REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000933
Parte Demandante: INVERSIONES ALJOVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el No. 42, Tomo A-16 Tro., expediente 6998, cuya última acta de accionistas que ratifico la junta directiva consta en documento otorgado en la misma oficina de registro en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el No. 33, Tomo 15-A Registro Mercantil Tercero, representada por su Director Principal ciudadano Alberto José Velutini Terán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.055.225.
Apoderado Judicial: Abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.
Parte Demandada: ISABEL CRISTINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.971.874.
Apoderado Judicial: Abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.774.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2022, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de acción reivindicatoria que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A., contra la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal dictó despacho saneador, y en fecha 04 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de corrección.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos, y por auto de fecha 11 de noviembre de 2022, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora ratifico su solicitud de decreto de medida cautelar.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haberse trasladado para practicar la citación de la parte demandada, señalando que se negó a firmar.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestiones previas y poder apud acta.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, y mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022, ratifico la solicitud de medida cautelar.
En fecha 09 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para abrir el cuaderno de medidas, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.
En fecha 20 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 26 de enero de 2023, este Tribunal dictó decisión en la presente causa, declarándose sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada renunció al poder, lo cual fue notificado a la parte demandada en fecha 07 de febrero de 2023.
En fecha 07 de febrero de 2023, compareció la parte demandada y consignó poder apud acta.
En fecha 28 de febrero de 2023, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas en juicio.
En fecha 30 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, renunció al poder, lo cual se le notificó a la parte en fecha 30 de mayo de 2023.
En fecha 22 de mayo de 2023, la parte demandada compareció y consignó escrito solicitando la regulación de la competencia, así como también consignó poder apud acta.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, este Tribunal negó la regulación de la competencia.
En fecha 08 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual realizó solicitudes, ante las cuales este Tribunal dictó auto en fecha 09 de junio de 2023.
En fecha 15 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 30 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2023, compareció la ciudadana Beatriz Carolina Olivero Bravo, titular de la cédula de identidad No. V-17.075.501, y mediante diligencia solicitó la intervención como tercero.
En fecha 21 de septiembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante escrito se opuso a la solicitud de reposición de la causa y a la intervención de tercero.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar decisión, se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado MARILEN, el cual está ubicado en la avenida 9 de diciembre, Urbanización San Martin, Caracas, Distrito Libertador, propiedad que consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el número 49, Tomo 33, Protocolo 1º.
Que en fecha 29 de enero de 2011, su representado celebro contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano Jesús Lamas Hermida, titular de la cédula de identidad número V.- 5.591.230, señalando que el objeto de arredramiento era el local comercial destinado solo para comercio específicamente: Oficina Administrativa de venta de Repuestos para Panaderías y de Uso General, señalando que el local comercial destinado a oficina es la distinguida con el número 2 ubicada en la planta primera del edifico llamado "MARYLEN", el cual a su vez está localizado en la Avenida 9 de diciembre de la Urbanización San Martin en la jurisdicción de la Parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital.
Que según la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento del local comercial se hizo "Intuite personae”, estableciéndose que su representada no reconocerá a ninguna persona otras persona natural o jurídica como arrendataria, y no podrá ceder o traspasar parcial o totalmente el contrato, ni subarrendar.
Que en el año 2018, y por noticias dadas por los vecinos de los locales comerciales aledaños, señaló que falleció el arrendatario, quedando el inmueble arriba descrito cerrado y quedando de facto resuelto el contrato de arrendamiento de acuerdo al artículo 1.163 del Código Civil.
Que con la interposición de la presente acción busca y de acuerdo al artículo 648 del Código Civil, persigue le sea restituida la propiedad y la posesión del inmueble descrito como local comercial destinado a oficina es la distinguida con el número 2 ubicada en la planta primera del edifico llamado "MARYLEN", el cual a su vez está localizado en la Avenida 9 de diciembre de la Urbanización San Martin en la jurisdicción de la Parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que su mandante ha sido privado del uso, goce y disfrute de su propiedad por parte de la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, quien no es propietaria, ni arrendataria, la cual tomo posesión del inmueble, señalando que se metió a la fuerza hace aproximadamente tres meses y que en razón de ello, solicitó se le reponga en el uso de sus derechos a su mandante sobre el referido inmueble, ordenando también que le entregue el bien libre de bienes y personas ajenas.
Que la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, antes identificada, tomo posesión ilegitima del mismo, argumentando que era la pareja del fallecido arrendatario, e indicó que no existe tal sustitución de arrendatario ya que el contrato era personalísimo con el ciudadano Jesús Lamas, no pudiendo ser sustituido por nadie en ese carácter.
Por último, solicitó de conformidad con lo pautado en los articulo 773 y 783 y del Código Civil en atención a lo señalado en el artículo 548 eiusdem, se restablezca la situación jurídica infringida, por lo que solicitó se acuerde restituirle a su mandante el inmueble destinado a local comercial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a presentar escrito de contestación a la demanda.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 33, Protocolo Primero, cursante del folio 11 al 17 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra el cual se opuso, evidenciándose la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente Litis. Así se decide.
Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cursante del folio 18 al 34 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra el cual se opuso, evidenciándose el acta constitutiva de la empresa demandante. Así se decide.
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano JESUS LAMAS HERMIDA, cursante del folio 35 al 38 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra el cual se opuso, evidenciándose que sobre el local objeto de la presente Litis se celebró un contrato de arrendamiento entre la parte actora y el ciudadano JESUS LAMAS HERMIDA. Así se decide.
Copia simple del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2022, cursante del folio 39 al 41 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra el cual se opuso, evidenciándose la representación en juicio de la parte actora. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas ratificó las documentales acompañadas a su escrito libelar sobre las cuales ya se emitió consideración. Así queda establecido.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, estima necesario resolver la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y en tal sentido, es preciso acotar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez que le correspondió conocer el asunto durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
En el caso de autos, el Abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.774, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa alegando que existe un error en la persona demandada por omisión de su verdadero ocupante y poseedor, indicando que la misma no habita, no ocupa, ni posee dicho inmueble, sin embargo, este sentenciador de la revisión de las actas procesales evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, parte demandada, y asistida de Abogado presentó escrito, en el cual en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose que haya alegado una falta de legitimación pasiva, o falta de cualidad conforme a lo preceptuado en el artículo 361 eiusdem, siendo tal lapso de emplazamiento la oportunidad para que la parte demandada explane las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Aunado a lo anterior, evidencia este sentenciador que al momento de practicar la medida decretada en fecha 12 de diciembre de 2022, compareció en el lugar la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, parte demandada, quien manifestó no vivir en el inmueble, pero se opuso a la medida presentando un contrato de arrendamiento donde funge como arrendatario el ciudadano JESUS LAMAS, indicando que éste era su esposo, quien a pesar de haber fallecido, señaló que el contrato seguía con ella y los demás herederos, por tanto, al observarse que en el caso sub examine la parte demandada en la fase del contradictorio, no alegó su ilegitimidad para sostener el juicio, la cual ni siquiera se evidenció de oficio, es por lo que considera quien decide, que se constituyó válidamente la relación jurídica procesal, satisfaciéndose los presupuestos procesales sin que se haya causado indefensión a las partes, incluso, la parte demandada tuvo la oportunidad para comparecer y exponer sus alegatos y defensas, promover las pruebas que creyera conveniente, tuvo acceso al expediente, y pudo haber ejercido los recursos pertinentes en la oportunidad que correspondía, por lo que no concibe este sentenciador que haya algún acto írrito u omisión en la tramitación del juicio que provoque una reposición, debiendo por consiguiente desecharse tal solicitud. Así se decide.
DEL FONDO
Establecido lo anterior, observa este sentenciador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, decidida dentro del lapso establecido por la norma Adjetiva, esto es, en fecha 26 de enero de 2023, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedó emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, el cual comenzó a computarse el 27 de enero de 2023, y finalizó en fecha 03 de febrero de 2023, lapso dentro del cual no consta en autos que la parte demandada suficientemente identificada haya comparecido por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se cumplió unos de los elementos de la confesión ficta.
Siendo ello así, considera quien decide pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo con la norma transcrita, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 3) Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Siguiendo este orden, quien decide pasa a verificar la existencia de los mencionados requisitos en la presente causa, a saber:
El primer requisito significa la ausencia o extemporaneidad de la contestación, la cual se produce por la incomparecencia del demandado a dar contestación a la misma o su comparecencia tardía, de tal modo que la realización de este acto constituye la liberación del demandado de su carga procesal y su omisión o falta ocasiona la confesión ficta, cuya naturaleza es una presunción iuris tantum que comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
En el caso aquí examinado, dado que durante el lapso de contestación otorgado de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no se verificó tal acto procesal –como se señalará anteriormente-, resulta evidente que la parte demandada no contestó la demanda. Así queda establecido.
Para la verificación del segundo requisito, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a la procedencia de la confesión ficta, a saber:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

De lo anterior se desprende, que para determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, la acción ejercida no debe estar prohibida o tutelada por la Ley, evidenciándose en el caso que nos ocupa que la demanda incoada por acción reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, por lo que resulta pertinente citar la disposición del referido artículo, según el cual:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Entendiendo que el propietario es aquél que tiene derecho al uso, goce y disposición de la cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio, de forma originaria o derivativa, con lo cual obtiene un derecho real sobre esa cosa y lo faculta para perseguirla donde quiera que esta se encuentre o detentarla en manos de quien la tenga.
En tal sentido, se debe señalar que la reivindicación es una de las acciones reales más importantes para la defensa del derecho de propiedad, por lo que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad, ya que al ejercerse la acción reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor).
Así las cosas, quien decide considera oportuno señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado su criterio respecto a los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son: 1) Que el demandante demuestre su derecho de propiedad sobre la cosa, 2) Que el demandado este en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, y 3) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Siendo esto así, el actor tiene la carga de demostrar esos hechos a fin de que prospere la acción, y a los fines de conocer si la presente acción reivindicatoria cuenta con estos requisitos, se procede a verificar la existencia de los mismos.
Con respecto al primer particular, se observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, la parte actora logró demostrar que es el propietario del inmueble, ya que el mismo fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 33, Protocolo Primero, documental cursante en autos del folio 11 al 17, y el cual este sentenciador le ha otorgado pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que el bien inmueble es propiedad del demandante, por lo que se cumple el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, en relación al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la demandada expreso que vive en otro piso del edificio donde se encuentra el inmueble, sin embargo, al oponerse a la medida decretada en el presente juicio, alegó que el arrendatario del inmueble objeto del presente litigio era su esposo, quien a pesar de haber fallecido, señaló que el contrato seguía con ella y los demás herederos, no evidenciándose a los autos prueba alguna con la cual se demuestre que el inmueble se encuentra en posesión de terceras personas, incluso, este juzgador observa del escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2023, que la representación judicial de la parte demandada confesó lo siguiente: “…que el Apartamento que habita y posee (sic) mi representada en uso de vivienda, objeto de la presente demanda, es parte integral del Edif. Residencial MARYLEN, y está destinado por mi representada al uso de vivienda…”, de modo que, el inmueble a reivindicar se encuentra ocupado efectivamente por la ciudadana ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, no evidenciándose del acervo probatorio que dicho inmueble sea vivienda, por el contrario, del contrato de arrendamiento consignado a los autos se constata que el mismo es un local comercial, por tanto, debe tenerse como existente el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Con ocasión a la identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa poseída por la demandada, quien suscribe, luego de una revisión de las actas procesales, observa que el bien cuya reivindicación se solicita está constituido de la siguiente manera: Un local comercial signado con el No. 2, ubicado en la planta primera del edificio llamado Marylen, avenida 9 de diciembre de la Urbanización San Martín, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie aproximada es de veintinueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (29,20 mts2), correspondiendo éste inmueble con el bien que reconoció la parte demandada poseer, por lo que se verifica así el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Una vez comprobada la concurrencia de los requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia en materia de reivindicación, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la procedencia de la presente acción, y a su vez, visto que la pretensión del actor no es contraria a derecho, se debe tener como satisfecho el segundo requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil ha reiterado que al demandado solo se le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, por lo que al adentrarnos en el presente caso y luego del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa de promoción a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, verificándose de esta forma el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la presente demanda, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A., ambos identificados en el encabezado de este fallo.
Tercero: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, a devolver, restituir y entregar el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 2, ubicado en la planta primera del edificio llamado Marylen, avenida 9 de diciembre de la Urbanización San Martín, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 33, Protocolo Primero.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA





JT/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000933