REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
Caracas, 23 de octubre de 2023
ASUNTO: AP71-R-2023-000388
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.265, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 82, Tomo 1542-A y su última modificación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, bajo el Nº 11, Tomo 292-A Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y YORGREIDYS VALENTINA CABELLO PERNIA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453 y 309.784, respectivamente.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

-I-
DE LA RECUSACION PRESENTADA
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., presenta formal RECUSACIÓN contra mi persona como Juez de este Juzgado con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcriben a continuación:
“(...Omissis...)
Con vista a que nos han negado a (sic) revisar el expediente desde hace aproximadamente un (01) mes y como justiciables nos vemos afectado, (sic) existiendo una sospecha de que pueda existir un interés por parte del Juez de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, “RECUSO”, al Juez de este Tribunal Dr Carlos Ortiz.
Igualmente (sic) manifiesto en este acto que se han violado derechos que conllevan a unos desórdenes procesales, presenté solicitud extraordinaria de avocamiento ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Octubre del presente año. A tal efecto, consigno marcado con la letra “A”, tanto escrito de solicitud, así como copia del recibido constante de trece (13) folios útiles…”

-II-
FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACIÓN
Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad de la recusación y el deber del Juez de emitir pronunciamiento, prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

La norma antes trascrita, establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

En efecto, para que a la recusación pueda dársele el curso de Ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”

En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencia Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, en los siguientes términos:
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (subrayado del diligenciante).
Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión. Así se decide.”

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2002, expediente Nº 002-000051, la Sala Plena del Alto Tribunal de la República reiteró su criterio, y en tal sentido, dejó establecido:
“En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (sentencias nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, n° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp: 00-3147, y nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de este máximo Tribunal, la cual, en casos como el de autos, ha sostenido lo siguiente:
“Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley”. (Sentencia del 15-07-2002. Exp. 02-00061).

Mas reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala).
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala).
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.”

En sintonía con los criterios antes indicados, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación en los casos ya referidos por nuestro máximo Tribunal, ello en forma alguna significa que se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, al contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en concordancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se expone:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, expresa el autor EDUARDO COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Tiempo de la recusación
La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art.90 C.P.C).
a) La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”

Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

En base a lo antes expuesto, precisa este juzgador efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado, bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código, así:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.

Pero toca determinar cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales de alzada, y al respecto, el Dr. Henríquez La Roche, en su texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece:
“Este articulo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
(…)
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios…I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Al respecto, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 90-0342, dejó establecido lo siguiente:
“…es indispensable armonizar la presente disposición (Art.102 C.P.C.) con lo establecido en el Art. 90 eiusdem…Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 107, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, dejó establecido lo siguiente:
“(...)
“La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”

Así las cosas, en exacta correspondencia con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, razona este sentenciador que desde el mismo momento en que el Juez de Alzada recibe y dicta el auto dándole entrada al expediente, como manifestación de que asume el conocimiento y se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (3) días.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de recepción y entrada de la causa se encuentra fechado 18 de julio de 2023, por una parte, por la otra, consta en autos que en fecha 05 de octubre de 2023, este Juzgado dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia –a partir de esa última fecha inclusive–, mientras que la recusación fue propuesta mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, esto es, estando el asunto sometido al segundo grado de jurisdicción en estado de sentencia, cuyo lapso está pronto a vencerse, lo que en principio conduciría a considerar extemporánea la recusación propuesta, pues, en todo caso, la oportunidad procesal para interponer la recusación, excluye el lapso para sentenciar, salvo que se trate de un nuevo juez que se incorpore al conocimiento de la causa en ese estado, evento no ocurrido en el caso de marras, por lo que la recusación presentada es evidentemente extemporánea. Así se establece.

Adicionalmente, se observa con meridiana claridad de la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad para ejercer la recusación, refiriéndose únicamente a la fase cognoscitiva del proceso, al establecer que la misma se debe ejercer antes de la contestación de la demanda o hasta los últimos informes, y cuando hace referencia a otros funcionarios que deban intervenir en el proceso como es el caso del Juez de Alzada, alude al fenecimiento del lapso probatorio, es decir que establece una relación entre la recusación y la fase previa a la decisión del proceso, y en modo alguno a la fase ejecutiva del proceso.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 02-959, caso GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., en recusación, dejó establecido lo siguiente:
“…se observa que si bien es cierto que el Juez de alzada solicitó la copia certificada de la diligencia de recusación, de fecha 12 de agosto de 2002, y sentenció sin haberla recibido, no es menos cierto que la contraparte del recurrente presentó copia simple de tal diligencia, sin que el recusante la objetara de manera alguna, y con base en ella el Juez de la recurrida determinó cuales fueron las causales que dieron lugar a la recusación.
En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y ser intentada después de haberse propuesto con anterioridad tres recusaciones en la misma instancia, todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por recusación anterior, según el artículo 98”.
De allí que sería inútil esperar por la remisión de un recaudo cuyo contenido en nada haría cambiar el dispositivo de la decisión…”

De tal manera que, la recusación ha sido propuesta estando el juicio en fase de sentencia, y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación, no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en esta fase procesal, por lo que, se reitera, la recusación deviene en extemporánea porque ha sido formulada cuando el lapso para decidir en alzada se encuentra pronto a vencerse, lo que hace que estemos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Así se establece.

No obstante lo anterior, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

Respecto a los hechos que sustentan la causal alegada, manifiesta el recusante, en forma genérica e imprecisa, lo siguiente: “…existiendo una sospecha de que pueda existir un interés por parte del Juez de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, “RECUSO”, al Juez de este Tribunal Dr Carlos Ortiz…”

Ahora bien, se observa que el recusante afirma la existencia de “una sospecha” de que el Juez quien suscribe la presente actuación pudiere tener “interés”, sin exponer cuál es el origen de esa sospecha pero sugiriendo con la causal aducida, el supuesto interés propio del juzgador en la causa, o de algún familiar; omitiendo en su mayor amplitud todo señalamiento sobre las causas de esa presunción, y sin acreditar la vinculación del juzgador o alguno de sus familiares en el ámbito privado de alguna de las partes o de sus apoderados judiciales.

En síntesis, el recusante no alega hechos concretos, tales hechos no están vinculados con el objeto del proceso, tampoco existe nexo causal entre los hechos alegados y las causales alegadas, no consigna prueba alguna como sustento de su extraña y difusa recusación, y ni siquiera asegura la existencia de la causal, sino, que por cuenta propia el recusante presumió intereses inexistentes.

En consecuencia, a juicio de quien suscribe el presente fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por el recusante como sustento de su recusación, en virtud de lo cual, en el supuesto negado de que fuere tempestiva, existiría una total imposibilidad de encuadrar y relacionar la causal de recusación alegada con los fundamentos de hecho que se circunscriben en este caso específico, pudiendo incluso asimilarse a una ausencia de fundamento legal. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA
Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida estando la causa en estado de dictar sentencia, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, aunado a la forma genérica, imprecisa e inconsistente de los motivos que fundamentan la recusación, lo que se asimila a una absoluta falta de fundamentos, son razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 del Código de rito se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 AM), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000388