REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000473
PARTE ACTORA:DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.501.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:NOEL J. GUTIERREZ G, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS CLEMENTE LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.386.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Aclaratoria de sentencia)
En fecha 24 de octubre de 2023, compareció el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2023, y asimismo solicitó que se proceda a reformar el fallo dictado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde en consecuencia a este Sentenciador, pasar a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de reforma, en los siguientes términos:
-I-
DE LA REFORMA SOLICITADA
Alega el diligenciante en su solicitud lo siguiente:
“(…) ME DOY POR NOTIFICADOdel contenido de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de los corrientes y, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal y, procesal prevista en artículo 252 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva REFORMAR EL FALLO DICTADO, ello en atención a las siguientes consideraciones de hecho y, de derecho: PRIMERO: Por cuanto el Tribunal OMITE TODO PRONUNCIAMIENTO, acerca de LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA formulada por el Demandado de autos en el CAPITULO PRIMERO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA consignado en autos en fecha 15 de Noviembre del 2.019, con fundamento en el artículo 38 EJUSDEM conforme al cual, tal defensa DEBE DECIDIRLA EL JUEZ EN CAPITULO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA, por lo que fatalmente deberá dictarse una AMPLIACION para salvar la omisión indicada. SEGUNDO: No obstante de que en el CAPITULO SEGUNDO del fallo, denominado de LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, en su PENULTIMO APARTE, cita los fundamentos de LA OPOSICIÓN A LA PARTICION, sin embargo en el CAPITULO SEXTO denominada DISPOSITIVA de la Sentencia en comento, incluye como parte del INVENTARIO DE LOS BIENES A PARTIR, las PRESTACIONES SOCIALES de la Actora en la Empresa TELEFONICA VENEZOLANA C.A., que formaron parte de LA OPOSICION A LA PARTICION en el citado ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que no puede haber resultado TOTALMENTE VENCIDOmi Representado, sino tan solo PARCIALMENTE, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y, 275 IBIDEM, por lo que fatalmente deberá dictarse una ACLARATORIA sobre ese punto dudoso. TERCERO: Por cuanto el Tribunal OMITE EN FORMA TOTAL Y ABSOLUTA en todo el cuerpo del fallo citado, que tanto el APARTAMENTO COMO EL VEHICULO, no formaron parte de LAOPOSICION (sic) formulada, respecto de los cuales se abrió EL CUADERNO SEPARADO DE PARTICION Nro. AH13-X-FALLAS-2019-000473 y, así mismo conforme al Acta contenida al folio 285 del CUADERNO PRINCIPAL, en fecha 14 de noviembre del 2.022 se llevó a cabo el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDORpara llevar a cabo LA PARTICION ESPECÍFICA DE ESOS DOS (2) BIENES por lo que resulta superfluo declarar CON LUGAR LA PARTICION de la totalidad de los bienes que conforman el INVENTARIO de los mismos y, fija la oportunidad para NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, siendo que el objeto de la Sentencia dictada era resolver sobre LA OPOSICION A LA PARTICION de LOS BIENES MUEBLES Y, LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA ACTORA, por lo que fatalmente deberá dictarse una ACLARATORIAsobre ese punto dudoso. Ahora bien, a todo evento y, para el supuesto negado de que se declare SIN LUGAR LA REFORMA solicitada, formalmente APELOdel tantas veces mencionado Fallo Definitivo de conformidad con la Ley.”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la narración de los hechos, considera oportuno este Sentenciador hacer referencia a lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Así las cosas, la doctrina ha sido conteste en afirmar que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto a la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Ahora bien, respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la aclaratoria o la ampliación de sentencia constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los efectos de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la decisión, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte (vid. sentencias Nos. 3072 del 14 de octubre de 2005 y 1084 del 8 de diciembre de 2017, entre otras, dictada por la referida Sala).
En este sentido, en sentencia nro. 2601 del 16 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Así pues, de la lectura del fallo anteriormente citado se desprende que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; en tal sentido, no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión, por lo tanto,mal podría este Tribunal declarar procedente dicha aclaratoria, por cuanto lo que pretende el diligenciante es que se reforme el fallo dictado el 10 de octubre de 2023, lo cual no le es dado a este juzgador. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reforma y aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, por cuanto lo que pretende es que se reforme la referida decisión.
PUBLÍQUESE yREGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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