REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
Caracas, 10 de octubre de 2023
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el veinticinco (25) de septiembre de 2023, exclusive, fecha en que compareció la parte demandada dándose por notificada de la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, hasta el día nueve (09) de octubre de 2023, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día veinticinco (25) de septiembre de 2023, exclusive, fecha en que compareció la parte demandada dándose por notificada de la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, hasta el día nueve (09) de octubre de 2023, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado, los cuales se especifican a continuación: martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29) de septiembre de 2023, lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06) y lunes nueve (09) de octubre de 2023. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

Expediente Nº AP71-R-2022-000257
CEOF/CB/gv.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000257
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano: JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.079.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y CARMELO SALAS BONILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.621, 36.899 y 11.247, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.940, de profesión abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.717, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 28 de junio de 2023, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SENTENCIA: ADMISIÓN-CASACIÓN
-I-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2023, el ciudadano JUAN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE, se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal Superior libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2023, la representación judicial de la parte, consignó diligencia mediante la cual suministra correo electrónico de la parte demandada en caso de ni realizarse la notificación personal.
En fecha 14 de agosto de 2023, el alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó diligencia y boleta de notificación sin firmar.
En fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior libra boleta de notificación por correo a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 28 de julio de 2023, y asimismo solicita se le expidan copias certificadas.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la representación de la parte actora consignó diligencia donde propone un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 03 de octubre de 2023, la parte actora presenta escrito en el cual anuncia recurso de casación.
En fecha 09 de octubre de 2023, la parte actora presento diligencia en el cual ratifica su anunció de casación y consigna seis anexos.

Ahora bien, el recurso de casación anunciado por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, asistida por el ciudadano HILARIO MANUEL GARCIA MASABE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.537, parte actora, contra el fallo proferido el día 28 de junio de 2023, por este Juzgado Superior Segundo, debe considerarse interpuesto en forma tempestiva, por lo tanto, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

SOBRE LA SENTENCIA
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.

En el específico caso que nos ocupa, se trata de una apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2022, correspondiéndole a este Tribunal superior conocer de la misma, quien en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictó su fallo en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se declaró contraria a derecho la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento respecto a la oposición presentada, ordenando la apertura del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; confirmándose la decisión de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta, por lo que podría señalarse que estamos frente a una sentencia definitiva formal, la cual tiene recurso de casación de inmediata, de acuerdo a Sentencias, SCC, 22 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Carmen Valles Pesquera de Prada Vs. Pan American World Airways Inc.; O.P.T. 1988, Nº 11, pág. 265; Reiterada: S., SCC, 25/01-1990, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Giusseppe Russo Ferranti Vs. Sindicato Sabana Larga, C.A., Exp. Nº 89-0393; O.P.T. 1990, Nº 1, pág. 191.

En este orden de ideas, se trae a colación sentencia Nº RH. Nº 0273, de fecha 02 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dictada en el Expediente Nº Exp.: N° AA20-C-2007-000113, la cual establece la vía excepcional del recurso de casación que tienen la sentencias de reposición:
“(…)
En el sub iudice, tal como se señaló, observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada en la oportunidad de la definitiva; asimismo, la recurrida repuso la causa al estado de ordenar la debida citación de todos los codemandados intervinientes en el presente juicio.
En este sentido, la Sala ha establecido que sólo tienen casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo tribunal “definitivas formales”, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se produzcan en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior, que se había dictado sobre el fondo del asunto.
Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la debida citación de todos los codemandados intervinientes en el presente juicio.
Por las razones antes expuestas, visto que en el presente asunto se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por vía de consecuencia debe declararse la procedencia del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Para mayor abundamiento, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias definitivas formales, nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 24 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Sentencia Nº RH-000101, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, fue dictada por el juez de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia definitiva y no interlocutoria como lo afirma el superior, (Folio 85 pieza 4), dictada por el juzgado a quo, la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad propuesta, sin lugar la demanda de disolución de sociedad y condenó en costas a la demandante; declarando el juez de alzada, parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandante, con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Cesar Ramón Contreras Cortez y sin lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Omar Gregorio Contreras Cortez, revocando así la sentencia apelada.
Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars, C.A., ratificada, entre otras, mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:
“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, sí gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que, dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…”. (Negrillas de la Sala).
“En conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, la decisión objeto del recurso de hecho es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, al corresponder a las sentencias denominadas definitivas formales, por haber sido dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva, no decidir la controversia a fondo, ordenar al juez de primera instancia dicte una decisión y anular la sentencia de la instancia inferior que se había dictado.
Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho es procedente, y, en consecuencia, se admite el recurso extraordinario de casación, verificada como fue la cuantía del presente juicio y la tempestividad de su interposición. Así se decide”.

El criterio antes mencionado ha sido reiterado por sentencia de la Sala de Casación Civil N° 201, de fecha 11 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado
“(…)
Observa esta Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, fue dictada por el sentenciador de alzada en la oportunidad de resolver la apelación contra la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad jurídica para intentar la acción, declarando la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso de emplazamiento, en razón del quebrantamiento del orden público procesal.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que la recurrida en casación no se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la reiterada jurisprudencia de esta Sala “como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia, declara la nulidad y ordena la reposición de la causa”, dejando sin efecto la sentencia definitiva de fondo dictada por el tribunal de primera instancia. (Ver sentencia Nro. 101, de fecha 24 de febrero de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortez y otro contra Transporte Rodolfo Contreras, C.A).
En tal sentido, la Sala verifica que el ad quem repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de emplazamiento de la partes, y anuló la sentencia de primera instancia que no resolvió el fondo de la controversia, sino que declaró inadmisible la demanda, por lo que, la sentencia de la alzada es de naturaleza repositoria y no definitiva formal, como erradamente lo calificó el tribunal en el auto denegatorio del recurso de casación, por lo tanto, sin importar la cuantía de la demanda, resulta inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho se debe declarar sin lugar, así como se dejará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”.

De un análisis de la norma antes transcrita y las jurisprudencias antes mencionadas, se puede claramente apreciar que la sentencia, la cual se ejerce recurso de casación, encuadra dentro de las categorías de sentencia definitivas formales, la cual se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, en consecuencia, razón por la cual hace admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, cumpliéndose el primero de los requisitos. Así se deja establecido.

SOBRE LA CUANTIA
Ahora bien, otro de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, reformada en abril de 2016, y ésta a su vez modificada por la vigente Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, la cual debe superar, o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.

A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987…; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942…(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.
Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.855, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs.46,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00).
(…)
Para el año 2017, se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U. T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para este entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
(…) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el 24 de abril de 2017, fecha en la cual se interpuso la demanda, tal como se desprende del folio tres (03) al folio diecisiete (17) de la Pieza Principal; de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U. T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para este entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).

A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 24 de abril de 2017, estimándose la misma en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), monto que corresponde a la cantidad de 3.333.333 unidades tributarias, de con la Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U. T.), lo que conlleva a establecer que en el caso de marras, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.

En efecto, este Tribunal Superior debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 28 de junio de 2023; considerando este Tribunal Superior que la cuantía o su equivalencia en Unidades Tributarias es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan se declare ADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto 03 de octubre de 2023 por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, asistida por el ciudadano HILARIO MANUEL GARCIA MASABE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.537, parte actora, contra el fallo proferido el día 28 de junio de 2023 todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º y 164º.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
Expediente Nº AP71-R-2022-000257
CEOF/CBC/gv.-