REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
213º y 164º
Maracay, 30 de octubre de 2023
CAUSA: 3J-3551-23
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
FISCAL 33°: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
ACUSADO: ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. MARY MARCIALES
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para esta misma fecha, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRON, en contra del acusado ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.277.972, fecha de nacimiento 11/01/1998, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 25 años, soltero, de oficio cauchero, residenciado en AVENIDA BERMUDEZ, A LA ALTURA DEL PUENTE CRUCE CON CALLE COLESTEROL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-901.22.65 (Branda Martínez – Madre) y 0412-870.94.75 (Daniela López – Esposa), por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos; encontrándose asistido por su defensa privada ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Tercero, Título IV de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.277.972, fecha de nacimiento 11/01/1998, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 25 años, soltero, de oficio cauchero, residenciado en AVENIDA BERMUDEZ, A LA ALTURA DEL PUENTE CRUCE CON CALLE COLESTEROL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-901.22.65 (Branda Martínez – Madre) y 0412-870.94.75 (Daniela López – Esposa).
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
“La presente causa tiene su inició mediante Acta de Investigación Penal de fecha 23/09/2022, que describe los hechos en los que siendo aproximadamente las dos con treinta (02:30) horas de la tarde, se constituye una comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO CPNB RAMIREZ MARCOS, OFICAL JEFE (CPNB) MORALES IBRAHIM OFICIAL JEFE (CPNB) PACERO ASTRID, OFICIAL AGREGADO CPNB DIAZ ANDRES, OFICIAL CPNB ESPARRAGOZA OSWARD, OFICIAL CPNB GUTIERREZ ENYERBER, OFICIAL (CPNB) MELENDEZ YORBIS Y OFICAL (CPNB) RODRIGUEZ DANIEL, adscrito a la División contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, base territorial Aragua, con sede en la Ciudad Socialista de Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; encontrándome de cumplimiento con el Servicio de Vigilancia y Patrullaje enmarcado en el dispositivo de seguridad cuadrantes de Paz a bordo en Un (01) vehículo radio patrullero con logos alusivos a la división contra drogas y un (01) vehículo particular marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, sin placas, específicamente en el MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, BARRIO BOLIVAR II, MARACAY, ESTADO ARAGUA, estos se encontraban realizando acción de punto a pie en el perímetro a pocos minutos logran avistar a un (01) ciudadano el cual se encontraba sentado en una acera ubicada en una esquina, el mismo al percatarse de dicha comisión policial, toma una actitud nerviosa y evasiva logrando la comisión observar el momento que el ciudadano extiende su mano a un lado dejando caer un objeto similar a un envase utilizando para transportar comida motivados a esto con las precauciones del caso descienden rápidamente realizan un despliegue proceden a darle la voz de alto estando plenamente identificados con chaleco y gorra alusivos a la División contra Drogas, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual relata las reglas de actuación policial, por tal motivo el OFICIAL (CPNB) MELENDEZ YORBIS, procede a buscar a un (01) ciudadano que se encontraba adyacente para que fungiera como testigo de la actuación policial. Quedando identificado en acta como: (TESTIGO 01) LOS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL, SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. Posterior a ello y en compañía del testigo procede el OFICIAL (CPNB) ESPARROGOZA OSWAR, procede a realizarle la respectiva Inspección Corporal de acuerdo a lo previsto en los Artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano identificado como ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ¸ titular de la Cédula de Identidad N° V-28.277.972 de 24 años de edad quien vestía para el momento; franela de color azul, un short de color negro y calzados tipo cholas de color rojo con inscripciones alusivas a la marca adidas. Quien luego de realizarle la inspección se le logro incautar las siguientes evidencias: TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO COLOR NEGRO, ENTRE ELLOS TREINTA Y DOS (32) DE MENOR TAMAÑO Y UNO (01) DE REGULAR TAMAÑO, UN (01) ENVASE ELABORADO DE PLÁSTICO COLOR TRANSLÚCIDO CUBIERTO CON UNA TAPA COLOR ROJO, PRESENTADO EN EL CENTRO DE LA TAPA UNA DECORACIÓN REDONDA DE COLOR BLANCO, UN TROZO DE MATERIAL SINTÉTICO QUE POR SU ESTRUCTURA Y CONFECCIÓN ES COMÚNMENTE UTILIZADA COMO BOLSA PARA CONTENER BASURA, tal como se desprende de EXPERTICIA N° 9700-064-DCF-0373-22, de fecha 03 de Octubre de 2022. En virtud de lo antes expuesto proceden a aprehender de manera flagrante y puesto a la orden del Ministerio Público…”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRÓN, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:
“procedo a ratificar la acusación presentada en contra del acusado, ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.277.972, fecha de nacimiento 11/01/1998, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 25 años, soltero, de oficio cauchero, residenciado en AVENIDA BERMUDEZ, A LA ALTURA DEL PUENTE CRUCE CON CALLE COLESTEROL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-901.22.65 (Branda Martínez – Madre) y 0412-870.94.75 (Daniela López – Esposa), por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas vigente, se realizó una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”
Alegatos de la Defensa
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expone lo siguiente:
“Esta defensa técnica se opone a lo expuesto por la representación fiscal, por lo que le solicito se cambie la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas vigente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que le solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido; es todo”.
En la oportunidad pertinente la Ciudadana Juez procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto al acusado: ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.277.972, fecha de nacimiento 11/01/1998, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 25 años, soltero, de oficio cauchero, residenciado en AVENIDA BERMUDEZ, A LA ALTURA DEL PUENTE CRUCE CON CALLE COLESTEROL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-901.22.65 (Branda Martínez – Madre) y 0412-870.94.75 (Daniela López – Esposa), quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”, es todo.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodea al acusado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas vigente, para el momento de los hechos, para el acusado ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.277.972, fecha de nacimiento 11/01/1998, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 25 años, soltero, de oficio cauchero, residenciado en AVENIDA BERMUDEZ, A LA ALTURA DEL PUENTE CRUCE CON CALLE COLESTEROL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-901.22.65 (Branda Martínez – Madre) y 0412-870.94.75 (Daniela López – Esposa)
El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer a la acusada de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el acusado la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la pena del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas vigente, el cual contempla el primero una pena de Ocho (08) a doce (12) AÑOS DE PRISION, se toma la pena mínima, siendo esta OCHO (08) AÑOS y se procede a rebajar la mitad del delito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída la solicitud de la Defensa y opinión de la Representación del Ministerio Publico, se admite la acusación formulada por el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.277.972, fecha de nacimiento 11/01/1998, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 25 años, soltero, de oficio cauchero, residenciado en AVENIDA BERMUDEZ, A LA ALTURA DEL PUENTE CRUCE CON CALLE COLESTEROL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-901.22.65 (Branda Martínez – Madre) y 0412-870.94.75 (Daniela López – Esposa), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído al acusado en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA contra del acusado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas vigente, el cual contempla el primero una pena de Ocho (08) a doce (12) AÑOS DE PRISION, se toma la pena mínima, siendo esta OCHO (08) AÑOS y se procede a rebajar la mitad del delito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Se condena al acusado ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.277.972, fecha de nacimiento 11/01/1998, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 25 años, soltero, de oficio cauchero, residenciado en AVENIDA BERMUDEZ, A LA ALTURA DEL PUENTE CRUCE CON CALLE COLESTEROL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-901.22.65 (Branda Martínez – Madre) y 0412-870.94.75 (Daniela López – Esposa), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas vigente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Ordinal 3°, presentaciones cada treinta (30) días y el ordinal 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que la causa sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Ordena la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta (30) días de Octubre de Dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARCIALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARCIALES
CAUSA N° 3J-3551-23
YAH/ac.*
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