REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000416
PARTE INTIMANTE:Ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.462.009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRIGUEZ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.682.

PARTE INTIMADA: INMOBILIARIA TOPOCHAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1981, bajo el Nro.21, Tomo 85-A Pro., ampliada la duración de la compañía,según consta de acta inscrita en el citado Registro Mercantil, el 7 de febrero de 2007, bajo el Nro. 48, Tomo 14-A Pro., modificada su administración, como consta en el acta inscrita en el referido Registro Mercantil, el día 14de septiembre de 2011, bajo el Nro. 14, Tomo 193-A, refundidos sus Estatutos Sociales en un sólo texto según se evidencia de acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, bajo el Nro. 31, Tomo 28-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00153292-7

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 12 de julio de 2023, por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRIGUEZ,en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 7 de julio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTEel decreto de las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenary gravar, en el juicio que porESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadanoALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA,contra la sociedad mercantilINMOBILIARIA TOPOCHAL.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 225 de julio de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 28 de julio de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 2 de agosto de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes contentivo de cuatro (4) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 2 de octubre de 2023, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La decisión apelada, proviene en virtud de la declaratoria de IMPROCEDENCIA del decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar pretendidas por la parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL.
Admitida la pretensión mediante auto fechado 30 de junio de 2023, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares, previa consignación por la parte interesada de las documentales requeridas.
Mediante decisión proferida en fecha 7 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la solicitud de medidas, en los siguientes términos:
“…Por lo tanto, aún cuando existe en autos la prueba documental de la cual se derivan las actuaciones extrajudiciales que generaron honorarios profesionales, con lo cual se demuestra verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por sí sólo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues el mandatario judicial de la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las medidas preventivas de marras, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medidos de prueba que hicieran surgir en esta operadora jurídica la presunción de tal circunstancia.
Entonces, inexorablemente deben negarse como en efecto se niegan las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar peticionadas porla representación judicial de la parte actora, y así se decide.-
-II-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, lo más ajustado a derecho es negar las medidas cautelares que peticiona el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.106.682, actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado Alfredo Ernesto Ramón De La Coromoto Vetencourt De Lima, plenamente identificado en autos, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Improcedente el decreto de las medidas de de embargo preventivo y prohibición de enajenar que solicita el apoderado judicial del abogado Alfredo Ernesto Ramón De La Coromoto Vetencourt De Lima…”

En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanoALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas,el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho.
En ese sentido, se tiene que el objeto de las medidas cautelares o preventivas, conforme a la jurisprudencia, esta direccionado a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia condenatoria, que habrá de recaer en el juicio respectivo, para así enervar, si se quiere, un posible daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, garantizando de esa forma, la eficacia de la función jurisdiccional.
Es por ello, que las cautelares se caracterizan por:la instrumentalidad,ya que anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio, para de esta manera asegurar su eficaciajurídica;la urgencia, porque su fin es impedir que se produzcan o continúen produciendo daños jurídicos derivados del retardo en el pronunciamiento jurisdiccional definitivo; y, la provisionalidad, puesto que su naturaleza no es definitiva, sino que, los mismos surten sus efectos mientras dure el juicioprimigenio.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el poder cautelar lo ejercen los jueces de la República, y deben hacerlo con sujeción a las estrictas disposiciones legales establecidas, debiendo conceder la providencia cautelar solicitada, bien nominada o innominada, sólo y cuando exista en autos, la demostración de la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la verosimilitud del derecho a proteger, denominado conforme a la alocución latina “fumus boni iuris”, y que exista el peligro de infructuosidad del fallo, a saber, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, conocida como “periculum in mora”; siendo agregados a éstos presupuestos, la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, constituida por el peligro inminente del daño, “periculum in damni”.
Respecto aestos requisitos de procedencia,el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, sostiene el criterio, que:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
“…FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, dejó sentado sobre tales presupuestos, loque de seguida se transcribirá:

“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”

Lo antes transcrito, se traduce en el ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez, que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia principal, se convierta en inejecutable, debido a los posibles cambios en las condiciones patrimoniales o personales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las medidas cautelares y el cumplimiento efectivo y definitivo (sentencia), que se dicte sobre el fondo.
Así las cosas, se tiene que en el caso de marras, la presente incidencia gira en torno a la solicitud planteada por el intimante, ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, quien peticiona el decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar; la primera, sobre los bienes muebles de la parte intimadaen su domicilio ubicado en la subida de los Naranjosdel Cafetal, Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel Mezzanina, oficinas NM1 y NM2, El Hatillo, estado Miranda;y la segunda, sobre la cuota parte de los derechosque le corresponden a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, sobre los bienes inmuebles constituidos por el Nivel Mezzanina y las oficinas NM1 y NM2, sustentando su solicitud en el hecho de que la parte intimada adujo no tener “dinero” para pagar los honorarios convenidos.
En ese contexto,es deber de este Juzgador de Alzada, indicar que si bien es cierto, que para el decreto de medidas preventivas, resulta ineludible la verificación integra de los requisitos genéricos de procedencia, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris, periculum in mora y de ser el caso, el periculum in damni.No es menos cierto, que ese análisis debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo,que deberá ventilarse en el juicio principal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló sobre los límites para el decreto de una medida cautelar, lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. AlliedFundCorporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen-dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del tema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”. (Énfasis de esta Alzada).

En ese mismo orden de ideas, la referida Sala por sentencia Nro. 742, de fecha 15 de noviembre de 2017, expediente Nro. 14-458, con ponencia de la Magistrada Vilma MaríaFernández Gonzalez, caso: Ana María Trias contra William Hernández, dejó sentado que:
“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. AlliedFundCorporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras).(Énfasis de esta Alzada).

Con base en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, el extender el pronunciamiento, en una incidencia cautelar, sobre el mérito del asunto controvertido, significaría atentar contundentemente contra la naturaleza esencial que ostentan las medidas cautelares, por ello, como ya se indicó, el juez que conozca la incidencia cautelar debe circunscribir su análisis sólo y exclusivamente a aspectos directamente vinculados con la cautela, verbigracia, sus requisitos de procedencia; no obstante, si durante la verificación de tales condiciones, el análisis mismo que se haga,se inmiscuye con el mérito de la causa primigenia, es deber del juez no otorgar las medidas preventivas solicitadas, en aras de evitar la desnaturalización de la figura cautelar y un adelanto innecesario de la decisión de mérito.
En ese sentido, denota este Jurisdicente, previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el motivo del juicio principal del cual desembocó la solitud cautelar objeto de análisis, es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, surgidos con ocasión a los trabajos extrajudiciales realizados -documento de condominio-, por el abogado ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, parte intimada; asimismo, se observa del escrito contentivo del libelo de la demanda, que la parte intimante aseveró, que debido a la relación amistosa que existía entre las partes, al inicio, los honorarios profesionales fueron obviados; pero que debido al avance de los trabajos efectuados, se vio en la obligación de solicitar adelantos o abonos parciales que serían descontados del precio final de los honorarios devengados, realizando en el mismo escrito, una especie de cuadro pormenorizado de las sumas de dinero recibas por parte la intimada, folios 63 y 64.
Pues bien, al realizar la comprobación de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, consta que la presunción del buen derecho o el fumus boni iuris en el caso in commento, viene dado por las actuaciones extrajudiciales realizadas y que cuyos honorarios originados, exigen ser pagados, aunado a ello, existe una pretensión que fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 30 de junio de 2023, lo que determina sin duda, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho reclamado, por lo que el primer requisito de procedencia,está configurado. Así se decide.
En lo que concierne a la existencia de la presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusorio -periculum in mora-, el cual deviene de la presunción fáctica de circunstancias de hecho, necesarias para suponer un verdadero temor al daño inherente o la no satisfacción del derecho reclamado, debiéndose aclarar en este punto, que lo urgente no es la satisfacción del derecho per se, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la sentencia definitiva sea eficaz en sus resultados prácticos. Así las cosas, al afirmar el intimante en su demanda,el recibimiento de pagos parciales o abonos descontables por parte de la intimada, y siendo que la solicitud del decreto de las medidas aquí pretendidas, es para el aseguramiento del pago definitivo de los honorariosprofesionales devengados, producto de los trabajos extrajudiciales realizados por el actor, aún cuandoexiste un desembolso parcial, respecto al cual, debe indicarse muy someramente,que si dicho pago llena o no los extremos de la pretensión intimante, es un debate que debe resolverse en el juicio principal; no obstante, dentro de los límites establecidos para este Sentenciador, en cuanto al pronunciamiento de la cautela pretendida, y sustentándose en los argumentos de hecho esgrimidos por el intimante, específicamente en cuanto a los pagos recibidos, hacen que quien aquí suscribe, considere y concluya en definitiva, que en el caso bajo estudio, no existe un riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Así se decide.-
De manera que, al ser el periculum in mora, una de las condiciones indispensables para la procedencia de las cautelas preventivas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de su no cumplimiento, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGARel recurso de apelación ejercidoen fecha 12 de julio de 2023, por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 7 de julio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE el decreto de las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL.Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2023, por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 7 de julio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE el decreto de las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA



AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.



MAF/AC/RR.-