REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
ASUNTO: AP71-X-2023-000134
JUEZ INHIBIDO: Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2023-000134, con motivo de la Inhibición planteada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR Juez del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano DUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-0001387, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 03 de octubre, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente incidencia y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 19 de diciembre de 2022, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“…En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de agosto del 2023, comparece ante la secretaría de este Tribunal, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. TSJ-CJ-Nro 2079-2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020), y expone:
“Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A, en virtud del abocamiento realizado en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juez de este Despacho, en el cual se estableció que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, en fecha 22 de marzo del 2023, este Tribunal, mediante auto declaró:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, relativa a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2022, el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, relativa a la aplicación de la sanción conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al abogado TONY ROBERTO DOMINGUEZ, por hacer uso de abusivo de acciones judiciales en perjuicio del Poder Judicial
Asimismo, este Juzgador, procedió a dar respuesta mediante auto a la diligencia presentada por la parte actora, abogado TONY DOMINGUEZ COLINA, en fecha 22 de marzo del presente año, en el cual declaró
“(…) En efecto, este Tribuna, NIEGA, el pedimento realizado por el abogado 296.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, de la realización de una nueva experticia complementaria por parte del experto contable para determinar las acreencias correspondientes hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, relativa a la realización de una nueva experticia complementaria, por parte del experto contable, para determinar los acreencias correspondientes hasta la presente fecha…)”
Habida en cuenta lo anterior, observa este Juzgador, por cuanto la parte actora, solicita nuevamente la realización de una nueva experticia complementaria, por parte del experto contable, y en vista que este Tribunal, dio respuesta a dicha solicitud en varias oportunidades, negando el pedimento de la parte demandante, abogado TONY DOMINGUEZ COLINA, es por lo que, antes (sic) las reiteras (sic) solicitudes de la parte accionante en el cual se puede inferir una evidente inconformidad, sobre el pronunciamiento en los autos dictados por el Despacho Judicial a mi cargo, en fecha 22 de marzo del presente año, considera quien aquí suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió opinión acerca de la tramitación procesal que correspondía a este causa. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia que debe prevalecer en todo proceso judicial, así como mi imparcialidad en esta causa, lo que, pudiera comprometer mi decisión como Juez en este asunto, en virtud de haber expresado opinión al respecto, y en acatamiento a lo dispuesta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° ejusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este causa, como formalmente lo hago en esta actuación…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Para documentar su inhibición, el Juez remite copias de autos emitidos el 22 de marzo de 2023, en los cuales declaró:
Auto (folios 01 al 04):
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., relativa a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2022. el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., relativa a la aplicación de sanción conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al abogado TONY ROBERTO DOMINGUE por hacer uso de abusivo de acciones judiciales en perjuicio del Poder Judicial.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto, vía electrónica de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 000386. del 12 de agosto de 2022. Exp: A420-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles….”
Auto (folios 05 al 07):
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, relativa a la realización de una nueva experticia complementaria, por parte del experto cantable, para determinar las acreencias correspondientes hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto, vía electrónica de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 000386. del 12 de agosto de 2022. Exp: A420-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles….”
De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en fase de ejecución de sentencia, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado del Tribunal)
La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, es evidente, y así se desprende de los hechos alegados por el inhibido, que no es posible configurar la causal alegada (Ordinal 15ª, Art. 82 CPC), pues, en primer lugar, la causa ya ha sido sentenciada, por afirmación del inhibido, esta se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
En efecto expone el inhibido en su acta:
“Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A, en virtud del abocamiento realizado en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juez de este Despacho, en el cual se estableció que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia…”
Entonces, ninguna decisión que emita el inhibido en esta etapa, pudiera comprometer lo principal o el fondo de la controversia, porque esta ya ha sido decidida.
En segundo lugar, no existe incidencia pendiente por decidir, ni en fase de conocimiento, ni en fase de ejecución, pues, como se afirmó con antelación, existe sentencia definitiva de fondo, y como lo sostiene el mismo inhibido, ya resolvió la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionada en ejecución de sentencia, relativa a la experticia complementaria del fallo, y así lo expone el inhibido en su acta: “…Habida en cuenta lo anterior, observa este Juzgador, por cuanto la parte actora, solicita nuevamente la realización de una nueva experticia complementaria, (…), y en vista que este Tribunal, dio respuesta a dicha solicitud en varias oportunidades, negando el pedimento de la parte demandante (…), es por lo que, antes (sic) las reiteradas solicitudes de la parte accionante (sic) en el cual se puede inferir una evidente inconformidad, sobre el pronunciamiento en los autos dictados por el Despacho Judicial a mi cargo, (…), considera quien aquí suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió opinión acerca de la tramitación procesal que correspondía a este (sic) causa…”.
En efecto, no hay opinión emitida sobre lo principal, y no es posible, pues, hay sentencia definitiva y la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia; y, tampoco hay opinión emitida sobre “incidencia pendiente”, porque la misma fue objeto de pronunciamiento por el inhibido, de manera que le resulta imposible a este Juzgador configurar la causal de inhibición invocada, ya que los supuestos alegados (insistencia de la parte en que se emita pronunciamiento sobre un punto ya resuelto, y la inconformidad de una de las partes con respecto a lo decidido) no se subsumen en el dispositivo legal (Art. 82, Ordinal 15º), por tanto, la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, resultando forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la Inhibición propuesta con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada el día 07 de agosto de 2023, por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A. Así se declara.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Inhibido Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez que este conociendo actualmente del expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Expediente AC71-X-2023-000134
|