la parte demandada en fecha 10 de julio de 2023, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to, referente al defecto de forma de la demanda.
Siendo entonces necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2004, expediente Nro. 2003-945, Nro. 1205, en el cual estableció lo siguiente:
“Siendo perfectamente posible que el actor pueda desistir del procedimiento, aun antes de la contestación al fondo, no cabe interpretación alguna en el sentido que tal manifestación de voluntad de desistir, pueda ser entendida de forma distinta a lo expresado por la actora. (…)”.-
De la sentencia parcialmente transcrita y de la norma antes citada, constata este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que el consentimiento del demandado al desistimiento del procedimiento es requerido después que éste haya dado contestación al fondo de la demanda.
En este sentido, constata este sentenciador que la presente causa la demandada, en vez de dar contestación de la demanda, opuso cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no dio contestación al fondo. Igualmente se verifica que la actora procedió a desistir del procedimiento, en el lapso procesal de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, es decir, la presente causa no se encontraba en el lapso de contestación al fondo, por lo que, no resultaba necesario el consentimiento del demandado para que proceda el desistimiento al procedimiento interpuesto, y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado considera IMPROCEDENTE la continuación del procedimiento, solicitado por la parte demandada, por no estar ajustado a derecho, en atención al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, se encuentra contenido en el artículo 266 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento del procedimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que la parte actora, ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ MUÑOZ, asistida por sus apoderados judiciales, abogados MARINEL CAÑIZALEZ y RAUL LARROQUE, consignó la diligencia en fecha 07 de agosto de 2023, formulando el desistimiento del procedimiento. Este sentenciador, en virtud, de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que la parte accionante compareció personalmente, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, y desistió expresamente del presente procedimiento, actuando dentro de sus facultades legales correspondientes, lo cual a criterio de este Tribunal, resulta ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara PROCEDENTE la homologación al desistimiento del procedimiento, por estar ajustado a derecho, presentado por la accionante, asistida por su representación judicial, en atención al contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la negativa de continuación del presente proceso judicial, solicitado por la por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., en fecha 13 de octubre de 2023, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en fecha 07 de agosto de 2023, por la parte actora, ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ MUÑOZ, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados MARINEL CAÑIZALEZ y RAUL LARROQUE, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado contra la sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2023-000046.
TERCERO: Se ordena la notificación vía electrónica de las partes en la presente causa, con respecto a la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Dicha notificación se efectuará en aplicación a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación se efectuará en conformidad a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo la 01:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
Exp. N° AP11-V-FALLAS-2023-000046
Materia: Civil.
JRNT/RFM/Ayurami.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
|