REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000257
PARTE ACTORA: ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, actualmente domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España y titular de la cédula de identidad N° V-17.076.370, quien asumió la representación sin poder de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada actualmente en la ciudad de Madrid, Reino de España y titular de la cédula de identidad número V-17.922.454, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-ACTOR RAMIRO SIERRAALTA: ciudadana MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., de este domicilio, inscrita en fecha dieciséis (16) de enero de 2012 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el numero 42, Tomo 4-A; y, ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE LUSINCHI MACHADO, DANIEL JOSÉ SIERRAALTA GONZÁLEZ, ALFREDO VADILLO HERRERO y ALEXANDER JIMÉNEZ LUNA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.370.139, V- 18.440.993, V- 9.882.581 y V-18.440.993, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA CO-ACTORA ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PÉREZ Y DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS RAMON SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.951.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de Casación).
-I-
Visto los escritos de fechas 25 de septiembre y 04 de octubre de 2023, suscritos por el abogado Luis Ramón Salazar Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 14 de agosto 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2023, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo cual luego de notificadas las partes, la Secretaria de este Despacho judicial dejó constancia en fecha 27 de septiembre de 2023, del cumplimiento de las formalidades de Ley, por lo que a partir de la mencionada fecha –exclusive- comenzó a computarse el lapso de (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2023: 28 y 29; OCTUBRE 2023: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 11.
Así las cosas, visto el computo que antecede, se desprende que, el último recurso de casación anunciado en fecha 04 de octubre de 2023, por el abogado Luis Ramón Salazar Flores, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fue ejercido el tercer (5º) día de despacho del lapso establecido para ello, vale decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado considera TEMPESTIVO, el recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 14 de agosto de 2023, se dictó en el curso de una acción por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2023, por la abogada MIRIAM CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas que declaró inadmisible la pretensión. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…) “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de abril de 2023, por la abogada MIRIAM CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 18 de abril de 2023 que declaró inadmisible la pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD interpuesta por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A.; y los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE LUSINCHI MACHADO, DANIEL SIERRALTA GONZÁLEZ, ALFREDO VADILLO HERRERO Y ALEXANDER JIMÉNEZ LUNA.
Segundo: NULO el auto de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la Ciudad de Caracas.
Tercero: Se REPONE la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba al momento de haberse dictado la decisión de fecha 18 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la Ciudad de Caracas, (citación); y, por consiguiente, se ordena dar continuidad a la causa, a los fines de evitar la vulneración de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de ley, se ordena librar las notificaciones respectivas a las partes en esta contienda judicial.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada por esta Alzada, es de carácter interlocutoria, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
(Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la decisión dictada por esta Superioridad, y contra la cual la parte demandada anunció el recurso extraordinario de casación, es de carácter interlocutoria, por cuanto la misma como ya se había expresado, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia de disolución y liquidación de sociedad, mucho menos pone fin al proceso, y por el contrario ordena su continuidad, observándose de igual forma que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, quedando así dicha decisión excluida de aquella que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para quien aquí decide NEGAR la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 04 de octubre de 2023, por el abogado Luis Ramón Salazar Flores, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2023. Así se declara.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera innecesario revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado 04 de octubre de 2023, anunciado por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.951, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2023, en el presente juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD interpuesta por el ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A.; y los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE LUSINCHI MACHADO, DANIEL SIERRALTA GONZÁLEZ, ALFREDO VADILLO HERRERO Y ALEXANDER JIMÉNEZ LUNA, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
El Secretario hace constar, que en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 02:50 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO: AP71-R-2023-000257
BDSJ/ORM/May
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