REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20de octubre de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001046

Vista la demanda y los recaudos a ella acompañados, presentada por la ciudadanaYELITZA RAMONA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-12.410.384, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera (3°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.685, este Tribunal a los fines de proveer, observa que:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00948 del 26 de abril de 2000, estableció la obligatoriedad de los jueces de la Jurisdicción Civil de aplicar la tesis del Despacho Saneador, más que una facultad como una obligación. El Despacho Saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que ab initio, existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante. Si bien hay aplicación legal en materia laboral (artículos.124 y 134 LOPT), y en amparo (artículo. 18-19 LOASGC), en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil (demanda de intimación), que permite al juez en caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso, a tenor del artículo 14 eiusdem, deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas, en consonancia con el artículo 26 Constitucional, y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 del texto adjetivo civil“…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal...”
Ahora bien, quien aquí suscribe pudo evidenciar de la lectura del escrito libelar, que el mismo adolece de la información atinente a la indicación de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; todo ello de conformidad con la novísima sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Alves Navas, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes…”. (Subrayado y destacado de este Tribunal).

En atención a lo anterior, y dado que la parte demandante no indicó la información de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles,es por lo que se le INSTA en consecuencia, a reformar la demanda en la cual deberá indicar dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; para lo cual se le otorga un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes al de hoy a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO