REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000838
Parte Actora: Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de julio de 1987, bajo el N° 76, Tomo 25-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Actora: Abogados Ángel Morillo Morales, Alexandra Yvanova Jorge y Cecilia Alcalá Murillo, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 84.877, 89.070 y 279.028, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A., TOCARS, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el N° 37, Tomo 36-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-00036684-5
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Enrique Itriago A., Pedro Ramos, Ivelize Tozzi, Alberto Pacheco, Angelo Cutolo, Bernardo Pisani, Genesis Díaz y Joselyn Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 7.515, 31.602, 53.976, 55.834, 91.872, 107.436, 235.255 y 251.851, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de contrato de concesión y reclamación de resarcimiento de daño emergente y lucro cesante. (Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició este proceso judicial por demanda admitida en fecha 09 de agosto de 2023, contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato de concesión y reclamación de indemnización de daño emergente y lucro cesante derivados del incumplimiento de aquel contrato, incoada por la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., en contra de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
En síntesis, en el escrito libelar de alega el demandante, y solicita lo siguiente:
• Que en fecha 09 de septiembre de 2022 celebró con la demandada un contrato de concesión para la comercialización de productos y servicios, de carácter temporal y no exclusivo, cuyo objeto se define en la Cláusula Segunda, conforme a la cual la parte demandada se comprometió a suministrar productos ensamblados o importados con sus propios recursos, que deberían ser adquiridos procedimentalmente por la demandante, de conformidad con los términos y condiciones de aquel contrato. Sin perjuicio de ello, las partes acordaron que en los casos que lo ameriten, mediante convenio escrito y suscrito al efecto, el concesionario demandante podría aportar directamente los recursos económicos necesarios para la importación de materias primas y productos requeridos, debiendo en ese caso establecerse los mecanismos para la comercialización distintos de los previstos en el contrato de concesión. Se pactó que la concedente (aquí demandada) suministraría los entrenamientos para la debida prestación de los servicios, obligándose el concesionario (demandante) a recibir dichos cursos de capacitación, a través de las personas designadas, debiendo además la concedente (demandada) poner a disposición del concesionario, para su adquisición, las herramientas y manuales necesarios para prestar los servicios de pre y post venta.
• Que en la Cláusula Cuarta del mismo contrato se estipuló literalmente:
“CLÁUSULA TERCERA – DURACIÓN y VIGENCIA DEL CONTRATO:
El presente Contrato iniciará su vigencia a partir del 01 de septiembre de 2022, bajo condición obligatoria de que las partes materialicen efectivamente la autenticación de este documento ante la Notaría Pública dentro de los noventa (90) días continuos y en caso que no se cumpla esta condición se dará por terminado el contrato y la relación comercial. La vinculación tendrá una relación de un (1) año, a menos que se concluya por mutuo acuerdo o según lo previsto en este CONTRATO DE CONCESIÓN. LAS PARTES reconocen y aceptan que no existen renovaciones automáticas ni tácitas.
Queda entendido que este CONTRATO DE CONCESIÓN sólo podrá renovarse por acuerdo previo y expreso entre LAS PARTES, mediante documento escrito debidamente firmado entre LAS PARTES. La renovación del CONTRATO DE CONCESIÓN no significa, ni debe interpretarse como renuncia de EL CONCEDENTE a sus derechos con relación a la ejecución de las obligaciones del CONTRATO DE CONCESIÓN cuya vigencia habría finalizado, y es objeto de renovación. Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que la suscripción del presente CONTRATO DE CONCESIÓN no le general a EL CONCESIONARIO un derecho de renovación de dicho contrato; por ende, el CONTRATO DE CONCESIÓN podrá ser renovado en caso de que LAS PARTES así lo acuerden, y en caso de ser renovado, LAS PARTES establecerán su lapso de vigencia, que puede ser igual o inferior al de este CONTRATO DE CONCESIÓN.
Cuando EL CONCESIONARIO al momento de la renovación del presente CONTRATO DE CONCESIÓN tenga en el resultado de desempeño de su evaluación, una calificación deficiente solo se le renovará el período de duración y vigencia, por el término de un (1) año. Durante ese año se hará seguimiento al plan de acción que presente para mejorar su calificación, se procederá a la renovación del CONTRATO DE CONCESIÓN, por el período de tiempo restante de tres (3) años. En caso de no cumplir el plan de acción y/o no mejorar la calificación será causal para la terminación definitiva del CONTRATO DE CONCESIÓN.
(…)
EL CONCEDENTE manifiesta expresamente que EL CONCESIONARIO mantiene desde el año 1994, una relación de COMERCIALIZACIÓN de sus PRODUCTOS y SERVICIOS. LAS PARTES dejan expresa constancia que la circunstancia que EL CONCESIONARIO haya mantenido desde el año 1994 vinculación comercial con EL CONCEDENTE le ha permitido al CONCESIONARIO recuperar en su totalidad la inversión realizada. En todo caso y de ser necesario EL CONCEDENTE tomará en consideración, que EL CONCESIONARIO haya alcanzado la recuperación de las inversiones, previamente autorizadas por escrito por EL CONCEDENTE, o que resulten de la necesidad de mejoras en su desempeño y que sean realizadas en el período de vigencia del anterior CONTRATO DE CONCESIÓN y/o durante el presente CONTRATO DE CONCESIÓN.
Queda entendido entre las partes que, la finalización de este CONTRATO DE CONCESIÓN, por expiración del término pactado, no dará lugar a indemnización de ningún tipo.
El presente contrato puede concluir anticipadamente por acuerdo entre LAS PARTES o cuando una de LAS PARTES manifieste a la otra por escrito su voluntad de dar por terminado el CONTRATO DE CONCESIÓN, por estar incursa en una de las causas de resolución expresamente señaladas en la Ley o en este contrato, quedando entendido que en ningún caso habrá lugar a indemnización de ningún tipo.”
• Que, en ejecución de su compromiso, la parte actora verificó las siguientes actuaciones: A) han mantenido una relación de comercialización de productos y servicios desde el año 1994; B) ha mantenido, adecuado e instalado su concesionario en los términos solicitados por la demandada; y, C) presentó un proyecto, aprobado por la demandada, para la instalación de una nueva sede de su concesionario, actualmente en construcción y que tiene avances de otra de un 80%, aproximadamente.
• Que a finales de enero de 2023 recibieron una carta de la demandada, mediante la que se le imputó el incumplimiento de una serie de obligaciones contractuales y legales, consistentes en la comisión e un ilícito en la venta de flotilla de vehículos, sin cumplir los precios establecidos en la política de flotillas, con el agravante de haber hecho una venta con sobreprecio, en perjuicio de TOYOTA DE VENEZUELA y del COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA DE VENEZUELA, lo cual niega la parte demandante.
• Que los descuentos que se dieron al COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA DE VENEZUELA, fueron aplicados, pero en la modalidad de post venta. Añade que es falso que se haya incurrido en sobreprecio, por cuanto: no existe denuncia alguna que curse ante las autoridades competentes, que haya dado lugar a alguna investigación administrativa o penal; y, a las unidades que se entregaron al COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA DE VENEZUELA, se incorporaron algunos accesorios que incrementaron el valor de las mismas.
• Que tal situación ha causado innumerables problemas patrimoniales a la parte actora, pues, desde que recibieron aquella misiva no tuvieron derecho a la defensa, no le fueron entregados los productos y vehículos que le debían ser entregados en ejecución del contrato de concesión, generando angustia en sus representantes de venta y post venta, ante la indiferencia e incertidumbre que produce la falta de productos y la actuación de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., que asumió la posición unilateral de terminar el contrato de concesión.
• Que ha sufrido un DAÑO EMERGENTE, motivado a que hace aproximadamente 10 años ha efectuado una serie de inversiones para la construcción de una nueva sede de su concesionario, la cual estaría ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con calle Santa Ana, Boleíta Sur, en el Centro Empresarial Boleíta, que -en su opinión- permitirá incrementar en la participación porcentual en el posicionamiento de ventas al detal dentro de la red de concesionarios Toyota, proyectando una capacidad de 900 unidades año para la venta al detal, según los estándares para concesionarios Toyota.
• Que el indicado proyecto tiene un costo estimado de VEINTE MILLONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20,000,000.00), que ha asumido sin obtener ningún tipo de retorno, pues los apagones, guarimbas y la pandemia del Covid-19 han impedido la conclusión de la obra.
• Que el incumplimiento por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. respecto de su obligación contractual de tomar en consideración a los efectos de la renovación del contrato, que la demandante no ha alcanzado la recuperación de sus inversiones, previamente aprobadas y que se vienen ejecutando desde el año 2011, arroja un daño patrimonial equivalente a VEINTE MILLONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20,000,000.00).
• Que adicionalmente ha sufrido un LUCRO CESANTE equivalente a CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 110,000.00), correspondientes a la utilidad neta producto del contrato, que la parte demandante no pudo ingresar a su patrimonio de forma anual, como consecuencia del incumplimiento de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
• Que, subsidiariamente, en caso que su fórmula de cálculo del lucro cesante resulte improcedente, solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada experticia complementaria del fallo para que se proyecte el valor de la edificación completamente terminada, para posteriormente determinar la suma promedio que aquel valor habría devengado en intereses, de haber sido colocada en instituciones financieras reconocidas internacionalmente.
• Que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir el contrato de opción de concesión convenido y suscrito con TOYOCA MOTORS, C.A., como concesionario, y en consecuencia, proceda a continuar con la ejecución del contrato en los mismos términos y condiciones pactados y aceptados por las partes.
SEGUNDO: En pagar a la demandante la suma de VEINTE MILLONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20,000,000.00), por concepto de DAÑO EMERGENTE originado por el incumplimiento de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. respecto de su obligación contractual de tomar en consideración a los efectos de la renovación del contrato, que la demandante no ha alcanzado la recuperación de sus inversiones, previamente aprobadas y que se vienen ejecutando desde el año 2011.
TERCERO: En pagar a la demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 110,000.00), por concepto de LUCRO CESANTE, que dejó de percibir producto del mismo incumplimiento de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
CUARTO: En pagar los costos y costas procesales.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2023, concurrieron al proceso los apoderados judiciales de la accionada, presentando escrito de contestación al fondo de la demanda en el que plantearon una cuestión jurídica previa que -a su juicio- constituye causa de inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso judicial, lo cual fundamentaron sobre la base de la argumentación jurídica que se sintetiza a continuación:
• Que en la demanda se plantean pretensiones que son contradictorias entre sí, lo que afecta el cumplimiento de un presupuesto procesal y obliga al juez a pronunciarse en forma inmediata, en cualquier estado y grado de la causa que sea constatada dicha irregularidad, por no estar cumplidos los requisitos para que se active la función jurisdiccional, para evitar el desgaste innecesario de recursos y la lesión a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso de las partes.
• Que en el libelo se plantea una pretensión de cumplimiento de contrato de concesión celebrado en fecha 19 de agosto de 2022, entre las sociedades mercantiles TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (concedente) y TOYOCA MOTORS, C.A. (concesionario), que consta en instrumento otorgado por la concedente en esa fecha, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 44, Tomo 25 y posteriormente otorgado por el concesionario, en fecha 09 de septiembre de 2023, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 1, Tomo 137, con vigencia de un (1) año, contado a partir del día 1° de septiembre de 2022; acumulando pretensión de resarcimiento de daño emergente y lucro cesante supuestamente causados por la terminación del contrato de concesión.
• Que la primera pretensión se circunscribe al cumplimiento del contrato de concesión, para extender su vigencia más allá de la estipulada en el propio texto del contrato, por cuanto dicha convención llegó a su expiración natural el día 31 de agosto de 2023. Agrega que dicha pretensión de condena supone mantener judicialmente la vigencia del contrato de concesión, aún en contra de la voluntad explícita de las partes en torno a su duración, manifestada en el texto del contrato.
• Que, de forma concurrente, la actora deduce pretensiones de resarcimiento de daño emergente, estimado en la suma de VEINTE MILLONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20,000,000.00); y, lucro cesante, estimado en la suma de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 110,000.00), causados por la terminación de la vigencia del contrato.
• Que la parte actora pretende al mismo tiempo que el contrato de concesión sea cumplido y se mantenga vigente, al tiempo que también pretende que se le resarzan los daños y perjuicios que afirma sufridos en virtud de su terminación, lo que implica la acumulación de pretensiones contradictorias y excluyentes entre sí, que impiden al juez la posibilidad de emitir una decisión lógica y coherente mediante la cual declare al mismo tiempo la vigencia del contrato y también su terminación (fundamento de la reparación de los daños reclamados), pues ambas condenas serían contradictorias e incompatibles.
• Que lo anterior supone violación a la prohibición de acumular pretensiones contradictorias en el libelo, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Resaltado de este tribunal)
• Que la norma transcrita prohíbe expresamente la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean incompatibles entre sí, siendo que la parte actora planteó pretensiones de condena que suponen simultáneamente la continuación del contrato de concesión y su terminación.
• Que la indebida acumulación de pretensiones impediría que el juez pueda hipotéticamente condenar a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. al cumplimiento del contrato de concesión, continuando la ejecución de las prestaciones estipuladas en el mismo y, al mismo tiempo, condenarla a la indemnización de unos daños y perjuicios supuestamente producidos por el hecho de haber finalizado la vigencia del contrato.
• Que, sin perjuicio de la oposición de defensas atinentes a la improcedencia de la demanda, advierte que la indebida acumulación de pretensiones contradictorias contenida en el libelo de demanda produce ipso facto, la inadmisibilidad de la demanda, que debe ser declarada de forma inmediata, in limine litis.
• Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda será admitida si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que en este caso se evidencia que la demanda es contraria a una disposición expresa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias o contradictorias entre sí, por lo que imperativamente debe declararse su inadmisibilidad.
• Que el sistema de justicia está estructurado para dirimir conflictos, en la medida que sean planteados con observancia de los presupuestos procesales, en defecto de lo cual el juez no podrá cumplir la función jurisdiccional y resolver conflictos.
• Que entre estos presupuestos procesales se cuentan la jurisdicción, la competencia, la capacidad procesal, así como que la demanda no sea contraria a una norma legal expresa, al orden público o a las buenas costumbres. Adicionalmente, pone de manifiesto que los presupuestos procesales constituyen materia de orden público e imperativamente deben ser revisados por el juez, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa; y tras constatarse vicios en la satisfacción de los mismos se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Lo anterior ha sido establecido de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779 dictada en fecha 10 de abril de 2002, así como en sentencia N° 1618 dictada por la misma Sala el día 18 de abril de 2004, las cuales transcribe en el escrito de contestación.
• Que este juzgador está habilitado para examinar, de inmediato, la satisfacción o no de los presupuestos procesales en este caso y que, en caso de incumplimiento, deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, en aplicación del principio de economía procesal, lo que evitaría un desgaste innecesario de los recursos del sistema de administración de justicia, en un proceso que inexorablemente culminará con una decisión que determinará la deficiencia de un presupuesto procesal, lo cual obsta para su tramitación; al tiempo que se garantizaría una justicia expedita, impartida con apego a los postulados axiomáticos del artículo 26 Constitucional.
• Que el auto de admisión que sucede a la demanda no produce cosa juzgada material, debiendo ser revocado en cualquier estado y grado de la causa, en la hipótesis de constatarse el incumplimiento de cualquiera de los presupuestos procesales.
• Que el carácter de orden público vinculado a la acumulación procesal ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 99, dictada en fecha 27 de abril de 2001, así como en decisión N° RC.000175, proferida en fecha 13 de marzo de 2006, las cuales se transcriben parcialmente en la contestación, que desarrollan criterios pacíficos y reiterados en sentencias Nros. RC.000124 del 29 de marzo de 2017, RC.000354 del 13 de agosto de 2019 y RC.000314 del 16 de diciembre de 2020.
• Que constituyendo los presupuestos procesales materia de orden público y siendo que la prohibición de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente y sean contradictorias entre sí constituye violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con consecuente incumplimiento de un presupuesto procesal, resulta imperativo para este tribunal pronunciarse respecto de la deficiencia de dicho presupuesto procesal, declarando consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso, y así lo solicita la parte demandada.
Capítulo II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Indudablemente, la verificación de los presupuestos procesales es materia de orden público que debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a petición de parte u oficiosamente por el juez. Este tema ha sido analizado y juzgado, entre muchas otras, en sentencia N° 000147, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Doctor Henry José Timaure Tapia, dando aplicación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo literalmente:
“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
´(…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido).
(…)´.
En este mismo sentido, dicha Sala, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
´(…).
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
(…)´
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279).”
(Resaltado de este Tribunal)
La doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, han dejado meridianamente claro que la denuncia de violación de los presupuestos procesales no está limitada a la oportunidad preclusiva de promoción de cuestiones previas o contestación al fondo de la demanda, toda vez que las partes y los juzgadores están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, en todo estado y grado del proceso, tal como ha sido advertido en el caso de marras. En consecuencia, este tribunal se encuentra facultado para revisar liminarmente el vicio de inepta acumulación de pretensiones delatado como punto previo en la contestación de la demanda, y así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa el demandante deduce una serie de pretensiones en contra de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cuyo contenido, alcance y fundamentos podrían sintetizarse así:
1. Solicita que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de concesión y, en consecuencia, se ordene judicialmente mantenerlo vigencia, para que las partes continúen ejecutando las prestaciones allí convenidas.
2. Al mismo tiempo pretende, que en virtud de no haberse renovado dicho contrato de concesión, se condene a la parte demandada a pagarle la suma de VEINTE MILLONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20,000,000.00), por concepto resarcimiento de daño emergente originado por el incumplimiento de su obligación contractual de tomar en consideración, a los efectos de la renovación del contrato, que la demandante no ha alcanzado la recuperación de sus inversiones, previamente aprobadas y que se vienen ejecutando desde el año 2011.
3. Con fundamento en la misma circunstancia consistente en la no renovación del contrato, pide además que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 110,000.00), por concepto indemnización por lucro cesante.
Revisadas pormenorizadamente las pretensiones formuladas en la demanda, se observa que, tal como lo delató la representación judicial de la parte demandada, en el libelo se han acumulado indebidamente una serie de pretensiones que suponen simultáneamente la continuación del contrato de concesión y su terminación, las cuales, a la luz de la lógica jurídica más elemental, se excluyen mutuamente y resultan contradictorias entre sí.
En efecto, este Tribunal debe observar que para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato a que se contrae el primer punto del petitorio de la demanda, este juzgador imperativamente tendría que asumir la existencia de suficientes razones jurídicas que lo llevarían concluir que el contrato de concesión celebrado entre las partes se encuentra vigente. En contraste, para procedencia de las reclamaciones de indemnización de daño emergente y lucro cesante a que se contraen los particulares segundo y tercero del petitorio de la demanda, una eventual condena inexorablemente debería cimentarse sobre un silogismo judicial que tendría como premisa mayor la extinción del mismo contrato, en virtud de la expiración del tiempo de vigencia contractualmente pactado y a falta de renovación convencional.
Evidentemente, resulta imposible en el fallo de mérito puedan fijarse y coexistir dos hechos manifiestamente contradictorios, para fundamentar la procedencia de distintas pretensiones deducidas en la demanda, esto es: (i) declarar la vigencia del contrato para ordenar su cumplimiento; y, (ii) declarar la extinción del mismo contrato, por expiración de su término, a los efectos de justificar la procedencia de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante).
Al dirimir una controversia con alguna similitud respecto de la que aquí se ventila, mediante sentencia N° RC.000354, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2019 (Exp. 17-827), se negó la posibilidad de acumular indebidamente la pretensión de cumplimiento de contrato junto a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios contractualmente estimados mediante una cláusula penal, desarrollando la Sala el siguiente razonamiento:
“De las transcripciones precedentemente expuestas, esta Sala desprende lo siguiente:
Que en el libelo de demanda la actora solicitó de manera conjunta tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios según lo estipulado en la cláusula sexta del referido contrato.
Al respecto, la alzada declaró la inepta acumulación de pretensiones luego de sostener que la actora pretende tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula sexta del mismo, que en su criterio es una cláusula penal, sin que se evidenciara que dichos daños fueran demandados de forma subsidiaria.
Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de demanda, la actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
En lo que respecta al contrato de opción de compra venta, esta Sala aprecia que, independientemente de la calificación otorgada por el formalizante, la alzada interpretó de dicha cláusula que está referida a una cláusula penal que sólo puede ejecutarse de manera condicional, es decir, si el vendedor incumple con su obligación de vender. Por interpretación en contrario, si el vendedor cumple con dicha obligación, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que la alzada no incurrió en el vicio que se le acusa, pues lo interpretado del libelo de la demanda fue en efecto lo que la actora solicitó de manera expresa, en el petitorio de suscrito libelar, en consecuencia, no existe la suposición falsa delatada.
Aunado a ello, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada en el caso concreto resulta ajustada a derecho, por lo que no existe la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece.
Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar. Así se decide.”
(Resaltado de este tribunal)
De la simple lectura del libelo de demanda se observa con meridiana claridad que las pretensiones de cumplimiento de contrato de concesión y la de indemnización de los daños y perjuicios que la demandante afirma le han sido infligidos por la terminación de dicho contrato no fueron planteadas de forma subsidiaria, tal como lo posibilita la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, las distintas pretensiones a que se contraen los cuatro numerales del petitorio de la demanda han sido planteadas de forma principal y conjunta.
Así las cosas, este juzgador debe compartir la fórmula de juicio desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que es ilógico pretender a un mismo tiempo que se ordene la ejecución de un contrato que se considera vigente y al mismo tiempo deducir una pretensión indemnizatoria en virtud de su extinción, salvo que ambas pretensiones sean planteadas en forma subsidiaria, siendo que la aceptación de esta inepta acumulación de pretensiones contradictorias constituye violación de la prohibición prevista en la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia y como quiera que en la demanda que originó este proceso judicial se acumularon indebidamente pretensiones que materialmente se excluyen entre sí, debe concluirse que la tramitación de dicha demanda y este proceso constituyen violación de la prohibición prevista en la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, declarando consecuencialmente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), así como todo lo actuado en esta causa judicial con posterioridad. Así se decide.
Finalmente, siendo que la anterior decisión resuelve una cuestión jurídica previa alegada por la parte demandada, con suficiente fuerza y alcance procesal para destruir todos los demás alegatos y defensas planteados por las partes involucradas en esta causa judicial, al ser advertida por la parte actora y posteriormente declarada por este Tribunal, deviene en inoficiosa la revisión del resto de las alegaciones y elementos de convicción adquiridos por el proceso, sin que ello comporte inobservancia del requisito de exhaustividad del fallo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria invariable e inveterada, entre otras, sentada en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se hace constar.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
Primero: Se declara procedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., con vista al incumplimiento de un presupuesto procesal de eminente orden público, en virtud de haberse acumulado en la demanda pretensiones contradictorias y excluyentes entre sí, violando la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de concesión, indebidamente acumulada a la reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, incoada por la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., en contra de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., declarando consecuencialmente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), así como todo lo actuado en esta causa judicial con posterioridad.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000838.
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