REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º


Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000093


PARTE ACTORA: ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.252.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO DAM GARCÍA, GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ y HUGO LUIS DAM SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 264.716, 249.964 y 13.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:HABITACOM C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, anotado bajo el número 27, tomo 103-A-Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:DHANIEL H. MATA,ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ y NÉSTOR CASTRO GODOY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo losnúmeros 216.812, 289.016 y 37.555, respectivamente.
MOTIVO:NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento con respecto a la oposición y admisión de las pruebas)
-I-
ANTECEDENTES

Visto que por decisión de fecha 20 de septiembre de 2023, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad de las actuaciones proferidas por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2023, así como también el acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 08 de agosto de 2023, y asimismo se repuso la presente causa al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y también con relación a la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia este Juzgado pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente:

DE LAOPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la documental constante de la inspección judicial signada con el número de expediente AP31-S-2021-003970 (folios 51 al 120), por las razones que se señalan a continuación:
• Que dicha prueba rompe con los principios de control y contradicción de la prueba legal y libre; que la representación judicial de la parte actora no justificó las razones por las cuales debía promoverse dicha inspección judicial y que cuando se observan las documentales dirigidas a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Campiña Palace, ninguna de ellas aparece con firmas de recepción o sellos de aceptación de algún representante, ni tampoco consta que las mismas hubieren sido recibidas.
• Que debe negarse la admisión de dicha prueba, por cuanto la pretensión principal de la actora versa sobre nulidad de asamblea de accionistas, nulidad que nada tiene que ver con los supuestos daños que alega la demandante, por lo que debe ser desechada del presente juicio.
• Que dicha inspección extralitem contiene declaraciones de terceros que no son parte en el presente juicio, que no fueran ratificadas mediante la prueba testimonial.
Que por las razones expuestas, es por lo que se sirva declarar con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia las declare inadmisibles.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre lo alegado, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada formuló su oposición con respecto a unas documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, en copia certificada, y por lo tanto las mismas podían impugnarse hasta el momento de la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 429.Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán reproducirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumento, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son expresamente aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)


Así las cosas, y por cuanto se evidencia que la representación judicial de la parte demandada pretende oponerse a la admisión de una documental que fue consignada junto con el libelo de la demanda, resulta evidente entonces que la oportunidad para hacerlo era en la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establece.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente con relación a la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, y para ello observa:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales
1. Con relación al documento de propiedad debidamente protocolizado de PASQUALINA CURCIO de MAGALLANES, la cual corre inserta del folio 25 al 28 del presente expediente, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Respecto al documento de propiedad debidamente protocolizado de JACOB FINCKLER RUBINFIELD, la cual corre inserto del folio 29 al 35 del presente expediente el Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. En cuanto al documento de propiedad debidamente protocolizado de ADOLFO ROSTOKER, la cual corre inserta del folio 29 al 32 del presente expediente, el Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.

Exhibición de documento.
Ahora bien, en lo atinente a la exhibición del acta de fecha 28 de septiembre de 2020, la cual consta en autos, donde queda asentado que se designó la Junta de Condominio, mediante Carta Consulta y el acta de fecha 04 de octubre de 2021, donde queda asentado que se designa a la Administradora “HABITACOM,C.A”., el Tribunal, fija elTERCER (3) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la exhibición delas mencionadasactas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales
1. En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes, el anexo a la demanda ubicado entre los folios 36 al 40, donde consta Acta de Junta de Condominio celebrada por lo propietarios del Edificio “Residencias Campiña Palace”, acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “C”.
2. Asimismo, la representación judicial de la parte demanda promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes, el anexo a la demanda ubicado entre los folios 41 al 46, donde consta “Comunicado General a Copropietarios” levantada por la sociedad mercantil SERVICIOS ALNI, C.A., acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “D”

Ahora bien, con respecto a la promoción de las referidas documentales, este Juzgado evidencia que las mismas fueron promovidas por su contraparte junto con el libelo de la demanda, y en tal sentido el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO:ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas versan sobre el mérito favorable de los autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 64° de la Federación.
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.