REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000141
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.737, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ y EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.168 y 123.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 2, Tomo 121-A-sgdo., con modificaciones estatutarias que quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, así como la modificación de fecha 02 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 81-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria el día 24 de Septiembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 134-A-Pro;la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES ARICIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 09 de marzo de 1988, bajo el N° 80, Tomo 61-A-Sgdo, con reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, el día 12 de abril de 2004, bajo el N° 18, Tomo 4-A-Cto., y cuya última reforma quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día once (11) de febrero de 200, bajo el N° 18, Tomo 10-A-Cto;la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES SIGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 09 de Marzo de 1988, bajo el N° 27, Tomo 64-A- Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial antes señalada, el día 19 de mayo de 2000, bajo el N° 23, Tomo 29-A-Cto., la sociedad mercantil YVOVEST N.V., sociedad anónima que fue constituida y existe en virtud de la leyes de las Antillas Neerlandesas, establecidas en Curazao, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curazao, bajo el N° 44.017, con fecha 01 de marzo de 1978, cuyo documento estatutario quedó autenticado ante el Notario Dr. Miguel Lionel Alexander, con sede en la ciudad de Curazao, Antillas Neerlandesas, el día 12 de febrero de 2010, con apostillado según la Convención de la Haya del día 05 de octubre de 1961, suscrita por el jefe del Departamento de Registro Civil y Elecciones de la ciudad de Curazao, en fecha 17 de febrero de 2010; la sociedad mercantil VENEINVERSIONES N.V., constituida bajo las leyes de las Antillas Neerlandesas, establecida en Curazao, bajo el número 58.337, e INVERSIONES SEATTLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1.997, bajo el número 67, tomo 85-A-Qto, y los ciudadanos: NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER , MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER Y PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.299.104, V-5.971.078, V- 5.309.506, V-6.557.981, V- 11.736.588 y V- 20.446.737, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Ciudadanos: NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil YVOVEST N.Y., los abogados en ejercicio YOSELYN JARA PEÑA Y PABLO JOSÉ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.543.549 y V-5.074.385 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 286.903 y 235.201, respectivamente. Asimismo, la Sociedad Mercantil YVOVEST N.Y., representada por la abogada YOSELYN JARA PEÑA, ya identificada.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio SAMUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-17.759.593 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279.092.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO: no tiene apoderado acreditado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS INVERSIONES CIMARRA, S.A., INVERSIONES ARICIA, C.A., INVERSIONES SIGA, C.A., VENEINVERSIONES N.V. e INVERSIONES SEATTLE, C.A: No tienen apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN. (MEDIDAS CAUTELARES).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2021 y Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada contra las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO decretadas en fecha 21 de febrero de 2019, su complemento de fecha 26 de mayo de 2021, y 23 de enero de 2023.

–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante la consignación de demanda por simulación incoada por el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CAMIRRA, S.A., INVERSIONES ARICIA, C.A., INVERSIONES SIGA, C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.V. e INVERSIONES SEATTLE, C.A., y los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER y PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, admitida en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según consta a los folios 02 al 03 y su vuelto de los autos, solicitada por la parte accionante, sobre el inmueble supra identificado.
En fecha 14 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito que riela a los folios 11 al 13 de los autos, mediante el cual solicitó fuere decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, “…a los efectos de que la parte demandada no pueda realizar válidamente aquéllos actos o negocios (arrendamiento a largo plazo, contratos sinalagmáticos imperfectos como el comodato, cesión de algún derecho inherente a la posesión, usufructo), que por efectos del tiempo pudieren o pudiesen lesionar los derechos de mis representados…”
Por actuación de fecha 26 de mayo de 2021 e inserta a los folios 14 al 17, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó COMPLEMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que había decretado en fecha 21 de febrero de 2019, mediante el cual “acuerda como disposición complementaria a la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, de prohibir a la parte demandada realizar actos bajo figuras como el arrendamiento a largo plazo, comodato, cesión de algún derecho inherente a la posesión, usufructo o cualquier otra contratación atípica sobre el inmueble constituido por (05) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188,189 y 190, del plano general de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales forman un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (Mts 3.413,03), y que incluye un edificio con once (11) Plantas, dos de ellas destinadas para uso comercial y las nueve (09) restantes Plantas para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de un nivel Planta Baja, un nivel Mezanina, nueve (09) niveles de estacionamiento ligero (sic) un techo con acceso vehicular de estacionamiento, un piso de sala de máquinas y un techo de sala de máquinas, y también, emplazado sobre dicha extensión, un edificio de cinco plantas tipo y un nivel sótano, y otro edificio de dos plantas, un nivel planta baja y un nivel comercial, situado en la intersección de la Avenida Veracruz con la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, actualmente a nombre de YVOVEST N.V, mediante documento inscrito bajo el número 2010.2096, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N2 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 10 de marzo del año 2010, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda…”
Mediante diligencia de fecha 20 de Agosto de 2021, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos codemandados y de la empresa YVOVEST N.V., consignó escrito que riela a los folios 21 al 31 y su vuelto del presente expediente, mediante el cual ejerció oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, así como contra su AMPLIACIÓN complementaria, y solicitó que se revoque la medida y su ampliación.
En fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia que riela inserta a los folios 33 al 43 de los autos, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, así como contra su AMPLIACIÓN complementaria.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJENDRA MARTÍNEZ SPENCER, así como de la sociedad mercantil codemandada YVOVEST N.Y., ejerció ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la oposición ejercida contra la medida cautelar decretada y su complemento.
En fecha 06 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por cinco (05) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, del plano general de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales forman un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3.413.03), que incluye un edificio con once (11) plantas, dos de ellas destinadas para uso comercial y las nueve (09) restantes Plantas para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de un nivel Planta Baja, un nivel mezanina, nueve (09) niveles de estacionamiento ligero, un techo con acceso vehicular de estacionamiento, un piso de sala de máquinas y un techo de sala de máquinas, y también, emplazado sobre dicha extensión, un edificio de cinco plantas tipo y un nivel sótano, y otro edificio de dos plantas, un nivel planta baja y un nivel comercial, situado en la intersección de la Avenida Veracruz con Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Previa la inhibición del Juzgador del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y llegadas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró precedente la solicitud de decreto de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, según consta a los folios 50 al 65 de los autos, previa la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante.
En la misma fecha, 23 de enero de 2023, el Tribunal de origen a los fines de la ejecución de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO ordenó librar comisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo efectivamente librado el oficio Nº 014-2023 de esa misma fecha.
En fecha 02 de febrero de 2023, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los prenombrados codemandados, ejerció OPOSICIÓN, contra la Medida Preventiva Decretada (SECUESTRO).
En fecha 08 de febrero de 2023, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los referidos co-demandados, ratificó su actuación de fecha 02 de febrero de 2023, mediante la cual se opuso a la medida cautelar de secuestro.
En fecha 09 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 106 al 108 de los autos.
En fecha 10 de febrero de 2023, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, consignó escrito inserto a los folios 112 al 113, mediante el cual ejerció OPOSICIÓN CONTRA LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS que formuló su contraparte.
En fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria que riela inserta a los folios 137 al 148, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada contra la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, que fuere decretada en fecha 23 de enero de 2023.
En fecha 01 de marzo de 2023, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, así como de la sociedad mercantil codemandada YVOVEST N.Y., ejerció recurso de apelación contra el fallo que antecede.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la prenombrada representación judicial de los codemandados, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2023, que declararon sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas; en consecuencia, se libró oficio Nº 076-2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de que se conociere del recurso interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2023, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.
En fecha 31 de marzo de 2023, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y ordenó la remisión al Juzgado de la causa, para que realizara las correcciones señaladas en auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de abril de 2023, este Juzgado Superior recibió oficio N° 101-2023, proveniente del Juzgado A quo, señalando que fueron subsanadas las omisiones indicadas en el auto dictado por esta Alzada el 31 de marzo de 2023, siendo que nuevamente se remitió el presente expediente al Juzgado de la causa, en virtud que no fueron efectivamente subsanadas las omisiones indicadas en el auto dictado por esta alzada en fecha 31 de marzo de 2023.
En fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado Superior recibió oficio N° 141-2023, de fecha 19 de mayo de 2023, proveniente del Juzgado A quo, señalando que fueron subsanadas las omisiones indicadas en el auto dictado por esta Alzada y se observó que faltaba copia certificada del libelo de la demanda con sus recaudos y auto de admisión, en consecuencia, se instó a la parte apelante a consignar las referidas copias de las señaladas actuaciones procesales, lo que no cumplió durante el trámite ante esta alzada.
En fecha 15 de junio de 2023, el codemandado ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.506, otorgó ante esta alzada poder apud acta a la abogada MILAGROS YRUETA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.199.
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, esta Superioridad fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha, exclusive, para que las partes presentaran sus informes, y una vez ejercido ese derecho por alguna de ellas, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las respectivas observaciones.
En fecha 31 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó ante esta alzada su escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, este Juzgado estableció que precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran escritos de observaciones a los informes, sin que conste en autos que las partes hicieren uso de ese derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, inclusive.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 01/11/2021 y 01 de marzo de 2023, por la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJENDRA MARTÍNEZ SPENCER, así como de la sociedad mercantil codemandada YVOVEST N.Y., contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2023, que declararon sin lugar la oposición a las medidas cautelares. Así se establece.
–III–
ANTECEDENTES DE LAS CAUTELARES
Se circunscriben las presentes actuaciones, al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro.


PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial decretó medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, bajo la siguiente motivación:
“ (…)
En el presente caso en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: Acta de defunción del de cujus Oscar Martínez González, debidamente apostillada, traducida por Ezequiel D. Malavé C., (…) Intérprete público, traducida del original idioma inglés al idioma español (…); Certificación de Acta de defunción asentada bajo el N° 81, en fecha 03 de Abril del año 2000, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda del de cujus Oscar Yuring Martínez Spencer, (…); Certificación de datos filiatorios, adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), distinguidas con los números 77331 y 77324, respectivamente, fechadas en Caracas el 10 de Noviembre del año 2015 (…); certificación de documento de compra venta, cuyo instrumento fue inscrito bajo el número 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha diez (10) de marzo del año 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) y que es el inmueble cuya simulación en su venta se alega; Copia simple de los Registros de Información Fiscal de cada una de las empresas demandadas adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…); en copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Inversiones Camirra, S.A., celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2010, acompañada de balances generales, asimismo documento constitutivo y estatutos sociales de dicha empresa, por último, poder otorgado por VENE-INVERSIONES al ciudadano ahora de cujus Oscar Martínez González (…); Certificación del Acta Constitutiva de Inversiones Aricia, C.A., asimismo copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Inversiones Aricia, C.A., celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, (…); Certificación del Acta Constitutiva de Inversiones Siga, C.A., asimismo copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Inversiones Siga, C.A., celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2000, por último, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Inversiones Seattle 2003, C.A., celebrada en fecha cuatro (4) de agosto de 2003, (…); Certificación de datos Filiatorios, adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), distinguidas con los números 77325, 77324, 77332, 77326 y 777341, respectivamente, fechadas en caracas el10 de noviembre de 2015, también respectivamente, junto a una copia simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Oscar Armando Martínez Rodríguez, (…); instrumentos estos que, mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares acreditan evidencian para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no que pueda hacerse en la sentencia definitiva (sic) puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por simulación de venta que intenta el ciudadano Oscar Armando Martínez Tirado, en el marco de una señalada inapropiada negociación de un inmueble propiedad de la codemandada (sic) sociedad mercantil IVOVEST, N.V, y descrito como ocurrida en detrimento de sus derechos e intereses y que su origen se alega en que dicha negociación dejó sin ningún valor económico las acciones de las sociedades mercantiles vendedoras, lesionando el patrimonio de su difunto padre Oscar Yuring Martínez Spencer y ocultando su verdadero patrimonio. De dichos antecedentes, en este orden de ideas, y de los análisis que se acaban de realizar considera este Juzgador llenos los extremos necesarios para considerar satisfecho la presunción de buen derecho, y así se decide.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, se desprende del escrito libelar presentado por la demandante (sic) que se alega que el único patrimonio que tiene la sociedad mercantil IVOVEST, N.V (sic) dentro de la República, siendo una sociedad mercantil extranjera, es el bien inmueble constituido por cinco (05) parcelas distinguidas con los números 186 (sic) 187, 188, 189 y 190, del plano general de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, en relación al señalado alegato para demostrar el “periculum in mora”, la parte solicitante trata de demostrar un temor en el que la infructuosidad de la ejecución de un eventual fallo favorable haga nugatorio que la sentencia definitiva que debe recaer sobre el mérito del asunto sea eficaz en sus resultados prácticos; siendo esto así, y que el inmueble sobre el que se solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar son efectivamente propiedad de la codemandada YVOVEST N.V, es posible que por actos propios o forzados pudieren verse disminuidas las seguridades de la causa de pedir señalada en el libelo de la demanda y visto que (…), este Tribunal, con la incorporación a los autos de los anexos numerados y que se aprecian a los solos fines cautelares de su análisis preliminar, considera cumplido el requisito del periculum in mora y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el bien inmueble antes identificado…”

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2021, previa petición de parte, relativa a una medida cautelar innominada, el Tribunal procede a decretarla en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien (sic) ya analizados los requisitos de (sic) del fummus boni iuris y el Periculum in mora en el auto de fecha 21 de febrero de 2019 que decretó la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente juicio, se dan los mismos aquí por reproducidos y resta entonces determinar si se encuentra igualmente presente el requisito del periculum in damni para el decreto de la medida cautelar solicitada, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Como vimos (sic) la parte solicitante alega el fundado temor de que la parte demandada o más específicamente la sociedad mercantil YVOVEST N.V, pueda realizar actos bajo figuras que según sus dichos pudieren ser arrendamiento a largo plazo o contratos sinalagmáticos imperfectos como el comodato, cesión de algún derecho inherente a la posesión, usufructo o cualquier otra contratación atípica, que a la postre vendría a mermar o desmejorar el cuadro garantista que traduce la cautelar referida, esto es la prohibición de enajenar y gravar decretada (…)
(…)
En este orden de ideas, se advierte que las negociaciones que se han explanado ya en el presente auto a las que pudiere está (sic) sujeto el inmueble sobre el cual ha recaído la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar podría desvirtuar la efectividad y el resultado de la medida decretada en este asunto. Por lo tanto, en virtud de la determinación anterior, para garantizar las resultas del presente juicio, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como disposición complementaria a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (…) prohibir a la parte a la parte demandada realizar actos bajo figuras como el arrendamiento a largo plazo, comodato, cesión de algún derecho inherente a la posesión, usufructo o cualquier otra contratación atípica, sobre el inmueble constituido por (05) parcelas distinguidas con los números 186 (sic) 187, 188, 189 y 190, del plano general de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…”.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
En fecha 20 de agosto de 2021, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los prenombrados codemandados, consignó escrito cursante a los folios 21 al 32 y su vto., mediante el cual ejerció OPOSICIÓN CONTRA la Medida Preventiva Decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:
“(…)
En fecha 21 de febrero del 2021, el Tribunal dicta interlocutoria y decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:
(…)
Luego en fecha 26 de Mayo de 2021, previo pedimento sin fundamento de la parte actora, sin la existencia comprobada de los requisitos primarios de toda cautelar, sin demostrar algún riesgo sobrevenido o un cambio de circunstancias e igualmente con motivación exigua y caprichosa, este Tribunal violando los presupuestos de procedencia de la medida cautelar innominada en este tipo de juicios, sin la apertura del contradictorio, esto es, antes de la contestación a la demanda, acredita el periculum in damni, a partir de suposiciones y eventos que en nada pudieran afectar el derecho que se pretende asegurar, en evidente exceso y abuso de derecho, resuelve ampliar la Improcedente medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (…)
SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES TIPICAS E INNOMINADAS
FUMUS BONI IURIS
(…)
Entonces, en el presente caso, estamos en presencia de un decreto de medidas sin haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (típicas e innominadas), pues, es evidente que el actor no acompañó a su libelo documento o prueba alguna de donde surja la presunción o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), limitándose el sentenciador de autos a mencionar cada una de las instrumentales consignadas por el actor, sin especificar, de cuál o cuáles de las tantas instrumentales anexas al libelo surge la prueba presuntiva que lo lleva a concluir en la existencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.
En efecto, declara el sentenciador en su decreto lo siguiente:
(…)
Sin duda, que este sentenciador arriba a tal conclusión con la simple referencia a las documentales acompañadas por el actor, repitiendo en su motiva, las afirmaciones del accionante sin establecer un razonamiento jurisdiccional que lo lleve a establecer con una previa argumentación la presunción de buen derecho.

Claro, le resultaba complicado entrar en tal razonamiento para concluir positivamente en la existencia de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, basta una lectura de los documentos consignados y la acción ejercida, para darse cuenta, que ninguno estaba dirigido a probar el supuesto fundante de la nulidad pretendida, esto es, la simulación. Hagamos un ejercicio de los hechos que pretende acreditar el actor con las pruebas consignadas: 1) La muerte o fallecimiento del ciudadano Oscar Martínez González. 2) La muerte fallecimiento de Oscar Yuring Martínez Spencer. 3) Nacimiento y filiación de Oscar Yuring Martínez Spencer. 4) Venta del inmueble, cuya nulidad por simulación se pretende 5) Cumplimiento de obligaciones formales de naturaleza tributaria por parte de las empresas accionadas (Registro de información fiscal). 6) Aprobación de balance por asamblea, constitución y existencia de la sociedad mercantil Inversiones Camirra. 7) Mandato conferido en vida al de cujus Oscar Martínez González 8) Constitución de la sociedad mercantil Inversiones Aricia C.A. 9) Constitución de Inversiones Siga C.A., e Inversiones Seatle (sic) 2003 C.A. 10) Filiación y nacimiento del ciudadano Oscar Armando Martínez Rodríguez.
(…)
En efecto, para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho en el caso de marras, debió el sentenciador efectuar un análisis preliminar de las pruebas consignadas, teniendo como premisa los presupuestos de procedencia de la especial acción ejercida, esto es, la simulación, los cuales en criterio de la doctrina más autorizada serian: 1) Que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado. En el caso de autos, tratándose de un negocio jurídico entre Sociedades Mercantiles, el tercero carece de legitimidad, pues, acciona en simulación alegando derechos de representación por vía sucesoral, en su condición de heredero (Nieto) del De Cujus OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLES, quien, como persona natural, no figura como parte en el contrato que se Impugna como simulado. 2) Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. En este caso (sic) el tercero, persigue con su acción producir un fraude a la ley, ya que su único objeto es utilizar la vía judicial para extorsionar al representante de la compradora (sociedad Mercantil Yvovest C.A.), y obtener un provecho de naturaleza económica, pues, la venta fue realizada no por su causante, quien no era el propietario del inmueble vendido, por tanto, nunca estuvo en su patrimonio personal, sino en el patrimonio de las sociedades mercantiles antes mencionadas; y de prosperar tan temeraria demanda, estaríamos ante el absurdo supuesto de que cualquier heredero de un accionista, demande la nulidad de las operaciones o negocios realizados por la empresa en la cual figure su causante como accionista, bajo el alegato de que tales negocios efectuados en el giro comercial de la empresa lo dejaron sin herencia. 3) La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). Por otra parte, es evidente que la acción ejercida se encuentra prescrita, pues, la acción de simulación intentada por los terceros es prescriptible, materializándose dicha prescripción a los cinco (5) años “a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.” (2º párrafo del artículo 1281 del Código Civil), y en el caso de autos, dado el vínculo familiar que une al accionante con el De Cujus, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, accionista y representante de las empresas vendedoras, es de presumir que dicha operación no le era desconocida desde un principio, sobre todo, tomando en cuenta que la venta es del año 2010, y presentan la demanda en febrero de 2019; lo cual será alegado y desarrollado en la oportunidad procesal correspondiente (contestación de la demanda), pero que indudablemente debió llegar a la mente del Juzgador afectando el humus de buen derecho.
(…)

PERICULUM IN MORA
En referencia específica al periculum in mora, declara la decisión objeto de oposición, lo siguiente:
(…)
Como se puede apreciar, y así lo indican los fallos jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, para configurar el periculum in mora como requisito de procedencia de las medidas cautelares, se requiere que existan en el expediente medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo de inejecución de la sentencia de fondo o la necesidad de otorgar la medida requerida, añadiendo que el actor no adujo las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, ni pruebas que la sustentaran por lo menos en forma aparente, por lo que estando impedido para suplir esa carga de la parte, el sentenciador de la impugnada debió concluir que en el presente caso no se demostró la existencia del periculum in mora.
(…)
Igual como lo hizo para acreditar el fumus boni iuris, vuelve el juzgador a repetir la fórmula, esta vez, para acreditar el periculum in mora, se basa en los alegatos del libelo, atribuyéndole una certeza imaginaria o ficticia, pues existe una carencia casi absoluta de pruebas, como si bastara el hecho de que la empresa vendedora es extranjera y que su único patrimonio que tiene la YVOVEST N,V (sic) dentro de la república es ese bien inmueble para configurar dicho requisito, y tal aserto encuentra concreción en la propia expresión del sentenciador en su fallo:(…), reconoce entonces, la inexistencia de pruebas al señalar que el solicitante trata o intenta demostrar el riesgo de infructuosidad de la ejecución, lo que evidentemente no es suficiente, pues la jurisprudencia habla de riesgo comprobable, probado, no de una mera tentativa o intención de probar.

PERICULUM IN DAMNI
(…)
Pues bien, ya establecido en el cuerpo del presente escrito que no se han configurado o establecido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es evidente que tampoco para la innominada se encuentra cumplido el periculum in damni.
(…)
Así las cosas, resulta evidentemente extemporánea por prematura la medida innominada decretada por este Juzgado sin que la Litis se haya trabado, a la par de que no existen razonamientos contenidos en los decretos de las medidas preventivas, que nos permitan ejercer defensa alguna contra el mismo, pues como hemos dicho sólo se limitó a enumerar las documentales consignadas con el libelo, y a repetir las afirmaciones de la parte actora asumiéndolos como suyos y dotándolos de una certeza sin contenido, para indicar que se encuentran llenos los extremos de ley, lo que no demuestra que se haya desarrollado la obligada función analítica inherente al juez para el decreto de medidas, por lo que nos encontramos en presencia de una absoluta inmotivación que es causal amplia y suficiente para la revocatoria solicitada.
(…)
En consecuencia, al no estar lleno ninguno de los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, solicito muy respetuosamente se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar y su ampliación (innominada) decretadas por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2019 y 26 de mayo de 2021…”

DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria que riela inserta a los folios 33 al 43, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada contra la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA COMPLEMENTARIA, que fuere decretada en fecha 21 de Febrero de 2019 y 26 de mayo de 2021, respectivamente, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Así las cosas y centrándose este juzgador en lo que aprecia el motivo más fundamentado de la oposición ejercida (…) entiende quien aquí decide que, en esta instancia cautelar la parte pretende que explique de manera rebuscada lo derivado de las mismas, cosa que ciertamente no consideró quien aquí decide (sic) forzoso para que la mera lectura de las mismas inspiraran o crearan la presunción del buen derecho que reclama el actor. En efecto, en el auto que decretó la medida (sic) se apoyó en el siguiente argumento: “(…)”. Transcrito lo anterior y, sin necesidad de enumerar las documentales analizadas, con tal declaración en dicho auto, considera quien aquí decide que, aquella mención engloba el análisis necesario para considerar analizada la presunción de buen derecho y por el contrario, el entrar a escudriñar cada documental acompañada en esta oportunidad para tentar hacer pronunciamientos propios del merito (sic) del asunto no es lo procedente, como tampoco lo es en este momento, pronunciarse sobre el interés actual (sic) legitimo (sic) y directo del actor (sic) ni si la acción está o no prescrita, por lo que el requisito de la presunción de buen derecho se confirma por la presente decisión, y así se decide.
Al señalar quienes se oponen a la medida y a su disposición complementaria (sic) que este juzgador “le atribuye una certeza imaginaria o ficticia” a los alegatos relativos al periculum in mora al determinar en el auto que decreta la medida que: (…), resaltando quienes se oponen a la medida que, con la expresión “trata de demostrar” se esta (sic) reconociendo la inexistencia de pruebas que sirva de soporte para su decreto. Tal mención la estima este Juzgador como una expresión defensa valida (sic) pero efectivamente pobre, toda vez que adicionalmente a los medios probatorios acompañados, los juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, aun simples observaciones de la vida cotidiana son válidamente aceptados en el derecho procesal venezolano (sic) por lo que, la mención en el auto que decreta la medida de (sic) “…es posible que por actos propios o forzados pudieren verse disminuidas las seguridades de la causa de pedir señalada en el libelo de la demanda y visto que, en palabras del Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES (Según el Nuevo Código De Procedimiento Civil)”, página 192, “(…) No requiere la ley determinados supuestos de peligro en la mora, tipificados en varios ordinales. Este requisito ha quedado compendiado genéricamente en la fase; “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…” (art.585 CPC)”, este Tribunal, con la incorporación a los autos de los anexos numerados y que se aprecian a los solos fines cautelares de su análisis preliminar, considera cumplido el requisito del periculum in mora y así se decide…”. (…) Para concluir, de igual manera se considera suficientemente explicadas las razones por las cuales se decretó la disposición complementaria (sic) toda vez (sic) que si se mencionaron en el Decreto de la misma (sic) las razones por las cuales se dictaba la misma, lo que se expresó así: “(…)”. Todas estas figuras jurídicas mencionas que son el objeto – o más bien su prohibición – de la disposición complementaria, en el caso bajo estudio están perfectamente ajustadas a la norma jurídica que este Juzgador utilizó para su decreto y, abrazan situaciones que obviamente podrían darse a futuro y eso es, precisamente, lo que la medida otorgada consideró que hasta que se dicte la sentencia definitiva, debe protegerse hasta la resolución de este conflicto para evitar daños de difícil reparación (sic) si es que a la postre el actor demuestra que hubo una simulación en la venta del inmueble objeto de la medida (…).
(…) por lo que (sic) el decreto de proteger el inmueble de actos de disposición, que es núcleo de la medida decretada y su disposición complementaria, no va a ser revocada por este juzgador, declarándose sin lugar la oposición realizada y, así se decide.”

SECUESTRO
En fecha 06 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicita medida cautelar de secuestro, en los siguientes términos:
“…acudo ante su competente autoridad para solicitar: De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, constituído (sic) por (05) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, del plano general de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales forman un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts 3.413,03), y que incluye un edificio con once (11) Plantas, dos de ellas destinadas para uso comercial y las nueve (09) restantes Plantas para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de un nivel Planta Baja, un nivel Mezzanina, nueve (09) niveles de estacionamiento ligero (sic) un techo con acceso vehicular de estacionamiento, un piso de sala de máquinas y un techo de sala de máquinas, y también, emplazado sobre dicha extensión, un edificio de cinco plantas tipo y un nivel sótano, y otro edificio de dos plantas, un nivel planta baja y un nivel comercial, situado en la intersección de la Avenida Veracruz con la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda…”

En fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó medida cautelar de SECUESTRO, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Respecto a la cautelar de secuestro solicitada, este Tribunal observa que siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus -sic- bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los instrumentos acompañados junto al escrito de demanda, sindo (sic) consignado a los autos: Acta de defunción del de cujus Oscar Martínez González, debidamente apostillada, traducida por Ezequiel D. Malavé C., en su condición de interprete público, traducida del original idioma inglés al español; Certificación de Acta de defunción asentada bajo el N° 81, en fecha 03 de Abril del año 2000, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda del de cujus Oscar Yuring Martínez Spencer; Certificación de datos filiatorios, adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), distinguida con los números 77331 y 77324, respectivamente, fechadas en Caracas el 10 de Noviembre del año 2015; certificación de documento de compra venta, cuyo instrumento fue inscrito bajo el número 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.144.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha diez (10) de marzo del año 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual versa sobre el inmueble cuya simulación en su venta se alega; Copia simple de los Registros de Información Fiscal de cada una de las empresas demandadas adscritos al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Inversiones Camirra, S.A, celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2010, acompañada de balances generales, asimismo documento constitutivo y estatutos sociales de dicha empresa; poder otorgado por VENE-INVERSIONES al ciudadano ahora de cujus Oscar Martínez González; certificación del Acta Constitutiva de Inversiones Arica, C.A., asimismo copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Inversiones Arica, C.A., celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2005; certificación del Acta Constitutiva de Inversiones Siga, CA, así como copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Inversiones Siga, CA., celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2000; copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Inversiones Seattle 2003, C.A., celebrada en fecha cuatro (4) de agosto de 2003; Certificación de datos filiatorios, adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), distinguidas con los números 77325, 77324, 77332, 77326 y 77341, respectivamente, fechadas en caracas 1 (sic) 10 de noviembre de 2015: copia simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Oscar Martínez Rodríguez. Documentos éstos que mediante un análisis preliminar y a los solos efectos de la precedencia de la cautelar solicitada, para determinar la condición exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación que de éstas se hagan en la sentencia de mérito, ya que estamos en presencia de una acción de simulación de venta intentada por el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, por una supuesta e inapropiada negociación por parte del ciudadano OSCAR MARTINEZ (sic) GONZALEZ, (sic) señalada como ocurrida en detrimento de sus derechos e intereses, por lo que su origen se alega que dicha negociación dejó sin ningún valor económico las acciones de las sociedades mercantiles vendedoras, lo cual según el decir del actor, las misma lesiona el patrimonio de su difunto padre, ocultando su verdadero patrimonio, por lo que en base a los anteriormente señalado, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos necesarios para considerar satisfecha la presunción de buen derecho del solicitante. Así se establece
Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, aunado al hecho que la parte actora alega que el único patrimonio que tiene la sociedad IVOVEST N.V dentro de la República, es el bien sobre el cual se pide sea decretada la medida preventiva de secuestro, por tratarse de una expresa extranjera, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Articulo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptarse las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo…”.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
En fecha 02 de febrero de 2023, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los prenombrados codemandados, consignó escrito cursante a los folios 70 al 80 de los autos, mediante el cual ejerció OPOSICIÓN CONTRA “las Medidas Preventivas Decretadas”, -SECUESTRO- en los mismos términos, en que fuera formulada la oposición contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y su complemento; obviando cualquier alegato en especifico sobre la medida de secuestro, por lo que, considera este sentenciador que tales argumentos ya se encuentran aportados a los autos.

DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria que riela inserta a los folios 137 al 148, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada contra la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, que fuere decretada en fecha 23 de enero de 2023, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Enero de 2023, decretó medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble donde comercialmente funcionaba el Bingo Las Mercedes, situado en el Edificio Guabaire (Bingo las Mercedes), calle Madrid, Orinoco y Veracruz, Parcelas Nros 186 a la 190, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DEC(METROS (sic) CUADRADOS (Mts 3.413,03), que incluye un edificio con once (11) plantas, dos (02) de ellas destinadas para uso comercial y las nueve (09) plantas restantes para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de un (1) nivel Planta Baja, un (1) nivel Mezanina, nueve (09) niveles de estacionamiento ligero (sic) un techo con acceso vehicular de estacionamiento, un piso de sala de máquinas y un techo de sala de máquinas, y también, emplazado sobre dicha extensión, un edificio de cinco (05) plantas tipo y un nivel sótano, y otro edificio de dos (2) plantas, un nivel planta baja y un nivel comercial, que actualmente su propiedad está a nombre de la sociedad WOVEST NV, mediante documento inscrito bajo el Nro 2010 2096, asiento Registral uno (01) del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha diez (10) de marzo del año 2010.
Este Juzgador fundamentó el decretó de la referida medida en base a los siguientes argumentos.
(…)
A los fines de pronunciarse este Juzgador respecto a la oposición formulada, primero debe apreciar que dicha oposición se fundamente principalmente, que a los fines del decreto de la medida cautelar de secuestro, este Juzgador solo hizo mención de cada uno de los medios probatorios consignados junto con el escrito libelar, sin que se haga un análisis profundo de cada uno de éstos.
De lo dicho por (sic) en el escrito de oposición, respecto a que éste juzgador decretó la medida cautelar de secuestro solo enumerando los medios probatorios acompañados junto con el escrito libelar, sin que haga un análisis profundo de los mismos, ni haber señalado pormenorizadamente que (sic) se pretendía probar con cada uno de éstos medio de prueba, lo cual no consideró pertinente éste Juzgador al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la medida, ya que es el Juez a quien le corresponde su valoración para la procedencia de la medida y a su vez verificar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cabe señalar que quien aquí decide de la lectura de las pruebas aportadas al proceso, las mismas inspiraron o crearon la presunción del buen derecho que reclama el actor, ya que de entrar a otras valoraciones se podría incurrir en un pronunciamiento previo del fondo de lo debatido. No obstante, el auto que decretó la medida se apoyó en el siguiente argumento: “…Documentos éstos que mediante un análisis preliminar y a los solos efectos de la precedencia (sic) de la cautelar solicitada, para determinar la condición exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación que de éstas se hagan en la sentencia de mérito, ya que estamos en presencia de una acción de simulación de venta intentada por el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, por una supuesta e inapropiada negociación por parte del ciudadano OSCAR MARTINEZ (sic) GONZALEZ, (sic) señalada como ocurrida en detrimento de sus derechos e intereses, por lo que su origen se alega que dicha negociación dejó sin ningún valor económico las acciones de las sociedades mercantiles vendedoras, lo cual según el decir del actor, las misma (sic) lesiona el patrimonio de su difunto padre, ocultando su verdadero patrimonio, por lo que en base a los anteriormente señalado, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos necesarios para considerar satisfecha la presunción de buen derecho del solicitante. Así se establece…” De lo anteriormente trascrito, sin necesidad de enumerar las documentales analizadas, con tal declaración en dicho (sic) en el contenido de la decisión, considera éste Juzgador, que lo dicho engloba el análisis necesario para considerar la presunción de buen derecho, ya que como se dijo anteriormente, no hace falta escudriñar cada uno de los medios probatorios, ni señalar expresamente que se pretende probar con cada uno de ellos, ya que se podría incurrir en un pronunciamiento previo sobre el fondo de lo debatido o manifestaciones que corresponden a l (sic) análisis de fondo del juicio, confirmando que se encuentra lleno el requisito de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).
Respecto a que no está lleno el requisito del periculum in mora, en su escrito de oposición la Abogada YOSELYN LARA (sic) PEÑA, señala que el Tribunal se basa en los alegatos del libelo, atribuyéndole una certeza imaginaria o ficticia, ya que existe una carencia casi absoluta de pruebas, como se (sic) bastara el hecho de que la empresa vendedora es extranjera y que su único patrimonio que tiene la YVOVEST N.V. dentro de la República es el bien sobre el cual recayó la medida; sin embargo (sic) tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta la medida cautelar de secuestro, este Juzgador la fundamento en los siguientes términos: (…). Si bien es cierto la oposición se fundamenta en el hecho que el Tribunal se fundamenta en lo dicho por la parte demandada en su escrito libelar, sin que supuestamente haya prueba alguna que de lugar a demostrar el periculum in mora, quien aquí decide considera necesario señalar que no requiere la ley determinados supuestos de peligro en la mora, ya que éste requisito ha quedado comprendido genéricamente en la frase: “Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, es por lo que este Tribunal, de las pruebas anexadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron apreciadas a los solos fines cautelares de su análisis preliminar, considera cumplido el requisito del periculum in mora.
Por otra parte, aun cuando ninguna de las partes aportó ningún medio probatorio dentro de la articulación probatoria a que se refiere la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario señalar este Juzgador señalar (sic) que, al momento de trasladarse el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida cautelar de secuestro a que se contrae la presente oposición, en el inmueble objeto de la misma no se encontraba persona alguna, ni tampoco se encontraba bienes inmuebles, dejando expresa constancia en (sic) juez ejecutor que el mismo se encuentra en avanzado estado de deterioro, tanto paredes, frisos, pisos, señalando que se encuentra totalmente abandonado, hecho este que no puede escapar para que este Juzgado considere prudente mantener vigente la medida cautelar decretada. Así se decide.-
(…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUMUS BONI IURIS - EL SECUESTRO DE LA COSA LITIGIOSA CUANDO SEA DUDOSA SU POSESION - PERICULUM IN MORA-PERICULUM IN DAMNI
Sobre el requisito de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad (Fumus Boni Iuris), ha señalado nuestro autor patrio Román José Duque Corredor, lo siguiente:
“…En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “Fumus Boni Iuris” (humo u olor a buen derecho).”

En efecto, el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (Fumus Bonis Iuris-Periculum In Mora, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos y las pruebas aportadas por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, pues, con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente: “…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.”

Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ciertamente, el juez, para decretar alguna medida típica (Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro), debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Asimismo, para el caso de las medidas innominadas, además de los presupuestos mencionados, se requiere acreditar el Periculum In Damni.
En efecto, indica el autor de la referencia, que para el decreto de estas medidas (Innominadas), además de un litigio pendiente y de la sujeción estricta a los requisitos de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, adicionalmente se exige, por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Tratase, en verdad, de un requisito de distinta naturaleza a los dos anteriores, que atiende más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufra una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aun por una sentencia favorable. En otra palabras, el perjuicio al derecho de una de la parte deriva de la otra, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse. Por esta razón, ORTIZ-ORTIZ denomina a este requisito especial como “periculum in damni”.
Sobre los dos primeros (fumus boni iuris y Periculum in mora), una vieja sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A., Exp. Nº 04-1398, S. Nº 5653, dejó establecido lo siguiente:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente (Periculum in damni). La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...”

Sobre el tema de la necesaria motivación y análisis de los requisitos de procedencia en la providencia cautelar, un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 95-0569, S. Nº 0125; Reiterada: SCC, 07/12-2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. Exp. Nº 00-0571, S. RC. Nº 0419, dejó establecido lo siguiente:
“…Si el Juez de Alzada omite omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación…El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”

Sobre el poder discrecional del juez en materia de medidas cautelares, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0639, S.Nº 0665, dejó establecido, lo siguiente:
“…las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (Art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida. …El Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del C.P.C…”.

Entonces corresponde a este sentenciador efectuar el examen de los requisitos de procedencia, en aplicación de los preceptos, reglas o máximas fijadas por la Jurisprudencia, no solo respecto a la naturaleza discrecional del Juez en materia cautelar, sino, en cuanto al alcance o extensión de la valoración probatoria suficiente para acreditar, preliminarmente tales requisitos: Fumus Boni Iuris, Periculum in mora, y Periculum In Damni.

Sobre el Fumus Boni Iuris, establece la recurrida (Sentencia del 25 de Octubre de 2021-Sentencia del 27 de febrero de 2022), lo siguiente:
“(…)
Así las cosas y centrándose este juzgador en lo que aprecia el motivo más fundamentado de la oposición ejercida cuando se señala que el auto que decreta la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) solo enumera las documentales acompañadas con el libelo de la demanda y sin analizarlas, entiende quien aquí decide que, en esta instancia cautelar la parte pretende que explique de manera rebuscada lo derivado de las mismas, cosa que ciertamente no consideró quien aquí decide para que la mera lectura de las mismas inspiraran o crearan la presunción del buen derecho que reclama el actor. En efecto, en el auto que decretó la medida se apoyó en el siguiente argumento: “….instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares acreditan (sic) evidencian para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no que pueda hacerse en la sentencia definitiva (sic) puesto que (sic) como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por simulación de venta que intenta el ciudadano Oscar Armando Martínez Tirado, en el marco de una señalada inapropiada negociación de un inmueble propiedad de la codemandada sociedad mercantil IVOVEST, N.V, y descrito como ocurrida en detrimento de sus derechos e intereses y que su origen se alega en que dicha negociación dejó sin ningún valor económico las acciones de las sociedades mercantiles vendedoras, lesionando el patrimonio de su difunto padre Oscar Yuring Martínez Spencer y ocultando su verdadero patrimonio. De dichos antecedentes, en este orden de ideas, y de los análisis que se acaban de realizar considera este Juzgador lleno los extremos necesarios para considerar satisfecho la presunción de buen derecho del solicitante, y así se decide…”. Transcrito lo anterior y, sin necesidad de enumerar las documentales analizadas, con tal declaración en dicho auto, considera quien aquí decide que, aquella mención engloba el análisis necesario para considerar analizada la presunción de buen derecho y por el contrario, al entrar a escudriñar cada documental acompañada en esta oportunidad para tentar hacer pronunciamientos propios del merito del asunto (sic) no es lo procedente, como tampoco lo es en este momento, pronunciarse sobre el interés actual legitimo y directo del actor ni si la acción está o no prescrita, por lo que el requisito de la presunción de buen derecho se confirma por la presente decisión, y así se decide.”

En el fallo proferido en fecha 27 de febrero de 2023, también recurrida, dejó establecido el a quo lo siguiente:
“…sin embargo, cabe señalar que quien aquí decide (sic) de la lectura de las pruebas aportadas al proceso, las mismas inspiraron o crearon la presunción del buen derecho que reclama el actor, ya que (sic) de entrar a otras valoraciones se podría incurrir en un pronunciamiento previo del fondo de lo debatido. No obstante, el auto que decretó la medida se apoyó en el siguiente argumento: (…). De lo anteriormente transcrito, sin necesidad de enumerar las documentales analizadas, con tal declaración en dicho en el contenido de la decisión, considera este juzgador, que lo dicho engloba el análisis necesario para considerar la presunción de buen derecho, ya que (sic) como se dijo anteriormente, no hace falta escudriñar cada uno de los medios probatorios, ni señalar expresamente que se pretende probar con cada uno de ellos, ya que se podría incurrir en un pronunciamiento previo sobre el fondo de lo debatido o manifestaciones que corresponden al análisis de fondo del juicio, confirmando que se encuentra lleno el requisito de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).”

Al respecto observa este sentenciador, ha indicado la doctrina, en lo que atañe a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), que tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho. Pero si, para que la sentencia del proceso principal le sea favorable se requiere la plena convicción judicial de su certeza (Art. 254: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de lo alegado en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…); para la providencia cautelar, por el contrario, la exigencia es la de la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. En otras palabras, la medida cautelar podrá adoptarse, cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”; “cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada”. Es decir, cuando el “órgano jurisdiccional aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor. De lo que se trata entonces es de la comprobación de la razonabilidad de que el derecho reclamado es muy probable que le sea reconocido al solicitante de la medida. Por esta razón, la existencia del derecho no ha de ser plenamente comprobada sino que basta con su apariencia fundada.

Más preciso lo expone Calamandrei, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Pag.77-78, “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad…”

Entonces se trata de un juicio hipotético el de la investigación del derecho o el de la cognición cautelar, por tanto la valoración de las pruebas del solicitante se limita a establecer un cálculo de probabilidades, porque solo se requiere que la existencia del derecho aparezca verosímil, y para ello basta con emitir una apreciación general de las instrumentales consignadas, por ello, cuando el A quo en su decreto cautelar realiza un inventario de las pruebas consignadas e indica que las mismas resultan suficientes para acreditar el fumus boni iuris, se supone que tal conclusión viene precedida de un examen preliminar sin prejuzgar sobre el fondo, pues, lo que no puede hacer la recurrida, como lo quiere quien se opone, es entrar en consideraciones del merito, resolviendo excepciones de fondo o anticipando una valoración buscando la certeza del derecho y no un juicio de probabilidades.
En efecto, entre los señalamientos de quien se opone a la cautela, se indica que el juez debió concluir en la inexistencia de la presunción de buen derecho, por cuanto, en su criterio estamos en presencia de una obvia falta de legitimación y de una acción claramente prescrita; ambas son excepciones de fondo, y no forman parte del examen o cognición cautelar.

En sintonía con lo decidido por el A quo, dada la naturaleza del proceso principal, esto es, un juicio de nulidad por simulación, incoado por quien alega estar afectado patrimonialmente por la materialización de un negocio, que si bien fue celebrado entre personas jurídicas, sostiene el actor que sus efectos trascienden el ámbito de la personalidad jurídica, perjudicando patrimonialmente sus intereses, por lo que, consigna con su libelo toda la documentación estatutaria de las personas jurídicas involucradas, sus integrantes (accionistas), su capital social, y otros movimientos societarios de interés, así como la instrumental contentiva del negocio cuya nulidad se pretende, pues, todas esas instrumentales en autos de la causa principal ante el A quo, que incluso fueron requeridas en esta alzada para su verificación y que la apelante no aportó oportunamente, califican como pruebas, por lo menos, presuntivas del derecho que se reclama. Así se establece.

En el caso del secuestro, el requisito específico para que se decrete con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que solo se resolverá en la sentencia definitiva.

Tal como lo refiere la doctrina, en sentencias de vieja data de nuestra Casación, se viene considerando procedente el secuestro, con fundamento en el ordinal 2º del citado artículo 599, en juicios de resolución de contrato y daños y perjuicios, por la falta de cumplimiento de los demandados en el pago de las deudas contraídas, según el contrato celebrado con el demandante, y por el cual estos poseían el inmueble, con su consentimiento, porque si bien, aquellos se encontraban en posesión del inmueble, sin embargo, por el efecto de la demanda por incumplimiento de sus obligaciones, dicha posesión se hace dudosa, por lo que, en esos casos, la medida de secuestro se ha venido declarando ajustada a derecho. (Román J. Duque Corredor, Apuntaciones del Procedimiento Ordinario, Tomo II, Pags.199 y 200).

Luego, en el caso de marras, se pide la nulidad de la venta por una presunta simulación nacida de operaciones societarias, según el actor, en perjuicio de sus derechos, razón por la cual, es evidente, como en el caso antes descrito, que por efecto de la demanda de nulidad del contrato, mediante el cual los demandados poseen materialmente la cosa, su derecho a continuar poseyendo ya resulta incierto, y por ende la posesión es dudosa, razón por la cual el medio para asegurar las resultas del juicio, para no hacer ilusoria su ejecución, lo es ciertamente el secuestro, por tanto, para su decreto en el caso de marras, sin duda que se ha cumplido con el fumus boni iuris.- Así se establece.

Sobre el Periculum In Mora, establece la recurrida (Sentencia del 25 de Octubre de 2021-Sentencia del 27 de febrero de 2022), lo siguiente:
“…Al señalar quienes se oponen a la medida y a su disposición complementaria (sic) que este juzgador “le atribuye una certeza imaginaria o ficticia” a los alegatos relativos al periculum in mora al determinar en el auto que decreta la medida que: (…), resaltando quienes se oponen a la medida que, con la expresión “trata de demostrar” se esta (sic) reconociendo la inexistencia de pruebas que sirva de soporte para su decreto. Tal mención la estima este Juzgador como una expresión defensa valida (sic) pero efectivamente pobre, toda vez que adicionalmente a los medios probatorios acompañados, los juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, aun simples observaciones de la vida cotidiana son válidamente aceptados en el derecho procesal venezolano (sic) por lo que, la mención en el auto que decreta la medida de (sic) “…es posible que por actos propios o forzados pudieren verse disminuidas las seguridades de la causa de pedir señalada en el libelo de la demanda y visto que, en palabras del Profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES (Según el Nuevo Código De Procedimiento Civil)”, página 192, “(…) No requiere la ley determinados supuestos de peligro en la mora, tipificados en varios ordinales. Este requisito ha quedado compendiado genéricamente en la fase; “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…” (art.585 CPC)”, este Tribunal, con la incorporación a los autos de los anexos numerados y que se aprecian a los solos fines cautelares de su análisis preliminar, considera cumplido el requisito del periculum in mora y así se decide…”. (…) Para concluir, de igual manera se considera suficientemente explicadas las razones por las cuales se decretó la disposición complementaria (sic) toda vez (sic) que si se mencionaron en el Decreto de la misma (sic) las razones por las cuales se dictaba la misma, lo que se expresó asi: “(…)”. Todas estas figuras jurídicas mencionas que son el objeto – o más bien su prohibición – de la disposición complementaria, en el caso bajo estudio están perfectamente ajustadas a la norma jurídica que este Juzgador utilizó para su decreto y, abrazan situaciones que obviamente podrían darse a futuro y eso es, precisamente, lo que la medida otorgada consideró que hasta que se dicte la sentencia definitiva, debe protegerse hasta la resolución de este conflicto para evitar daños de difícil reparación (sic) si es que a la postre el actor demuestra que hubo una simulación en la venta del inmueble objeto de la medida (…).
(…) por lo que (sic) el decreto de proteger el inmueble de actos de disposición, que es núcleo de la medida decretada y su disposición complementaria, no va a ser revocada por este juzgador, declarándose sin lugar la oposición realizada y, así se decide.”

En el fallo de fecha 27 de febrero de 2023, dejó establecido la también recurrida, lo siguiente:
Respecto a que no está lleno el requisito del periculum in mora, en su escrito de oposición la Abogada YOSELYN LARA (sic) PEÑA, señala que el Tribunal se basa en los alegatos del libelo, atribuyéndole una certeza imaginaria o ficticia, ya que existe una carencia casi absoluta de pruebas, como se (sic) bastara el hecho de que la empresa vendedora es extranjera y que su único patrimonio que tiene la YVOVEST N.V. dentro de la República es el bien sobre el cual recayó la medida; sin embargo (sic) tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta la medida cautelar de secuestro, este Juzgador la fundamento en los siguientes términos: (…). Si bien es cierto la oposición se fundamenta en el hecho que el Tribunal se fundamenta en lo dicho por la parte demandada en su escrito libelar, sin que supuestamente haya prueba alguna que de lugar a demostrar el periculum in mora, quien aquí decide considera necesario señalar que no requiere la ley determinados supuestos de peligro en la mora, ya que éste requisito ha quedado comprendido genéricamente en la frase: “Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, es por lo que este Tribunal, de las pruebas anexadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron apreciadas a los solos fines cautelares de su análisis preliminar, considera cumplido el requisito del periculum in mora.
Por otra parte, aun cuando ninguna de las partes aportó ningún medio probatorio dentro de la articulación probatoria a que se refiere la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario señalar este Juzgador señalar (sic) que, al momento de trasladarse el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida cautelar de secuestro a que se contrae la presente oposición, en el inmueble objeto de la misma no se encontraba persona alguna, ni tampoco se encontraba bienes inmuebles, dejando expresa constancia en (sic) juez ejecutor que el mismo se encuentra en avanzado estado de deterioro, tanto paredes, frisos, pisos, señalando que se encuentra totalmente abandonado, hecho este que no puede escapar para que este Juzgado considere prudente mantener vigente la medida cautelar decretada. Así se decide.-“

Al respecto observa este sentenciador, nuevamente con Calamandrei, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Pag.42, “El Periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Es la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la providencia definitiva, la que hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria; es la mora de esta providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar, que anticipe provisoriamente los efectos de la sentencia definitiva…”.
El autor Roman J Duque Corredor, Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Pag.161, nos enseña: “Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, si deben evidenciarse, también presuntivamente…”

En tal sentido, para el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar y su complemento, como la de secuestro, se acreditó el periculum in mora, no solo por la tardanza procesal, que como lo afirma la doctrina antes referida, no requiere comprobación, pues, es obvio y notorio que entre la presentación de la demanda y la sentencia definitivamente firme, media un tiempo considerable.
Respecto a la prueba presuntiva que justifica la medida para evitar un perjuicio al derecho reclamado, de las documentales consignadas con el libelo y mencionadas o referidas por el A quo, y que el apelante omitió consignar en esta alzada, pese al requerimiento, efectivamente se aprecia que la sociedad codemandada, aparte de ser una empresa constituida en el extranjero, el único bien que soporta su patrimonio es el inmueble cuya negociación ha sido impugnada en este proceso. En efecto, la sociedad mercantil codemandada IVOVEST N.V., solo tiene dentro del territorio de la República, como patrimonio propio, el bien que fuere objeto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro, lo que resulta suficiente para establecer el segundo de los presupuestos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora.- Así se establece.

Sobre el Periculum In Damni, establece el A quo en la cautelar complementaria:

“…y resta entonces determinar si se encuentra igualmente presente el requisito del periculum in damni para el decreto de la medida cautelar solicitada; esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Como vimos la parte solicitante alega el fundado temor de que la parte demandada o más específicamente la sociedad mercantil YVOVEST N.V, pueda realizar actos bajo figuras que según sus dichos pudieran ser arrendamiento a largo plazo o contratos sinalagmáticos imperfectos como el comodato, cesión de algún derecho inherente a la posesión, usufructo o cualquier otra contratación atípica, que a la postre vendría a mermar o desmejorar el cuadro garantista que traduce la cautelar referida, esto es la prohibición de enajenar y gravar decretada. (…) Ciertamente y encontrándonos dentro de un proceso que persigue la declaración judicial de la simulación de la venta del inmueble sobre el cual se pide recaiga la medida, una negociación de la naturaleza de las mencionadas podrían desmejorar o causar daños de difícil reparación a los actores (...).
En este orden de ideas, se advierte que las negociaciones que se han explanado ya en el presente auto a las que pudiera estar sujeto el inmueble sobre el cual ha recaído la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar podría desvirtuar la efectividad y el resultado de la medida decretada en este asunto. Por lo tanto, en virtud de la determinación anterior, para garantizar las resultas del presente juicio, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como disposición complementaria a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, de prohibir a la parte demandada realizar actos bajo figuras como el arrendamiento a largo plazo, comodato, cesión de algún derecho inherente a la posesión (…) sobre el inmueble constituido por cinco (05) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, del plano general de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…”

Sobre el Periculum In Damni, establece el A quo en la recurrida del 25 de octubre de 2021, lo siguiente:

“…Para concluir, de igual manera se considera suficientemente explicadas las razones por las cuales se decretó la disposición complementaria (sic) toda vez (sic) que si se mencionaron en el Decreto de la misma (sic) las razones por las cuales se dictaba la misma, lo que se expresó así: “(…)”. Todas estas figuras jurídicas mencionas que son el objeto – o más bien su prohibición – de la disposición complementaria, en el caso bajo estudio están perfectamente ajustadas a la norma jurídica que este Juzgador utilizó para su decreto y, abrazan situaciones que obviamente podrían darse a futuro y eso es, precisamente, lo que la medida otorgada consideró que hasta que se dicte la sentencia definitiva, debe protegerse hasta la resolución de este conflicto para evitar daños de difícil reparación (sic) si es que a la postre el actor demuestra que hubo una simulación en la venta del inmueble objeto de la medida (…).
(…) por lo que (sic) el decreto de proteger el inmueble de actos de disposición, que es núcleo de la medida decretada y su disposición complementaria, no va a ser revocada por este juzgador, declarándose sin lugar la oposición realizada y, así se decide.”

Al respecto observa este sentenciador, que efectivamente el periculum in damni atiende más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufra una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aun por una sentencia favorable.
En tal sentido, siendo que la causa que nos ocupa es de nulidad por simulación de una operación o negocio jurídico celebrado entre personas jurídicas, y aun cuando pese sobre el inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar, existe un amplio espectro de negociaciones o de contratos en el ámbito de la administración de la propiedad inmobiliaria que quedarían fuera de la precitada cautelar, y en tal sentido, nada impediría que la sociedad mercantil YVOVEST N.V, en su condición de propietaria pudiera efectuar contratos de arrendamiento a corto o largo plazo, entre otros vínculos contractuales, como seria incluso el comodato, entre otros que estarían comprometiendo la posesión, lo que naturalmente afectaría los derechos del solicitante, razón por la cual, concorde con lo dictaminado por el A quo, se encuentra también acreditado el Periculum In Damni como presupuesto de procedibilidad de la cautelar innominada.- Así se establece.

En resumen, estableció el Tribunal de origen, los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y su medida complementaria, así como la medida de secuestro, a saber: el peligro de mora, el cual consideró acreditado, no solo por la obvia tardanza procesal, sino por el riesgo de infructuosidad del fallo, producto de la existencia de un solo bien en el patrimonio de la co-demandada, que incluso es una empresa constituida en el extranjero; y a través de los instrumentos fundamentales de la demanda, destacando con especial relevancia las certificaciones emanadas de entes públicos, como son el acta de defunción del de cujus Oscar Martínez González, y las certificaciones de la defunción del ciudadano Oscar Yuring Martínez Spencer, de datos filiatorios, y de compra venta referida al bien inmueble que a decir del accionante en la causa principal fuere objeto de la acción por simulación, así como las documentales contentivas de los estatutos sociales y actas de asamblea de las sociedades mercantiles implicadas en la relación, lo que constituye medio de prueba suficiente para acreditar el fumus bonis iuris del accionante en la causa principal, al evidenciar que la presunta venta simulada, de manera indirecta afecta sus intereses patrimoniales, en razón de las actuaciones que se vinculan con su progenitor, vínculo éste no cuestionado por la accionada en las actuaciones que rielan en el presente cuaderno de medidas, y sin que se tenga que ahondar en el examen exhaustivo de tales instrumentales la determinación de la referida presunción legal.

En este orden de ideas, debe resaltar esta alzada, que la accionada pretendió que el A quo, al momento de pronunciarse sobre las medidas decretadas, efectuara un previo y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial atención en el examen de los anexos que acompañan el escrito libelar, a fin de poder determinar, a su decir, la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares, cuando lo cierto es que el examen de fondo se corresponde en la decisión que resuelva la controversia, pues, bastaba al A quo efectuar como aconteciere, un análisis prima facie de las documentales anexas al escrito libelar, que fuere suficiente para crear en él el ánimo de presunción del buen derecho que se reclama y el peligro en la mora consecuente; mientras que el peligro de mora, por su parte, consideró el A quo se acreditó porque la sociedad codemandada IVOVEST N.V., solo tiene dentro del territorio de la República, como patrimonio propio, el bien que fuere objeto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, su complemento, y secuestro decretadas, contra las cuales se opuso la accionada, defensa que fuere desestimada por el Juzgado de origen, y cuya apelación es del conocimiento de esta alzada, al cual debe sumarse la prolongada dilación de las actuaciones procesales que es del conocimiento del foro, por lo que esta Alzada considera que en autos se cumplieron con los presupuestos consagrados en la norma adjetiva civil, para el decreto de las medidas cautelares mencionadas, analizando esta Alzada a través de puntos separados en el presente fallo, los fundamentos que sustentaron a la oposición a la medida que en su oportunidad formuló la parte accionada, por considerar que en modo alguno modifican lo ut supra expuesto. Así se establece.

Finalmente, debe traerse a colación, que el decreto de las medidas cautelares puede acontecer en autos in audita parte, es decir, sin que se encuentre a derecho la parte que pudiere ser afectada por su ejecución, pues, la misma no puede entenderse como avance de criterio ni disposición para la decisión de fondo, por lo que la denuncia de la parte recurrente, en cuanto a que la causa se encontraba paralizada y a la espera de la práctica de las notificaciones de Ley, y que a su decir, el Tribunal de origen dejó en manos de la parte accionante, en modo alguno puede entenderse como una indefensión en contra de la parte accionada, quien oportunamente acudió a los mecanismo procesales (oposición) previstos en el Código de rito. Así se establece.

No puede pasar inadvertido este sentenciador, que resulta cuestionable, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, antes de oír la apelación de fecha 1/11/2021 contra la decisión que declara sin lugar la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar y su complemento, se pronunciara sobre la petición de medida de secuestro solicitada en fecha 6/12/2022, e incluso, después de haber resuelto la oposición contra la medida de secuestro es que procede a oír la apelación de fecha 1º/11/2021, esta vez, acumulada con la apelación contra la sentencia de fecha 27/02/2023, que declara sin lugar la oposición contra la medida de secuestro decretada en fecha 23/01/2023, oyendo ambas apelaciones mediante auto de fecha 22/03/2023, transcurriendo desde el 1º de noviembre de 2021 (fecha de la primera apelación), aproximadamente un (1) año y cuatro meses, lo que evidencia sin lugar a dudas un retardo injustificado respecto al ejercicio recursivo de una de la partes en el proceso, que atenta contra las garantías constitucionales procesales.

Finalmente, en virtud de los elementos de hecho y de derecho, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales precedentes, habiendo acreditado los presupuestos necesarios para la procedencia de las cautelares (Fumus Bonis Iuris-Periculum In Mora y Periculum In Damni), es por lo que este Juzgado considera improcedente la solicitud de la parte recurrente, de que se declare con lugar la oposición contra el decreto de medidas cautelares, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando forzoso declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos, confirmando los fallos recurridos. Así se decide.

–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2021 y 01/03/2023, por la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJENDRA MARTÍNEZ SPENCER, así como de la sociedad mercantil codemandada YVOVEST N.Y., contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2021 y 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la prenombrada abogada, en fecha 20 de agosto de 2021 y 02 de febrero de 2023, contra la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SU COMPLEMENTO Y MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretadas en fecha 21 de febrero de 2021, su complemento de fecha 26 de mayo de 2021, y 23 de enero de 2023.Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2021 y 27 de febrero de 2023, respectivamente, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida, formulada por la mencionada representación judicial de los prenombrados codemandados, y ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, su complemente y el secuestro decretado sobre “…el inmueble donde comercialmente funcionaba el Bingo Las Mercedes, situado en el Edificio Guabaire (Bingo las Mercedes), calle Madrid, Orinoco y Veracruz, Parcelas Nros 186 a la 190, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DEC(METROS CUADRADOS (Mts 3.413,03), que incluye un edificio con once (11) plantas, dos (02) de ellas destinadas para uso comercial y las nueve (09) plantas restantes para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de un (1) nivel Planta Baja, un (1) nivel Mezanina, nueve (09) niveles de estacionamiento ligero un techo con acceso vehicular de estacionamiento, un piso de sala de máquinas y un techo de sala de máquinas, y también, emplazado sobre dicha extensión, un edificio de cinco (05) plantas tipo y un nivel sótano, y otro edificio de dos (2) plantas, un nivel planta baja y un nivel comercial, que actualmente su propiedad está a nombre de la sociedad WOVEST N.V. mediante documento inscrito bajo el Nro 2010.2096, asiento Registral uno (01) del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha diez (10) de marzo del año 2010...” Así se decide.TERCERO: CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2023-000141