REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001128.
Parte Demandante: GLADYS TERESA ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.561.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Guillermo Heredia Rodríguez, Argenis Castellanos y Carlos Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.316, 50.871 y 124.254, respectivamente.
Parte Demandada: ARELYS DE JESÚS DÍAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.256.414 y V-6.113.380, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Maibel Yamilet Boada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.251.
Motivo: Desalojo. (Cuestión Previa 346.11°)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Desalojo que incoara la ciudadana GLADYS TERESA ACEVEDO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ARELYS DE JESÚS DÍAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2023, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 28 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó poder apud acta.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 23-0289 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de agosto de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda y, asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente por el territorio para conocer de la presente causa.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando que no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, lo que a su decir se traduce en que la demanda de autos, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de Ley.
Que la presente causa se originó en virtud de la demanda interpuesta por la parte actora, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual a su decir encuadra en la causal prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que el Decreto Presidencial No. 4477 de fecha siete (07) de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.142 de fecha cuatro (04) de junio de 2021, en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de Uso Comercial quedó suspendido por seis (06) meses, contados a partir del 02 de septiembre de 2020, el pago de cánones de arrendamiento y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 9 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como la del literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, hasta tanto se agote la vía administrativa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por lo que a su decir se considera la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, lo cual se da en el caso en concreto, mientras que persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencias No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto No. 4.279, publicado en Gaceta oficial 41.956 del 02 de septiembre de 2020, y sus posibles prorrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación de los Arrendamientos de Vivienda y el Procedimiento Administrativo establecido en el artículo 41 Literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que para la fecha en la que se interpuso la presente demanda, es decir en fecha 06 de diciembre de 2022, ya se encontraba en vigencia el referido Decreto publicado en Gaceta Oficial el cuatro (04) de junio de 2021, por lo que a su decir no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 2°, el cual habla del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por ultimo solicitaron que se declarara la inadmisibilidad de la presente acción de Desalojo de Local Comercial.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
La cuestión previa contenida en el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe entenderse como aquella clara voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así pues, la aludida cuestión previa se encuentra dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa, es por ello que, sólo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció al respecto que: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) previa a la judicial, lo que a su decir se traduce en que la demanda de autos, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de Ley.
A los fines de resolver la presente controversia, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone que:
“Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un laso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.

En este mismo orden el artículo 43 eiusdem establece que:
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera eiusdem dispone que:
“Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L”

De las normas antes transcritas se dilucida que la Ley solo prevé el necesario agotamiento de la vía administrativa para que se proceda a dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, lo que supone que exista un proceso judicial en curso, ya que la Ley no prevé la posibilidad de dictar estas medidas de forma autónoma y con prescindencia de un juicio. Es de acotar que la Ley no establece el requisito del agotamiento de la instancia administrativa para la admisión de las demandas de desalojo de locales comerciales, sino que una vez admitida ningún Tribunal podrá decretar medidas cautelares sin que conste que haya agotado la instancia administrativa.
Ahora bien, en el presente juicio se pretende el desalojo y entrega libre de bienes y personas de un inmueble constituido por un (01) galpón industrial, distinguido con el No. 45-A, ubicado en la Urbanización El Cujial de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y no en el decreto de una medida cautelar de secuestro, tal y como se desprende del libelo de demanda.
En virtud de lo anterior se concluye que el agotamiento de la vía administrativa está previsto para el caso de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, lo cual no se da en el presente caso, ya que la Ley no establece en forma expresa la existencia de un procedimiento administrativo previo para poder acceder a la vía jurisdiccional, pero si es clara la Ley cuando prevé que solo en caso de que se vaya a dictar, aplicar o ejecutar medidas cautelares, se hace necesario el agotamiento de la vía administrativa, pero no se puede interpretar que el legislador estableció un procedimiento administrativo previo para poder acudir al órgano jurisdiccional en el caso de las demandas de desalojo de locales comerciales; es por lo que este sentenciador considera que la cuestión previa opuesta carece de asidero legal para que la misma pueda prosperar, ya que no existe una prohibición de admitir dicha acción, razón por la cual debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana GLADYS TERESA ACEVEDO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ARELYS DE JESÚS DÍAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA








JT/vp/o
Exp. No.AP11-V-FALLAS-2022-001128.