REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001034

PARTE ACTORA: BETTY ELENA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.579.675, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.624.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: DANIEL RAFAEL HERNÁNDEZ FEMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.392.
PARTE DEMANDADA: ICM PROYECTOS 2001, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo A-75.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No consta en autos que hubiere acreditado apoderado judicial.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda)

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogadaBETTY ELENA REYES QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a interponer demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, previa distribución.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en el Libro de Causas.
Estando dentro de la oportunidad prevista para emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, evidencia este Sentenciador de la lectura del libelo de la demanda, que la intimante, abogada BETTY ELENA REYES QUINTERO, alegó que en el año 2021 fueron solicitados sus servicios profesionales por la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A., para que representara al ciudadano GIRALDIE DE JESÚS AGUILAR LOZADA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso penal iniciado por el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ OROPEZA.
Alega la abogada intimante que representó también a la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A., la cual contrató sus servicios para la defensa de los ciudadanos GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN, JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO RONDON BORGES, empleados de la mencionada empresa, a quienes se les seguía una causa penal por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio en grado de cooperador inmediato.
Igualmente alegó la abogada intimante que a pesar de haber realizado una serie de actuaciones a favor del ciudadano GIRALDIE DE JESÚS AGUILAR, y de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A., no ha sido posible obtener el pago de sus servicios prestados, razón por la cual acude ante el Tribunal a los fines que sean condenados al pago de sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Euros (€ 85.000,00), equivalentes para el momento de interposición de la demanda a la cantidad de Tres Millones Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.088.000,00).
Ahora bien, de los recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda se evidencia que la parte intimante consignó copia del poder que le fuere otorgado por el ciudadano GIRALDIE DE JESÚS AGUILAR LOZADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Houston, Texas, en fecha 24 de agosto de 2021, por ante el Notario Público del Estado de Texas, no constando en las actas del expediente poder alguno otorgado por la empresa a quien pretende intimar el pago de sus honorarios profesionales, esto es, la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A.
En este sentido, considera oportuno este Sentenciador señalar que tanto la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que la cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Aplicando entonces el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, observando este Sentenciador que el sujeto pasivo de la pretensión, sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A., es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos que dicha persona jurídica hubiere contratado sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de los ciudadanos GIRALDIE DE JESÚS AGUILAR, GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN, JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO RONDON BORGES, razón por la cual considera quien aquí decide que en el presente caso se ha configurado la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana BETTY ELENA REYES QUINTERO contra la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A., lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana BETTY ELENA REYES QUINTERO contra la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE