REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL DE EXTINCION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
Ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cedula de identidad N° V-4.037.837, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana DANIELA BALAGUE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad N° V-15.761.161. APODERADA JUDICIAL: RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.554.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA Y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.682.826, V-6.908.406 y V-7.884.084, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, OVIDIO PEREZ PRADA Y NERENST ABRAHAM WALTER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.260, 23.241 y 224.529.
MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Subieron las presentes actuaciones con motivo al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2023, por la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Ángel Reinaldo Flores, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO contra las ciudadanas ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA Y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023, el A-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida decisión y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a esta Superioridad por acta del 01/06/2023, asentándose en el libro de causas de esta Alzada, previa su revisión.
A través de auto de fecha 12 de junio de 2023, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes de las partes, dejándose constancia que sólo la parte actora hizo uso de éste derecho, no consignándose observaciones a los mismos, por lo que se dijo “Vistos”, entrando en etapa de sentencia a partir del 27 de julio de 2023, inclusive.

II
ANTECEDENTES
Mediante demanda admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de enero de 2022, la abogada RUTH RON NAVARRETE, en representación de la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, quien a su vez representa a su hija DANIELA BALAGUE NAVARRETE demandó por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA a las ciudadanas ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA Y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA.
Por diligencia de fecha 09 de marzo del año 2022, compareció la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, parte actora, debidamente asistida por la abogada RUT RON NAVARRETE, quien consigno poder sustituyendo su mandato en la persona de la referida abogada. Asimismo, consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Orfega, situado en la Avenida 4 de mayo con calle Fermín de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Y dos juegos de copias de las compulsas y el libelo de demanda.
Practicadas las notificaciones de las ciudadanas KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA Y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, en fecha 10 de mayo de 2022, compareció la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, debidamente asistida de abogado y consigno diligencia mediante la cual solicito le sean devueltos los originales cursantes a los folios 8 al 43 y 47 al 59.
A través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, comparecieron los abogados TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER y OVIDIO PEREZ PRADA quienes actuando en representación de la ciudadana ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, consignaron poder que acredita su representación y escrito de oposición de cuestiones previas.
Comparecieron las ciudadanas KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA Y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, parte demandada, debidamente asistidas por el abogado FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, en fecha 01 de junio de 2022, y consignaron escrito de contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2022, compareció la abogada RUTH RON NAVARRETE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consigno copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano de cujus JAIME BALAGUE ASCASO, y los pagos efectuados. Asimismo, invocó jurisprudencia de fecha 11/05/2018, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2023, se abocó a la presente causa, previa solicitud de la parte actora en fecha 03 de febrero de 2023.
En fecha 26 de abril de 2023, compareció la abogada RUTH RON NAVARRETE, apoderada judicial de la parte actora, quien consigno diligencia solicitando nombramiento de partidor en el presente proceso de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar nombramiento de partidor en el presente proceso. Asimismo, consigno copia simple del certificado de solvencia de sucesiones a los fines de su certificación.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2023, compareció la abogada Ruth Ron, apoderada actora y solicito se designe partidor en la presente causa.
El día 22 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión interlocutoria, mediante la cual declaro: “INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD interpuesta por la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, actuando en representación de su hija DANIELA BALAGUE NAVARRETE, contra las ciudadanas ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA Y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA.”
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, y apelo de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22 de mayo de 2023.
Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal A-quo ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores mediante oficio N° 198-2023, de esa misma fecha.
En virtud de la remisión ordenada, en fecha 31 de mayo de 2023, fue salvada y testada por secretaria la foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, actuando en su carácter de parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de mayo de 2023, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO contra las ciudadanas ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA Y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, alusiva a los bienes que conforman la masa hereditaria del ciudadano de cujus JAIME BALAGUE ASCASO.
Mediante decisión del 22 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:
“Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia N° 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente N°: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (articulo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omisis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
Establecido lo anterior, observa este Director del proceso, que en el caso de marras la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD fue interpuesta por la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.761.161, conforme se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2012, inserto bajo el número 49, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
En ese sentido el artículo 136 de la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendrían a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contenedores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
En el mismo orden de ideas, cabe señalar lo que el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, en su página 39 nos señala:
“…..”De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba-como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por si misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma, los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: “En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados”. Y el nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver de manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4° de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4° se dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.”…

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

A su vez, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Toda persona debe utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (omissis)

En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Asimismo considera necesario destacar este Sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, caso Técnica Industrial C.A. (TEINCA), dejó claramente establecido que cuando una persona que no es abogado interpone una demanda en nombre de otra, tal falta de capacidad de postulación forzosamente conlleva a una falta representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de una acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
En el caso de autos, puede evidenciarse que la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, quien no es abogado, interpuso la presente demanda de Partición actuando en representación de su hija DANIELA BALAGUE NAVARRETE, y siendo para el ejercicio de una acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resulta contraria a lo que establecen los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Y así finalmente se decide.”

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora recurrió la referida decisión en fecha 24 de mayo de 2023, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 31 de mayo de 2023.
En fecha 12 de julio de 2023, compareció la abogada RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, quien, actuando en representación de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes, relatando un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado A-quo y aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
- Que le solicitaron al Juez Antonio R. Velásquez D., su abocamiento a la presente causa y el mismo decidió la inadmisibilidad de la demanda, lo que a su decir les causo un grave perjuicio pecuniario, así como una inestabilidad judicial al anular la decisión la decisión del Juez antecesor, originando desasosiego y cercenando el principio pro actione de la parte actora.
- Que, en su opinión, el Juez cometió un error por falsa aplicación del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil venezolano, e invocó un criterio abandonado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que en ningún momento su representada actuó sin representación o asistencia en el juicio.
- Finalmente, como fundamento legal de su apelación, invocó los artículos 159 y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare con lugar la presente apelación, y la reposición de la causa.

Esta Alzada Observa:
La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si la actuación judiciales realizada de la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, en nombre y representación de la ciudadana DANIELA BALAGUE NAVARRETE, sin ser abogado, la hace incurrir en falta de capacidad de postulación necesaria, que determine la inadmisibilidad de la demanda de partición que nos ocupa.
En este sentido, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
En relación con ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad que el juez declare la inadmisibilidad de la demanda, cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; es decir, dicha norma, sin duda alguna establece la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer sus derechos judicialmente, deben admitir la demanda, siempre que no se encuentra incursa dentro de dichas causales.
Bajo estas premisas legales, no le está dado al tribunal determinar causal distinta o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, pues solo está autorizado para ello, cuando dicha declaratoria se encuentre fundamentada en que la pretensión sea contraía al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarla la admisión de la demanda.
Ciertamente, la admisión de la demanda conlleva un examen previo que determine si la acción ejercida se encuentra dentro de las causales de inadmisión antes referidas, pero ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene un consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en tomo a ella.
En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, para declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición incoada por la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, en su carácter de apoderada de la ciudadana DANIELA BALAGUE NAVARRETA, arguyó que dicha ciudadana, al no ser abogado, carecía de la capacidad de postulación suficiente, para ejercer poderes en juicio, en los siguientes términos:


“…En el caso de autos, puede evidenciarse que la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, quien no es abogado, interpuso la presente demanda de Partición actuando en representación de su hija DANIELA BALAGUE NAVARRETE, y siendo para el ejercicio de una acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resulta contraria a lo que establecen los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados…”

En tal sentido, los artículos 4 de la Ley de abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposiciones de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo representa o asista en todo el proceso…”,

“Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.


De las normastranscritas, se evidencia que todo justiciable que deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, o de quien ejerza la representación, en virtud de mandato, debe hacerse asistir de abogado; pudiendo ejercer poder judicial, solo el profesional del derecho.
En el caso en concreto, tenemos que si bien es cierto que, la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, actuó al momento de interponer la demanda de partición en contra de las ciudadanas ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA y FELISA AIZA BALAGUE GARCÍA, en su carácter de apoderada de la ciudadana DANIELA BALAGUE NAVARRETE, sin ser abogado, pero, haciéndose asistir por la abogada RUTH RON NAVARRETE, y que consecuentemente, en fecha 10 de marzo de 2022, consignó a los autos, instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena de Caracas, en fecha 14 de enero de 2022, bajo el Nº 20, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por medio del cual sustituyó el poder que le otorgó la ciudadana DANIELA BALEGUE NAVARRETE, en la persona de la abogada RUTH RON NAVARRETE. Evidenciándose de esta forma, que no aconteció en la presente causa un ilícito en el ejercicio de la abogacía, por parte de la ciudadanaJUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, por cuanto siempre estuvo asistida legalmente, no incurriendo de este modo en la falta de capacidad de postulación que delató el juzgador A quo. Y así se establece.
No obstante ello, es de hacer observar que el juzgador de primer grado yerra en sus motivaciones para declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamentó en una supuesta falta de capacidad de postulación de la persona que se presentó como representante de la parte actora, por cuanto, como ut supra, se mencionó, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo determina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es decir, sólo podrá declararse inadmisible, cuando la acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo que, argumentar que una eventual falta de capacidad de postulación, sea razón suficiente para declarar su inadmisión, conlleva una evidente interpretación errónea de la norma; pues, tal eventual deficiencia, no ocurrió en autos. Así se establece.
La deficiencia en la capacidad de postulación, es tratada en nuestro ordenamiento jurídico, como una cuestión subsanable por las partes; y, cuando los interesados no hacen uso de tal defensa, convalidan la representación atribuida; por lo que, no es dable al Juez, delatarla de oficio, Así se establece.
En este contexto, se evidencia que la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO actúa en condición de representante legal, de la ciudadana DANIELA BALAGUE NAVARRETE, de acuerdo a la facultad otorgada por la Ley a una persona para obrar en nombre de otra, recayendo en ella los defectos de tales actos, en la cual le han sido cedidos los derechos en defensa de los intereses de aquella, encontrándose dentro de sus facultades realizar actos jurídicos y trámites en nombre de la otra persona, siempre y cuando se encuentre asistida del profesional del derecho.
Aunado a ello, tenemos que en fecha 2 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, en el expediente Nº AA20-C-2022-000419, mediante la cual fijó que no estaba permitido a los jueces declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fuera de las oportunidades establecidas por nuestro legislador para ello; es decir, al momento mismo de la admisión (in limine litis) o, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en cuyo caso podría reexaminar su admisión, en punto previo; por lo que, fuera de estas oportunidades, se les violentaría a las partes su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los términos que siguen:
“…Así, es preciso señalar que los jueces pueden declarar la inadmisibilidad de la demanda en dos oportunidades: a) seguidamente luego de presentada la demanda y; b) en la oportunidad de la definitiva luego de sustanciado el proceso, por lo que, sentenciar la inadmisión en una oportunidad distinta, seria subvenir las reglas procesales lo cual resulta expresamente prohibido a las partes y a los operadores de justicia, pues, se originaría un desequilibrio procesal que dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes. En el caso de autos, con la admisión preliminar de la demanda se dio inicio a los trámites de la sustanciación del proceso, por lo cual, su finalización debe ocurrir bien con la sentencia definitiva o por cualquier medio de autocomposición procesal y no por la forma utilizada por el a quo, vale decir, impidiendo la continuación del juicio al estado de contestación por la infranqueable inadmisibilidad decretada en una oportunidad procesal no prevista para ello…”.

Por lo tanto, luego de realizado el anterior análisis, es de la entera convicción que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2023, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando, en consecuencia, la presente causa en el mismo estado en que se encontraba para el día en que fue dictada la decisión aquí revocada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2023, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de partición incoada pro la ciudadana DANIELA BALAGUE NAVARRETE, en contra de las ciudadanas ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA y FELISA AIZA BALEGUE GARCIA, todas ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo .
SEGUNDO: Queda así REVOCADA, la decisión apelada; quedando, en consecuencia, la presente causa en el mismo estado en que se encontraba para el día 22 de mayo de 2023.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquesela presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

EXP. Nº AP71-R-2023-000311/N° 11.718
CHBC/AS/Greysmar.